REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: TP11-N-2018-000003.
PARTE DEMANDANTE: ANNY JOSÉ ZAMBRANO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.038.320, asistido por la Abogada en ejercicio YUNAIRA COROMOTO PADRÓN PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.799.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: CEMENTO ANDINO, S.A.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, que contiene demanda de nulidad incoada en fecha 8 de febrero de 2.018 por el ciudadano ANNY JOSÈ ZAMBRANO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.038.320, asistido judicialmente por la Abogada en ejercicio YUNAIRA COROMOTO PADRÓN PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.799; contra el acto administrativo constituido por auto de fecha 4 de agosto de 2.017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, que ordena la reposición de la causa administrativa contenida en el expediente No. 066-2017-01-00158, al estado de practicar nuevamente la ejecución del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el referido ciudadano contra entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A.; se observa que en fecha 9 de febrero de 2.018 se dictó auto de entrada, siendo éste el último día del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, en los términos siguientes:

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, a.C., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, constituido por auto de fecha 4 de agosto de 2.017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, que ordena la reposición de la causa administrativa contenida en el expediente No. 066-2017-01-00158, al estado de practicar nuevamente la ejecución del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ANNY JOSÈ ZAMBRANO GUDIÑO, contra entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A. Así se establece.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa que el artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35.a ejusdem establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio -no constituyendo una defensa de parte- y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del referido lapso legal de 180 días continuos. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. (Resaltado de este órgano jurisdiccional).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2.017 por el demandante de autos, ciudadano ANNY JOSÈ ZAMBRANO GUDIÑO, en el referido expediente No. 066-2017-01-00158, cursante al folio 48 de las actas procesales, habida cuenta que tal actuación deja patentizado el conocimiento que él tenía del auto cuya nulidad demanda en este proceso.

Ahora bien, en su escrito libelar el demandante hace del conocimiento de este órgano jurisdiccional del recurso de reconsideración por él interpuesto contra el auto cuya nulidad demanda, sin embargo, pese a que el mismo está previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que tal recurso no es el medio de impugnación aplicable contra los actos administrativos producidos por las Inspectorías del Trabajo en el marco de un procedimiento de inamovilidad laboral, instaurado por iniciativa del trabajador, para que se le califique el despido como injustificado y se ordene su reenganche y restitución de la situación jurídica que pudiera haber sido infringida. En efecto, el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece con meridiana claridad el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, señalando, en primer lugar, la Ley Orgánica del Trabajo, en la actualidad Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; en segundo lugar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tercer lugar, el Código de Procedimiento Civil; y, en cuarto y último lugar, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo ello así, al estar establecido en el numeral 8° del artículo 425 de la referida ley sustantiva laboral que la decisión del Inspector del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación jurídica del trabajador es inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales, resulta obvio que la intención del legislador es que tal procedimiento -establecido en el prenombrado artículo 425- ponga fin a la vía administrativa, dando paso a la activación del lapso de caducidad de 180 días continuos previsto en el también prenombrado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, contado desde el 11 de agosto de 2.017, exclusive, venció el día 7 de febrero de 2.018, que fue miércoles, día hábil y con despacho en este órgano jurisdiccional y en la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que hasta ese día -miércoles 7 de febrero de 2.018- podía válidamente introducirse el libelo de la demanda sin que operara la caducidad. No obstante, al haber sido el libelo de la demanda presentado el día jueves 8 de febrero de 2.018, vale decir, el día número 181; resulta para este Tribunal forzoso concluir que el mismo fue presentado fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ergo consignado de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ANNY JOSÈ ZAMBRANO GUDIÑO, contra el acto administrativo constituido por auto de fecha 4 de agosto de 2.017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por el ciudadano ANNY JOSÈ ZAMBRANO GUDIÑO contra el acto administrativo constituido por auto de fecha 4 de agosto de 2.017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, contenido en el expediente No. 066-2017-01-00158. TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por el ciudadano ANNY JOSÈ ZAMBRANO GUDIÑO, contra el acto administrativo constituido por auto de fecha 4 de agosto de 2.017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. TERCERO: Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y para cuya práctica se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el respectivo oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque
El Secretario



Abg. Huber Gil

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


El Secretario



Abg. Huber Gil