REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2016-000058.
PARTE DEMANDANTE: SHEILA KARILY GODOY DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.899.220, domiciliada en Urbanización Don Rómulo Betancourt, calle principal, casa S/N, Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.559.
PARTE DEMANDADA: CEMENTO ANDINO, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NATIVIDAD DEL CARMEN TERÀN VILORIA, inscrita en el inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.496.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.
En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cursa en el presente asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2016-000058, incoado por la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, asistida por el abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, contra la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A., todos ut supra identificados; se observa que en la última sesión de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 7 de febrero de 2.018, se pronunció el fallo oral con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 115 del expediente, cursa acta de inicio de la audiencia preliminar, de fecha 27 de octubre de 2.017, celebrada con la presencia de las partes por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya última sesión tuvo lugar el 15 de noviembre de 2.017, en la que dio por concluido el acto sin lograrse acuerdo alguno, siendo incorporadas las pruebas al expediente y ordenándose su remisión a la fase de juicio, quedando el asunto asignado -por suerte de distribución del Sistema Juris- a este órgano jurisdiccional.
En fecha 28 de noviembre de 2.017, este Tribunal dictó auto de entrada y, en fecha 5 de diciembre de 2.017, se dictó el auto de providenciación de las pruebas y el auto de convocatoria de la audiencia de juicio.
Ahora bien, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que ingresó el día 1 de febrero de 2.012 a prestar servicios bajo dependencia de CEMENTO ANDINO, S.A. en el cargo de PLANIFICADOR/PROGRAMADOR, realizando funciones de generar solicitudes de pedidos materiales y servicios, realizar fichas técnicas, entre otros; que en febrero de 2.014, fue designada en el cargo de JEFE DE PLANIFICACIÓN PREVENTIVO DE SISTEMAS ELÈCTRICOS, ejerciendo las funciones de generar solicitudes, realizar fichas técnicas, seguimiento y control a los pedidos de materiales, velar porque exista stock en almacén para cumplir con las actividades planificadas y esperando las instrucciones del jefe directo, Superintendente de Mantenimiento Eléctrico o en su defecto del Gerente de Operaciones. 2) Que devengaba un salario mensual de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.720,40), cumpliendo con la jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. 3) Que en fecha 15 de diciembre de 2.015, comenzó a disfrutar de sus vacaciones correspondientes al período 2014-2015, para luego reintegrarse a su puesto de trabajo el 26 de enero de 2.016, pero que el 22 de enero 2.016, le diagnosticaron sintomatología respiratoria aguda, lo cual ameritó reposo médico de 21 días, desde el 22 de enero de 2.016 al 12 de febrero de 2.016, debiendo reincorporarse a sus labores el día 12 de febrero, fecha ésta en la que se trasladó a la consulta de control y el médico tratante le diagnostica secuelas de la enfermedad, razón por la cual le prescribe reposo de quince días, trasladándose a convalidar el reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al cual sólo le colocaron sello húmedo de I.V.S.S. por cuanto no tenían formatos de reposo, enviando el reposo con un tercero a la entidad de trabajo negándose a recibirlo, supuestamente por instrucciones del Gerente de Recursos Humanos, por lo que intento entregárselo a su jefe directo negándose igualmente a recibirlo, manifestándole que debía ser entregado personalmente por instrucciones de la Gerencia de Recursos Humanos, siendo que era imposible debido a su estado de salud que ameritaba reposo absoluto. 4) Que en fecha 14 de febrero de 2.016, logró obtener la convalidación del segundo reposo donde certifica que amerita reposo desde el 12 de febrero 2.016 al 27 de febrero de 2.016, reposos éstos por los cuales la Gerencia de Recursos Humanos ordenó de forma arbitraria la suspensión de sus salarios los cuales no fueron pagados. 