REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : TP11-L-2016-000188
PARTE ACTORA: AYMAR COROMOTO SPADARO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.721.541.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.192.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INFINITI FASHION, C.A, representada legalmente por el ciudadano ANAS KHWAIS, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº 83.366.012.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Revisadas las actas procesales en el presente asunto se evidencia que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fue recibido el presente expediente de demanda por COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana: ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.192, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial de la ciudadana AYMAR COROMOTO SPADARO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.721.541, contra la Entidad de Trabajo INFINITI FASHION, C.A representada legalmente por el ciudadano ANAS KHWAIS, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº 83.366.012. En fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal le da entrada, en fecha siete de octubre 2016, el Tribunal admite la demanda y libra los carteles de notificación de la parte demandada, en fecha 01 de noviembre de 2016, el Alguacil Accidental adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Euclides Marín, consigna resultas del cartel de notificación de la parte demanda sin practicar, en la misma fecha la Secretaria Abogada Loreny Linares estampa la constancia que recibió y agrego las resultas del cartel de notificación de la parte demandada devueltos sin practicar, en fecha 02 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto insta a la parte actora a suministrar nueva dirección, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, entidad de trabajo: INFINITI FASHION, C.A., Rif. J-29795316-7, representada por el ciudadano: ANAS KHWAIS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.366.012 y poder así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto hacer uso de otros medios de notificación.

Ahora bien este Tribunal para decidir observa, que es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso R.M Carrero contra Imanca y otro señalo:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada…”

Asimismo, en sentencia N° 0020, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso E. Novellino en nulidad señalo:

…En efecto, el análisis del contenido del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales llevan a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del auto de fecha 02-11-2016, donde el Tribunal insta a la parte demandante a suministrar nueva dirección, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, entidad de trabajo: INFINITI FASHION, C.A., Rif. J-29795316-7, representada por el ciudadano: ANAS KHWAIS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.366.012 y poder así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto hacer uso de otros medios de notificación, no consta en actas procesales actuaciones de las partes, y por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida, ya que la parte actora durante el lapso antes señalado, no realizaron actuación procesal alguna. En consecuencia, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la Perención de la Instancia, razón por la cual este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide, en Trujillo, a los seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS


LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS