REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2018-000004
PARTE ACCIONANTE: RICHARD EDWARD GRATEROL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.130.073, domiciliado en el Sector La Vega, Bloque 9, Piso 4, Apartamento Nº 4 de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: YUNAIRA COROMOTO PADRON PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.799.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: CEMENTO ANDINO S.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo constituido por Auto, de fecha: 04 de Agosto de 2017, contenida en el expediente No. 066-2017-01-000159.
Revisadas las actuaciones contentivas de demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, presentada por el ciudadano: RICHARD EDWARD GRATEROL UZCATEGUI, asistido por la Abogada: YUNAIRA COROMOTO PADRON PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.799, contra el acto administrativo constituido por Auto, de fecha: 04 de Agosto de 2017, contenida en el expediente No. 066-2017-01-000159; con fecha de entrada en este órgano jurisdiccional el 08 de Febrero de 2018; y como quiera que en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., en la cuál se estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, por lo que siendo COMPETENTE el Tribunal y encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se indica lo siguiente:
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte accionante esgrimió en la demanda interpuesta, lo siguiente:
“.. En fecha Tres (03) de Agosto de 2017, se llevó a cabo la ejecución de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica a mi favor en contra de la Entidad de Trabajo: CEMENTO ANDINO S. A de fecha (08) de Junio de 2017, que resultó positiva, ordenándose mi reenganche a mi lugar de trabajo habitual, como Jefe de Transporte en la entidad de trabajo: CEMENTO ANDINO S. A tal como quedó plasmado en las actas levantadas al efecto y que rielan a los folios No. 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 inclusive. Consigno en este acto copias simples previas su certificación con sus originales marcadas con la letra “A”, de la transcripción completa de las actas de ejecución del trabajador RICHARD EDWARD GRATEROL UZCATEGUI, en virtud de que se hace difícil interpretar los escritos manualmente, para que surtan sus efectos legales). Dicha decisión fue desacatad, lo que produjo, que el mismo acto de ejecución El Inspector de
Ejecución, señalara en dichas actas lo siguiente: Cito… “En virtud que la representación patronal no está conforme con la orden de reenganche del ciudadano Richard Graterol, se deja constancia del Desacato a la referida orden emanada de la Inspectoria del Trabajo. En ese sentido se insta a la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente de conformidad a los artículos 531 y 532 de la LOTTT, así como remitir las 2) …presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines del inicio de la investigación penal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 538 de la LOTTT” fin de la cita. (Folio 27). En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, la Inspectora del trabajo en Trujillo: ANA INES ARIA BASTIDAS, y ya firme la decisión de mi reenganche a mi lugar de trabajo habitual, emite un auto, donde luego de la exposición y justificaciones al mismo y de acuerdo a los artículos 206 al 211 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, la titular de dicho Despacho Abogada: ANA INES ARIAS BASTIDAS, decide DEJAR SIN EFECTOS, el cartel de notificación cursante al folio dieciséis (16), así como el acta de ejecución de fecha tres (03) de agosto de 2017, señalada al folio diecisiete (17) al folio veintisiete (2/) del presente expediente y ordenó : Cito: “REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR NUEVAMENTE LA EJECUCION DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano RICHARD EDWARD GRATEROL UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.130.073, en contra de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A” fin de la cita (Folio 38) (sic).Bajo falsos supuestos que no aparecen en el acta de ejecución como por ejemplo: amparándose en el artículo 39 de la LOTTT, cuando en la EJECUCION de la orden de Reenganche a mi favor contra la entidad de trabajo señalada, que fue realizada por la Inspectoria del Trabajo, a través de un funcionario muy competente como lo fue; el Inspector de Ejecución quien determinó que la entidad de trabajo “CEMENTO ANDINO S. A” no comprobó que yo era “TRABAJADOR DE DIRECCION”, y lo extraño del caso; es que la Inspectora del Trabajo en Trujillo Abogada: ANA INES ARIAS BASTIDAS, señaló en el “AUTO” en comento: Cito… “…/… en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso…/…” fin de la cita, lo cual entiendo yo, para salvaguardar el “derecho a la defensa y el debido proceso” de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S. A, un monstruo económico, que inclusive el día de la ejecución de la Orden de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, contó con un panel de Abogados, allí todos presentes y en el acta aparecen dos (2) abogadas representando la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S. A la cual salió a mi favor, y de que –a mi juicio- tal exposición no es más; que un sarcasmo, o una ironía, una sátira, violatorio del carácter proteccionista que tiene la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras a favor del Trabajadoras en su artículo 1, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más aún cuando dicha entidad de trabajo señalada en ningún momento, realizó ninguna solicitud de la presunta irregularidad que señala al “AUTO” de fecha 04 de Agosto de 2017, emitido por la Inspectora Jefe, Abogada: ANA INES ARIAS BASTIDAS, y del cuál se solicita hoy su nulidad absoluta. En fecha Once (11) de agosto de 2017, al folio 39, y visto el Auto emitido por la Inspectora del trabajo, Abogada: ANA INES ARIAS BASTIDAS, de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2017, que ordenaba la Reposición de 3)… la causa al estado de ejecutar nuevamente “EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS”, se solicitó la nulidad total del referido “Auto”, y visto que la misma no decidía, sobre nuestra solicitud de nulidad del referido “Auto” en comento, como ha sido su costumbre ante nuestras solicitudes, y que hubo un silencio administrativo a dicha solicitud…”
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente caso, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Asimismo, su artículo 35 ordinal 1 establece como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Caducidad de la acción.