4) Que el 29 de febrero de 2.016 fue despedida injustamente, momento éste en el que le tocaba reincorporarse a la entidad de trabajo para iniciar sus labores y consignar personalmente los informes médicos y certificados de discapacidad emitidos por el I.V.S.S., que fueron recibidos por el Dr. Elías Cardona Gerente de Recursos Humanos quien le manifestó que estaba despedida y que sólo esperaba que regresara para ser despedida y que en el transcurso de sus vacaciones se había tramitado su despido y que por esa razón no estaba autorizada a reincorporarse a su puesto de trabajo, que la orden era del superior y que sólo esperaban que regresara para informárselo personalmente por cuanto era personal de dirección y era correcto hacerlo de ese modo, sin procedimiento y sin tener causales de ley que lo justifiquen, recibiéndole los informe médicos e indicándole que regresara al día siguiente para darle respuesta si procedía o no el despido, siendo que en fecha 1° de marzo 2.016, en horas de la tarde, después de haber laborado en la mañana, el Gerente de Recursos Humanos le manifestó que la orden estaba ratificada y estaba despedida desde el 29 de febrero de 2.016, mostrándole una carta de despido la cual se negó a firmar por cuanto vulneraba sus derechos como trabajadora. 5) Que acude a esta instancia para que le califique el despido sin justa causa, le sea restituida la situación jurídica infringida y le sean cancelados sus salarios caídos.
Ahora bien, en el caso sub iudice, aunque la parte demandada compareció a la audiencia preliminar y promovió pruebas, no dio contestación a la demanda. Ello obliga a la celebración del debate probatorio en la audiencia de juicio –a la que comparecieron ambas partes- en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual en estos casos debe revisarse el material probatorio que se encuentre incorporado a las actas procesales (Vid. sentencias de fecha 16 de mayo de 2.008, caso: CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A., así como del 18 de abril de 2.006 y del 22 de septiembre de 2.009, casos demanda de nulidad de artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); máxime en casos como el de marras en el cual, debido al Decreto No. 5.488, de fecha 7 de agosto de 2.007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.743, de fecha 9 de agosto de 2.007, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes que conforman el Complejo Cementero Andino, S.A., ex artículo 1, a los fines de ejecutar la obra “Desarrollo Endógeno Cementero Andino”, mientras que en el artículo 6 se establece que la Procuraduría General de la República iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación de dichos bienes, entrando en vigencia dicho decreto –ex artículo 7- a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; motivos ésos por los cuales en el presente caso se encuentran afectados los intereses patrimoniales de la República, lo que impide –con mayor razón aún- la aplicación mecánica de la confesión ficta en los términos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos efectos han sido atemperados por los referidos criterios jurisprudenciales. Así se establece.
En el orden indicado, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante expuso lo que a continuación se resume: Que el objeto de la pretensión es solicitar se reponga la situación infringida, ya que fue despedida sin ninguna causa, por cuando estaba terminando su periodo vacacional 2015-2016 y tiene un percance de salud, siendo certificado el mismo en ese periodo, sin embargo, el patrono suspende sus sueldos y salarios, siendo retirada del seguro social en fecha 01/02/2016. Que fue despedida el 29/02/2016 alegando el patrono que era una trabajadora de dirección, pero eso no era así ya que no participaba en ninguna actividad de la alta gerencia, por lo que se deduce que tiene estabilidad laboral puesto que tenía más de un mes de servicio ininterrumpido, desde el 01/02/2012 que comenzó hasta la referida fecha del despido. Que luego del despido se entera que estaba embarazada, concluyendo que la concepción precedió la fecha del despido. Que pese a la denominación del cargo, en la realidad de los hechos éste no era un cargo de dirección, puesto que en la nómina del sindicato de trabajadores de la empresa hay trabajadores con el cargo de jefes, lo cual resultaría violatorio del principio de pureza sindical si ellos fueran trabajadores de dirección. Que la demandante está amparada por el fuero maternal. Asimismo, la parte demandada opuso las siguientes las defensas que a continuación se resumen: Que la trabajadora interpuso recurso ante la Inspectoría del Trabajo contra el despido, que existe ya un procedimiento que es cosa juzgada en el cual no se le reconoció la inamovilidad por ser trabajadora de dirección, el cual tiene carácter de cosa juzgada, además de que se están alegando nuevos hechos que debieron ser alegados por la vía administrativa. Reconoce que hubo un despido y que éste se fundamentó en que se trataba de una trabajadora de dirección.
