REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: TP11-N-2018-000002

Visto el escrito que contiene demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. 15.709.109, asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogada ANA CECILIA MILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.975, contra la providencia administrativa No. 066-2017-00036, de fecha 3 de mayo de 2.017, contenida en el expediente No. 066-2017-01-00069, a la cual se le diera entrada en este despacho judicial por auto de fecha 6 de febrero de 2018; es por lo que este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por providencia administrativa No. 066-2017-00036, de fecha 3 de mayo de 2.017, contenida en el expediente No. 066-2017-01-00069, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo. Así se establece.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no cumple totalmente con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente lo dispuesto en el numeral 3°, relativo a la relación de los hechos y fundamentos de derecho, habida cuenta que está redactada en términos tan confusos y contradictorios que impiden al juez un claro entendimiento de los hechos narrados y de los vicios que se denuncian. En efecto, al inicio del folio 3, se observa que la demandante relata que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas interpone solicitud de calificación de falta en su contra en fecha 31 de enero de 2.017 y que se le notifica en fecha 6 de abril de 2.017 de dicho procedimiento; empero luego, en el último párrafo del folio 6, denuncia que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas como si fuera una calificación de falta, sobre lo cual cabe preguntarse ¿no fue acaso un procedimiento de calificación de falta el incoado por el referido Ministerio contra la demandante de autos?

Pareciera además que el escrito libelar estuviese plagado de errores producto del llamado “copia y pegue” de otros escritos donde los hechos planteados son diferentes, en virtud de que la demandante menciona en ese párrafo la causal de despido establecida en el literal “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el deber del trabajador de notificar al patrono la causa que le imposibilite asistir al trabajo, siendo que la falta por la cual la entidad de trabajo solicitó su calificación, declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, fue la del literal “C” de la misma disposición, relativa a injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono; con lo cual queda patentizada esta gran contradicción observada en el escrito libelar.

Aunado a lo anterior, la demandante denuncia que no la notificaron del acto administrativo impugnado (encabezamiento del folio 4), sin embargo, al final del mismo párrafo señala que al folio 73 del expediente administrativo consta su notificación de fecha 8 de septiembre de 2.017 con lo cual, además de incurrir en una nueva contradicción, omite acompañar copia de dicha notificación, necesaria a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda puesto que su presentación está sometida a un lapso de caducidad.

Posteriormente, en la parte in fine del mismo folio 4, denuncia una vía de hecho sin señalar los hechos concretos en que apoya tal denuncia, habida cuenta que el relato que precede a dicha delación lo que hace la demandante en su escrito son consideraciones sobre el proceso, la administración de justicia, el imperio de la ley, entre otros aspectos, más no relata los hechos sobre los cuales basa tal denuncia de la existencia de una vía de hecho. Del mismo modo, al denunciar el vicio de falta de aplicación del artículo 49, omite mencionar los supuestos de hecho en los que basa tal denuncia (folio 5), además de incurrir en una nueva contradicción puesto que en el segundo párrafo del folio 7 relata que en el procedimiento administrativo se dieron todas las fases del proceso: admisión, notificación de la solicitud, contestación, promoción y evacuación de pruebas, así como la decisión; ello aunado al hecho de que interpone la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, sin señalar los fundamentos de hecho de éste último.

Así las cosas, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que si el escrito presentado no contiene los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, el Tribunal concederá a la demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que haya constatado. Siendo ello así, habiendo constatado este Tribunal la omisión señalada en el libelo de demanda incoado en el presente asunto, ordena a la demandante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia, deberá la demandante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, a fin de que dicho escrito se baste a sí mismo, en el cual se subsanen las omisiones y contradicciones señaladas, además de proporcionar copia de la notificación que le hicieran en fecha 8 de septiembre de 2.017, que dice cursar al folio 73 del expediente administrativo correspondiente.

Notifíquese mediante boleta a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LANDAETA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.831, en la dirección indicada en el escrito libelar, de conformidad con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio, acompañando dicha notificación de copia certificada del presente auto para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil . Cúmplase.


La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque

La Secretaria.



Abg. Carolina Vielma

Hora de Emisión: 10:06 AM