Se debe recordar que, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una simple defensa de parte, sino que, una vez constatada por el Juez, éste está en el deber de declararla y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso en el precitado artículo 32. Por
lo que a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
Se verifica de las actas procesales que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, hubo una notificación tácita al ciudadano: RICHARD EDWARD GRATEROL UZCATEGUI, con la diligencia presentada en sede administrativa, en fecha: 11 de Agosto de 2017, solicitando la nulidad total del referido auto y reservándose las acciones legales, tal como se evidencia al folio 57 de este expediente.
Es de hacer notar que el accionante en su libelo, informa que en fecha catorce (14) de Agosto de 2017, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consignó Recurso de Reconsideración ante la Inspectoria del Trabajo de Trujillo tal y como se evidencia de los folios 59 al 65 de este expediente, y en fecha Veintidós (22) de Agosto de 2017 ratificó el Recurso de Reconsideración tal como se evidencia de los folios 66 al 69 de este expediente y nuevamente en fecha Once (11) de Septiembre de 2017, ratifica a emitir decisión al Recurso de Reconsideración, lo que evidencia que la parte accionante, obvia lo establecido en el Artículo 425 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cuál establece:
“Articulo 425. Cuando un Trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad Laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales.” (Remarcado de este Tribunal)
Del mencionado artículo se evidencia que en el citado procedimiento administrativo de reenganche y pago de Salarios Caídos, no se encuentra establecido ningún recurso adicional para acceder a la vía jurisdiccional, así lo ha sostenido igualmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 130 de fecha: 20 de Febrero de 2008, en dicha sentencia se advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto previo para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares e indicando que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, no es necesario el agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa; por lo que, quien aquí juzga, considera que el reclamo ante el superior jerárquico como requisito para interponer el recurso de nulidad, no se requiere en estos casos, pues se estaría imponiéndole al accionante una carga adicional para el ejercicio y admisión de su acción, que como ya se estableció, se eliminó el agotamiento de la vía administrativa y es clara es la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, al referirse a los requisitos de la Demanda comunes a los procedimientos que se intenten ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, sin que allí se indique como requisito de la acción el intentar el procedimiento administrativo previo, aunado a que ya se estableció que en el procedimiento especial de Reenganche establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no contempla el agotamiento de recursos administrativos previos para iniciar la vía jurisdiccional. Así se establece.
Igualmente se evidencia de las actas procesales, que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue ejercido por la parte accionante, el día JUEVES 08 de Febrero de 2018, tal como se evidencia al folio 72 del expediente, es decir el día número 181 a partir de su notificación tácita realizada en fecha 11 de Agosto de 2017, transcurriendo los siguientes días en cada mes:
Agosto 2017: 20 días
Septiembre 2017 30 días
Octubre 2017: 31 días
Noviembre 2017: 30 días
Diciembre 2017 31 días
Enero 2018 31 días
Febrero 2018 8 días
Total 181 días
Siendo que se venció el día 07 de FEBRERO de 2018, último día válido para presentar la demanda de nulidad, por lo que debe concluirse que su interposición se produjo fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente fue presentada de manera extemporánea, cuando ya había CADUCADO la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por el Ciudadano: RICHARD EDWARD GRATEROL UZCATEGUI, asistido por la Abogada: YUNAIRA COROMOTO PADRON PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 58.799; contra el acto administrativo constituido por Auto, de fecha: 04 de Agosto de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo y por tanto INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza al Secretario del Tribunal y sea enviada a través de Exhorto a los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas para su práctica.Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016 Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular de Juicio
Abg. Aura E. Villarreal El Secretario,
Abg. Huber Gil
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