Así las cosas, cabe destacar que, aunque la pretensión bajo análisis tiene todas las características de aquellas que deben sustanciarse y decidirse en un procedimiento de inamovilidad en sede administrativa, la Sala Político Administrativa, al serle elevado el caso sub examine en consulta de jurisdicción, por la declaratoria de falta de jurisdicción de fecha 14 de marzo de 2.016 por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Trujillo, resolvió -en fallo de fecha 21 de junio de 2.016- que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, por considerar la Sala que el cargo desempeñado por la demandante requiere de un debate probatorio a los fines de dilucidar si sus funciones se enmarcan dentro de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras como de dirección y así corroborar si se encontraba, al momento del despido, amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto 2.158 que en su artículo 3 excluye de dicha protección a los trabajadores que ocupen cargos de dirección. Siendo ello así, observa este órgano jurisdiccional que, en acatamiento a la referida decisión de la Sala Político Administrativa, el presente procedimiento se tramita en sede jurisdiccional, bajo la regulación del juicio ordinario laboral, aunque implique un pronunciamiento de fondo en materia de inamovilidad laboral. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Delimitación de la controversia:
Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida del escrito libelar, al debate contradictorio celebrado en la audiencia de juicio y al fallo de la Sala Político Administrativa sobre la consulta de jurisdicción, van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) Si el cargo desempeñado por la demandante califica como de dirección y si estaba amparada por inamovilidad laboral. 2) Si procede la calificación del despido como injustificado, así como la restitución de la situación jurídica que se denuncia como lesionada, vale decir, si procede el pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir. Asimismo, durante el debate contradictorio celebrado en la audiencia de juicio quedaron fuera de la controversia los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante de Jefe de Planificación Preventivo de Sistemas Eléctricos, el salario mensual devengado de Bs. 17.720,40, las funciones desempeñadas establecidas en el Manual de Cargos, el horario de trabajo y el despido, con respecto al cual ambas partes convienen en que la razón expresada por el patrono para fundamentar su decisión es que el cargo desempeñado por la demandante era de dirección, calificación ésta con respecto a la cual se encuentran controvertidas. Así se establece.
Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber reconocido la demandada, en el debate celebrado en la audiencia de juicio, la prestación personal del servicio a su favor por parte de la demandante, y por ende la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación laboral. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, caso Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.). En consecuencia, debe la parte demandada soportar la carga de probar que el cargo desempeñado por la demandante era de dirección y, consecuencialmente, excluido del régimen de inamovilidad laboral.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Con respecto al original del acta de nacimiento cursante al folio 152, merece pleno valor probatorio para quien decide, observándose de su contenido que la demandante de autos es madre de un niño nacido el 24 de noviembre de 2.016, lo cual constituye un hecho nuevo no establecido ni en el escrito libelar primitivo, ni en el escrito libelar subsanado, aunque sí fue mencionado en el escrito de promoción de pruebas y fue objeto de debate audiencia de juicio.
Con respecto a la copia simple del FORMATO DE SOLICITUD DE VACACIONES, correspondiente a las vacaciones 2014-2015, cursante al folio 3 del presente asunto, se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnada por la parte demandada. De su contenido se desprende que la demandante inició el disfrute de dicho período vacacional el 15 de diciembre de 2.015 hasta el 25 de enero de 2.016, debiendo reintegrarse el 26 de enero de 2.016.
Con respecto a la copia simple de CUENTA INDIVIDUAL DEL I.V.S.S., de la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, cursante al folio 16 del presente expediente, se observa que la misma constituye un indicio que, adminiculado con la prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 187 del expediente, hacen prueba de que la demandante de autos fue retirada el 1° de febrero de 2.016.
Con respecto a la copia simple de Nómina de Trabajadores de la Empresa Cemento Andino, S.A., legalmente afiliados al Sindicato Socialista Unidos de Trabajadores de Cemento Andino (SINSUTRACANDINO), cursante a los folios 133 al 140 del presente expediente, la cual contiene firma y sello de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada; se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnada por la parte demandada. De su contenido se evidencia que entre los afiliados al sindicato se encuentran trabajadores con los cargos de Jefe Mtto Electr Mol y Desp, Jefe de Mecánico (ambos en el folio 133); Jefe de Distribución Comunal, Jefe Dpto Salud Ocupacional, Jefe Planificación, Jefe Mtto Mec Envase y Despacho (folio 134), Jefe Dpto Mtto Mec Trituración (folios 136 y 137), Jefe de Coordinación y Planif (folio 137), Jefe de Centro de Distribución (folio 138), Jefe Itinerante (folio 139) y Jefe de Protocolo (folio 140).
Con respecto a la copia simple de estado de cuenta 71274597 del Banco Bicentenario, cursante a los folios 9 al 15 del expediente, carece de valor probatorio para quien decide, al tratarse de una documental emanada de tercero que no fue ratificada en el presente juicio mediante la prueba testimonial.
Con respecto a la copia simple de recibo de pago del periodo 15/01/2016 al 31/01/2016, cursante al folio 141 del expediente, merece valor probatorio para quien decide, al tratarse de una documental que fue reconocida en la audiencia de juicio por la demandada, la cual da cuenta de que a la demandante de autos le fue cancelado el salario de la segunda quincena del mes de enero de 2.016.
Con respecto a la exhibición de los originales de oficio de fecha 26 de noviembre de 2012, oficio donde se le notifica a la trabajadora que a partir del 23/11/2012, ha pasado a la nómina fija de la empresa, desempeñando el cargo de PLANIFICADOR/PROGRAMADOR; del formato de solicitud de vacaciones, que acompaña en copia simple junto con el libelo y el mismo cursa al folio 3 de la presente causa; del certificados de incapacidad temporal emitidos por el IVSS N° 00662 y N° 17171, de fechas 14 de febrero y 9 de marzo de 2016, certificados que fueron consignados en copia simple junto con el libelo de demanda y los mismos cursan a los folios 5 y 6 del presente expediente; de recibo de pago del periodo 15/01/2016 al 31/01/2016, recibo que consta en copia simple al folio 141 del presente expediente y de la Nómina de Trabajadores afiliados al Sindicato Socialista Unidos de Trabajadores de Cemento Andino (SINSUTRACANDINO), nómina que fue consignada en copia simple marcada con la letra “H” cursante a los folios 133 al 140 del presente expediente y la cual está debidamente sellada por la entidad de trabajo; se observa que al haber sido todas esas documentales reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio e incluso algunas de ellas también promovidas por ésta en su oportunidad procesal, se considera inoficiosa su exhibición, siendo el contenido de las mismas analizado como pruebas documentales ut supra.
Con respecto al informe médico de fecha 22 de enero de 2016 y de fecha 12 de febrero de 2016, emitidos por infección respiratoria y neumonía derecha residual por la Policlínica Rafael Rangel por el Médico Jorge Rojas y que la demandante aduce que fueron consignados en Cemento Andino el 29 de febrero de 2016, los cuales cursan en el expediente en copia simple junto con el libelo de demanda a los folios 4 y 7; se observa que aunque hubiesen sido exhibidos, los mismos son documentos emanados de terceros que debían ser ratificados en juicio por éstos mediante la prueba testimonial, de allí que esta sentenciadora no le otorgue valor probatorio alguno.
Con respecto a los informes emanados de la Gerencia de BICENTENARIO Banco Universal, ubicado en la Av. Principal de Monay, Edificio D´MEO, planta baja, parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo; así como del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente al HOSPITAL JUAN MONTEZUMA GINARI, ubicado en la Urbanización La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo y del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente al Ambulatorio Nuestra Señora de la Paz, ubicado en la calle 10, entre Avenidas 16 y 17, frente al Colegio Madre Rafols del Municipio Valera, estado Trujillo; se observa que durante la celebración de la sesión inicial de la audiencia de juicio ambas partes desistieron de dichas pruebas en aras de asegurar la celeridad del proceso, de allí que esta sentenciadora no tenga matera alguna que valorar al respecto.
Con respecto al informe emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente a la Oficina Administrativa del IVSS, ubicada en el Edificio Continental, Piso 2, Avenida 6, del Municipio Valera, estado Trujillo, teléfono N° 0271-225.97.80 y 0271-225.3616 a los fines de informe: a) El estatus de la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 19.899.220; b) nombre de la empresa con la que ingresó el día 1° de febrero de 2012; c) fecha de ingreso al IVSS; d) causa de retiro de la empresa; e) fecha de retiro y f) que remita a este despacho junto con el informe, formato N° 14-03, participación de retiro de la trabajador de la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 19.899.220; se observa que sus resultas cursan al folio 187 del expediente, las cuales dan cuenta de un hecho que ha sido convenido por ambas partes durante los debates contradictorio y probatorio, al 1 de febrero de 2.016 como la fecha en que la demandante fue retirada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la entidad de trabajo demandada.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Con respecto al original de providencia administrativa signada bajo el número 066-2016.-01-00034 de fecha 17 del mes de junio de 2016, acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, cursante a los folios 5 al 9, del cuaderno separado de pruebas de la parte demandada; esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tratarse de un documento administrativo, el cual da cuenta de que la demandante de autos, en forma paralela a la interposición de la demanda judicial, también interpuso la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo demandada con ocasión al mismo acta de despido que ocupa a este órgano jurisdiccional en el presente asunto, siendo la misma declarada sin lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo en dicho acto administrativo.
Con respecto a la copia certificada del expediente signado con el número TP11-N-2016-000032, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursante a los folios 10 al 201 del cuaderno separado de pruebas de la parte demandada; esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que el mismo contiene la demanda de nulidad incoada por la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, contra la referida providencia administrativa que declaró sin lugar su reenganche, siendo dicha demanda admitida y ordenadas las notificaciones correspondientes. Contiene además dicho expediente copia certificada del expediente administrativo que llevara la Inspectoría del Trabajo para sustanciar y decidir la referida solicitud. Asimismo, tiene conocimiento esta sentenciadora que en dicha causa fue celebrada la audiencia de juicio en fecha 29 de enero de 2.018, que se dictó auto de providenciación de las pruebas en fecha 2 de febrero de 2.018 y que está corriendo el lapso para la presentación de los informes correspondientes.
Del Fondo de la Controversia:
El artículo 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, define al trabajador de dirección como aquel que “… interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones”. Por su parte, el artículo 39 ejusdem, establece que en la calificación de un trabajador como de dirección se atenderá a la naturaleza real de las labores ejecutadas, independientemente de la denominación convenida por las partes, la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o las que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo; al tiempo que prevé que en caso de controversia en la calificación, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral determinar la calificación que corresponda, constituyendo un hecho resuelto que, en el caso sub iudice, tal atribución fue conferida a la Jurisdicción Laboral en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de junio de 2.016, cursante a los folios 36 al 45. Siendo ello así, en acatamiento al referido fallo, este órgano jurisdiccional debe decidir el fondo de la presente causa, independientemente de que la Inspectoría del Trabajo haya emitido providencia administrativa declarando sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que el órgano llamado por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil -ex artículo 62- para decidir la consulta de jurisdicción es precisamente la Sala Político Administrativa que resolvió que la misma corresponde al Poder Judicial y no a la Administración del Trabajo. Así se establece.
En el orden indicado, con respecto a la noción de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 542, del 18 de diciembre de 2.000, caso José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A., interpretó el alcance del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que tiene su equivalente en el precitado artículo 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 [actualmente artículo 19] y 47 [actualmente artículo 39] de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de este Tribunal).
El referido criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, concluyendo que será la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de empleado de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional. (Vid. sentencia del 17 de mayo de 2.010, caso: HOEGL ANULFO PÉREZ).
De la definición legal del trabajador de dirección vigente y de los criterios jurisprudenciales in comento, aplicados al caso sub iudice, se colige que la demandante de autos desempeñó el cargo de Jefe de Planificación, Prevención y Sistema Eléctrico, el cual reporta al Superintendente de Mantenimiento, quien a su vez reporta a la Gerencia de Operaciones. Las funciones del referido cargo de Jefe de Planificación Prevención y Sistema Eléctrico, son las de coordinar con el personal a su cargo la distribución del fluido eléctrico que necesite la empresa para su correcto funcionamiento; planificar (no autorizar o aprobar) la compra e inversión de insumos o servicios necesarios para la ejecución de proyectos de mantenimiento y mejora del sistema eléctrico de CEMENTO ANDINO, S.A.; ejercer labores de supervisión y vigilancia de los trabajadores a su cargo, incluyendo el régimen disciplinario, autorización de permisos y concesiones patronales; las cuales no pueden calificarse, a juicio de quien decide, como las propias de los “altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones”, ni como inherentes al movimiento de personal de la empresa, puesto que entre sus funciones no estaban las de contratar y despedir a dicho personal.
Ahora bien, la parte demandada tenía la carga de demostrar que en el ejercicio de sus funciones la demandante reunía las condiciones expresadas en el precitado fallo, tales como:
1) No disfrutar de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, lo cual quedó descartado al evidenciarse que cargos equivalentes al desempeñado por la demandante como el de Jefe Mtto Electr Mol y Desp, Jefe de Mecánico (ambos en el folio 133); Jefe de Distribución Comunal, Jefe Dpto Salud Ocupacional, Jefe Planificación, Jefe Mtto Mec Envase y Despacho (folio 134), Jefe Dpto Mtto Mec Trituración (folios 136 y 137), Jefe de Coordinación y Planif (folio 137), Jefe de Centro de Distribución (folio 138), Jefe Itinerante (folio 139) y Jefe de Protocolo (folio 140) formaban parte de la nómina del sindicato de trabajadores de la empresa; aunado al hecho que la misma demandante de autos formó parte de ese sindicato durante parte del ejercicio de dicho cargo de Jefe de Planificación Prevención y Sistema Eléctrico, hasta que renunció a su afiliación en ejercicio de su libertad sindical el 24 de abril de 2.014, vale decir, después que ya ejercía el mismo. (Folio 142). En efecto, el artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el principio de pureza sindical según el cual no podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar conjuntamente los intereses de los trabajadores y de los patronos, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y trabajadores; al tiempo que establece prohibición expresa de que los trabajadores de dirección constituyan sindicatos de trabajadores o se afilien a los mismos. Siendo ello así, el hecho de que la demandante de autos haya estado afiliada, durante parte del ejercicio de su cargo de Jefe de Planificación Prevención y Sistema Eléctrico, al sindicato de trabajadores de la empresa, aunado al hecho de que en dicho sindicato hayan estado afiliados trabajadores que ocupan cargos de jefe de distintas unidades equivalentes al que desempeñara la demandante de autos para la fecha de su despido, aporta a quien decide suficientes elementos de convicción para desestimar que ella haya desempeñado, en la realidad de los hechos, un cargo de dirección.
2) Que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional, restringida y aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; condiciones éstas que no aplican a las funciones desempeñadas por la demandante de autos, no resultando suficiente para calificarla como trabajadora de dirección el hecho de que otorgara permisos al personal a su cargo o de que autorizara sus vacaciones, puesto que tales funciones no constituyen verdaderos movimientos de personal como pudiera ser la contratación y desincorporación de éste; mientras que las labores de planificación que a ella competían estaban relacionadas con el mantenimiento del sistema eléctrico de la empresa y no con la producción del rubro que constituye su objeto. Por otra parte, en la evaluación del desempeño del cargo de electricista, que cursa al folio 74 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, se observa que si bien es cierto la misma está suscrita por la demandante de autos en su condición de evaluadora, el formato también se encuentra ratificado por el ciudadano Héctor Ruiz, a quien se identifica en el mismo como ratificador, lo cual denota que no basta la firma de la demandante de autos para evaluar el desempeño del mismo, ni puede dicha evaluación calificarse como un movimiento de personal propio de los que tienen funciones de dirección.
Aunado a lo anterior, el nivel de instrucción exigido por el cargo de Programador y Planificador Eléctrico (folio 17) que desempeñara la demandante de autos antes del cargo de Jefe de Planificación Prevención y Sistema Eléctrico, exige un nivel de educación de Ingeniero Electricista o de Ingeniero Electrónico, mientras que éste último cargo no exige tal nivel profesional pese a ser de jerarquía superior al de Programador, lo cual refuerza la tesis de que el Jefe de Planificación y Mantenimiento Eléctrico (folio 76) no tiene a su cargo las grandes decisiones de la empresa, máxime si se toma en consideración que, en el caso de la demandante de autos, su nivel de instrucción de Técnico Superior Universitario en Mantenimiento de Equipos Eléctricos (folio 152) y su salario mensual para el momento del despido Bs. 17.720,40, lo cual se acerca más al salario mínimo que para el 29 de febrero de 2.016 era de Bs. 11.578,80, que al salario de un empleado de dirección; siendo ésta otra razón por la cual la denominación del cargo no se corresponde con la realidad de los hechos, como tampoco lo hace el salario por ella devengado para el momento de su despido.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas esta sentenciadora concluye que en el debate probatorio desarrollado en este procedimiento, en acatamiento a la decisión de fecha 21 de junio de 2.016 (folios 36 al 45), sobre la consulta de jurisdicción emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada no probó la condición de trabajadora de dirección que le atribuye a la demandante de autos. En consecuencia, al la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE haber prestado sus servicios para la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A., en forma ininterrumpida desde el 1 de febrero de 2.012 hasta el 29 de febrero de 2.016, en un cargo que no es de dirección, goza de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en Decreto No. 2.158, de fecha 28 de diciembre de 2.015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No.6.207. Siendo ello así, al no haber sido alegada ni probada una causa justificada de despido durante el presente proceso, distinta de la condición de trabajadora de dirección –ya desestimada- resulta forzoso concluir que el cargo que desempeñaba la ciudadana SHEILA KARILYS GODOY DUARTE no califica como de dirección y que el despido del que ella fue objeto en fecha 29 de febrero de 2.016, reconocido por la parte demandada, fue injustificado, debiendo prosperar la restitución de su situación jurídica infringida con el reenganche y pago de los salarios caídos, así como de los demás conceptos dejados de percibir –legales y contractuales- desde la fecha del despido acaecido el 29 de febrero de 2.016, hasta su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo.
Finalmente, aunque resulte irrelevante para la pronunciamiento del presente fallo, no puede pasar por alto esta sentenciadora el hecho del embarazo invocado por la demandante de autos en forma sobrevenida al escrito libelar primitivo e incluso a su subsanación, pese a haberse enterado de tal condición desde el mes de abril de 2.016, vale decir, cuando aún no se había decidido el procedimiento de inamovilidad en sede administrativa donde le fue negada su solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos; al ser éste un hecho nuevo que fue planteado por la demandante el 27 de octubre de 2.017 -en el escrito de promoción de pruebas- y en la incidencia de apelación contra el auto de fecha 5 de octubre de 2.016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la presente demanda.
En efecto, resulta sorprendente para esta sentenciadora que si la demandante de autos se encontraba embarazada para el momento de su despido, lo cual pareciera ser así puesto que opera la presunción legal establecida en el artículo 213 del Código Civil de que la concepción se produjo dentro de los primeros 121 días de los 300 días que preceden al día del nacimiento, siendo que su hijo nace el 24 de noviembre de 2.016, resultando conforme a dicha presunción que para la fecha del despido, acaecido el 29 de febrero de 2.016, ella efectivamente se encontraba embarazada; cabe preguntarse ¿por qué no hizo mención alguna de este hecho durante el referido procedimiento administrativo que tuvo su inicio con solicitud de fecha 2 de marzo de 2.016 y culminó con providencia administrativa de fecha 17 de junio de 2.016 y pese a ella haberse enterado de su embarazo, según respondió a esta sentenciadora en la audiencia de juicio en abril de 2.016, vale decir, dos (2) meses antes de la providencia administrativa? La respuesta obtenida en la audiencia de juicio de parte del Abogado de la parte demandante es que ya había concluido la etapa probatoria en dicho procedimiento, sin embargo, esta sentenciadora observa que en cualquier estado y grado del mismo ella pudo haber puesto en conocimiento del Inspector del Trabajo de esa condición y, ante una situación de inamovilidad por fuero maternal, probablemente el resultado del procedimiento administrativo hubiese sido otro y se hubiesen evitado los dos procesos que cursan por ante la jurisdicción laboral: el de nulidad de la providencia administrativa que le negó el reenganche, identificado con el alfanumérico TP11-N-2016-000032 y el presente juicio, identificado con el alfanumérico TP11-L-2016-000058.
Ahora bien, el mismo Abogado de la demandante, en la sesión inicial de la audiencia de juicio celebrada 30 de enero de 2.018, calificó dicha omisión como “un error procedimental inexcusable” de la parte actora; lo cual lleva a esta sentenciadora a llamar la atención sobre este hecho puesto que no es sino hasta el 27 de octubre de 2.017, cuando al presentar escrito de promoción de pruebas en el presente juicio -y a casi un (1) año del nacimiento del niño acaecido el 24 de noviembre de 2.016- la parte demandante de autos invoca su fuero maternal, lo cual hubiese evitado toda la multiplicidad de procesos e incidencias que dicha omisión ha generado en el presente caso, que ha obrado en perjuicio de la propia parte demandante, constituyendo un deber ineludible de los Abogados el ofrecer a sus representados o asistidos el concurso de la cultura y la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa (artículo 15 Ley de Abogados); todo lo cual cobra especial importancia en casos como el de autos en el cual la información omitida impidió la protección integral de una condición fundamental de rango constitucional –ex artículo 76- como lo es la maternidad, la cual se activa desde el momento de la concepción y permanece durante el embarazo, el parto y el puerperio, extendiéndose hasta los dos (2) años siguientes al alumbramiento, conforme lo establece el artículo 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; aunado al hecho de que tal protección aplica independientemente de que la trabajadora tenga la condición de empleado de dirección. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2.013, caso MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aplicable analógicamente); coligiéndose de lo expuesto que, si dicha información no se hubiese omitido, la demandante hubiese podido contar con una protección más inmediata en sede administrativa hace casi dos (2) años cuando fue emitida la providencia administrativa No. 066-2016-00034, de fecha 17 de junio de 2.016, derivada de un fuero maternal que a la presente fecha aún subsiste.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE contra CEMENTO ANDINO, S.A. SEGUNDO: Se califica como injustificado el despido de la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE y se ordena a la demandada que proceda a su reincorporación en el cargo de JEFE DE PLANIFICACIÓN, PREVENCIÓN Y SISTEMA ELÉCTRICO, que desempeñaba para la demandada para la fecha del mismo, así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir, en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal, acompañándole copia certificada del mismo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el respectivo oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de esa Circunscripción Judicial. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las 9:45 a.m.
La Jueza de Juicio,
Abg. Thania Ocque
El Secretario,
Abg. Huber Gil
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
El Secretario,
Abg. Huber Gil
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