REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2016-000032
PARTE ACCIONANTE: SHEILA KARILY GODOY DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.899.220 con domicilio en Urbanización Don Rómulo Betancourt, Calle Principal, Casa S/N mas abajo del Abasto Viloria, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES y HECTOR EDUARDO PACHECO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 222.559 y 261.398.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: CEMENTO ANDINO S. A o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO o COMPLEJO CEMENTERO DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO ANDINO S. A creada mediante Decreto Presidencial Nª 5488 de fecha: 07 de Agosto de 2007, publicada en gaceta Oficial Nª 37.843 del 09/08/2007, en la persona de su representante legal ciudadano BORIS ORLANDO LOPEZ OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nª 7.202.007, en su carácter de Director, representada legalmente por la Apoderada Judicial Abogada: NATIVIDAD DEL CARMEN VILORIA TERAN, bajo el Nª 179.496.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 066-2016-00034, de fecha: 17 de Junio de 2016, contenida en el expediente Nº 066-2016-01-00052, que declaró SIN LUGAR la denuncia por despido.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal por la parte accionante, a través de su Apoderado Judicial Abogado: EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, titular de la cedula de identidad N° 15.752.437, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 222.559, y la ratificación por el Tercero Interesado Entidad de Trabajo: CEMENTO ANDINO S. A o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO o COMPLEJO CEMENTERO DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO ANDINO S. A, por medio de su Apoderada Judicial Abogada: NATIVIDAD DEL CARMEN TERAN VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.271.620, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 179.496, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para su providenciación, este Tribunal procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: De los folios 377 al 378 de la segunda pieza del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas, en el que indicó lo siguiente:
1. “REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:: En nombre de nuestra representada reproducimos y hacemos valer, conforme al principio de la comunidad de la prueba el mérito favorable a nuestra representada de las pruebas que constan en autos. Así mismo, hacemos valer los elementos de autos que sean favorables a nuestra representada conforme al principio d la adquisición procesal, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el día 3 de marzo de


1993, en el expediente Nº 92.533 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda.”

Respecto al mérito favorable de autos invocado por la parte accionante, advierte esta Juzgadora que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar; así lo ha establecido la Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 16/12/2004, en consecuencia, se INADMITE su promoción como medio de prueba. Así se decide.

2. “DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTOS:… Promovemos y ratificamos en todas y cada una de sus partes, las documentales que fueron consignadas en el escrito de demanda, a tales efectos:

-PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 066-2016-00034, de fecha 17 de Junio de 2016, que se consignó en su conjunto en original, en cinco (5) folios útiles, con sus respectivos vueltos, signada con el Nº “2”. Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE la documental presentada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-“NOTIFICACIÓN DE LA DECISION, que recibiera el Apoderado de nuestra representada en fecha 17 de Junio de 2016, que consignó en original, en un (01) folio útil, signada con el Nº “3”, mediante el cuál se DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de REEENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por mi representada, de conformidad con el Procedimiento establecido en el Artículo 425 de la LOTTT en fecha MIERCOLES 02 de MARZO de 2016.” Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE la documental presentada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-“Expediente Nº 066-2016-01-00052, sustanciado en la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, con ocasión a denuncia por despido injustificado, que interpusiera ante ese órgano administrativo nuestra poderdante, en fecha 02/03/2016, en contra de la Entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO S. A COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO o COMPLEJO CEMENTERO DE PRODUCCIÔN SOCIAL CEMENTO ANDINO S. A , ubicada Sector Las Llanadas de Monay, Parroquia San José, Municipio Candelaria, Estado Trujillo y que dió origen al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, de conformidad con el Procedimiento establecido en el Artículo 425 de la LOTTT.” Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE la documental presentada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. “DE LAS DOCUMENTALES:
“- Copia simple signada con el literal “A”, en un (01) folio útil, Ecografía DOPLER FETAL de fecha 12 de Abril del 2016 emitida por el Hospital Universitaria “Dr. Pedro Emilio Carrillo” por parte del Departamento de Ginecología y Obstetricia Unidad de Alto Riesgo Obstétrico en el cual se puede evidenciar que para la fecha nuestra representada tenia 6,4 semanas de embarazo,” cursante al folio 379 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- “En copias simples signada con el literal “B”, en tres (03) folios útiles Informe Ecografía Obstétrica semana 11-13 por parte del Consultorio Ginecológico Obstétrico Dra. Yelitza C. Gil Villegas, de fecha 18 de mayo de 2016, donde para la fecha se puede observar que nuestra representada tenia 12, 1 semanas de gestación”, cursante del folio 380 al 382 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- “En copias simples signada con el literal “C”, en un (01) folio útil Informe Medico Obstétrico de fecha 22 de Junio del 2016 emitido por la Gineco Obstetra Dra. Yelitza C. Gil Villegas, en el cual se puede evidenciar que para la fecha nuestra representada tenia 17, 1 semanas de embarazo”, cursante al folio 383 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- “En copias simples signada con el literal “D”, en dos (02) folios útiles Informe Ecografía Obstétrica por parte del Consultorio Ginecológico Obstétrico Dra. Yelitza C. Gil Villegas, de fecha 22 de Junio de 2016, en el cuál se puede evidenciar que para la fecha nuestra representada tenia 12, 1 semanas de gestación”, cursante de los folios 384 al 385 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-“En copia simple signada con el literal “E”, en un (01) folio útil Informe Medico Obstétrico de fecha 27 de Julio de 2016, emitido por la Gineco Obstetra Dra. Yelitza C. Gil Villegas, en el cuál se puede evidenciar que para la fecha nuestra representada tenia 22, 1 semanas de gestación”, cursante al folio 386 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-“En copias simples signada con el literal “F”, en dos (02) folios útiles Informe Medico Obstétrico de fecha 27 de Julio del 2016 emitido por la Gineco Obstetra Dra. Yelitza C. Gil Villegas, en el cual se puede evidenciar que para la fecha nuestra representada tenia 22, 1 semanas de embarazo”, cursante de los folios 387 al 388 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-“En copia simple signada con el literal “G”, en un (01) folio útil Informe Medico Obstétrico de fecha 21 de septiembre del 2016 emitido por la Gineco Obstetra Dra. Yelitza C. Gil Villegas, en el cual se puede evidenciar que para la fecha nuestra representada tenia 27, 1 semanas de embarazo”, cursante al folio 389 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-“En copias simples signada con el literal “H”, en un (01) folio útil Informe Ecografía Obstétrica por parte del Consultorio Ginecológico Obstétrico Dra. Yelitza C. Gil Villegas, de fecha 05 de Octubre de 2016, en el cuál se puede evidenciar que para la fecha nuestra representada tenia 32, 1 semanas de gestación”, cursante al folio 390 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-“En copias simples signada con el literal “I”, en un (01) folio útil Informe Medico Obstétrico de fecha evidenciar que para la fecha nuestra representada tenia 34 semanas de embarazo”, cursante al folio 391 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-“En copia simple, confrontada con su original, para su certificación y posterior devolución, en un (01) folio útil, signada con el literal “J”, Certificado de Incapacidad Temporal, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Nº 27633 , de fecha 11 de Octubre de 2016, donde se evidencia que nuestra poderdante para tenia 22 semanas de embarazo e inicia su reposo prenatal, desde el 28 de septiembre al 18 de Octubre de 2016 (21) días”, cursante al folio 392 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-“En copia simple confrontada con su original, para su certificación y posterior devolución, en un (01) folio útil, signada con el literal “K”, Certificado de Incapacidad Temporal, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Nº 31989 , de fecha 13 de Octubre de 2016, donde se evidencia que nuestra poderdante para la fecha inicia su reposo prenatal, desde el 20 de Octubre al 30 de Noviembre de 2016 (42) días”, cursante al folio 393 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-“En copia simple, confrontada con su original, para su certificación y posterior devolución, en un (01) folio útil signada con el literal “L”, Certificado de Nacimiento, de fecha 24 de Noviembre del 2016, donde se puede evidenciar la fecha de alumbramiento de nuestra poderdante, lo cual con esta prueba, se pretende determinar que la misma goza de inamovilidad laboral, por fuero maternal por dos (02) años, desde la fecha de nacimiento de su hijo, de conformidad con el artículo 42, numeral 1 de LOTTT”, cursante al folio 394 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-“En copia simple confrontada con su original, para su certificación y posterior devolución, en un (01) folio útil, signada con el literal “M”, Acta de Nacimiento Nº 4775 de fecha 29 de Noviembre de 2016 emitido por el Registro Civil Hospitalario, de la Parroquia Mercedes Díaz, donde se puede evidenciar la fecha de alumbramiento de nuestra poderdante, lo cuál con esta prueba, se pretende determinar que la misma goza de inamovilidad laboral por fuero maternal por dos (2) años desde la fecha de nacimiento de su hijo, de conformidad con el artículo 422, numeral 1 de LOTTT”, cursante al folio 395 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
“4. DE LOS INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, y en aras de probar que es cierto y verdadero lo alegado por nuestra representada, solicitamos muy respetuosamente, se sirva este juzgador oficiar a:
-El Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo de Valera, ubicado en el al de la calle 6 entre avenidas 13 y 14, Municipio Mercedes Díaz, Valera. A los fines de que informe a este Despacho si en el Departamento de Ginecología y Obstetricia, en la Unidad de Alto Riesgo Obstétrico, reposan en los archivos de esa dependencia de salud pública, Historia o Expediente médico a nombre de SHEILA KARILY GODOY DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nª 19.899.220 y si en cuyos registro existe Informe de Ecografía Doppler Fetal, de fecha 12 de Abril de 2016, a nombre de dicha ciudadana y si el mismo fue realizado por la medico Yelitza Gil Villegas, Gineco Obstetra y Especialista Materno Fetal, titular de la cédula de Identidad Nª 11.611.849 con Matricula del MPPS 64030 y CM 4285, para lo cual es necesario remitan copia certificada del mismo”.
Respecto a la promoción de la Prueba de Informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 389 de fecha 10.6.2013 caso: VÍCTOR MARTÍNEZ vs. TECNISERVICIO 3.000 C. A. estableció los REQUISITOS DE PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES en los siguientes términos:
“…En relación con esta prueba, la recurrida señala que no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.
En el mismo orden, establece la recurrida que esta prueba no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos y; que no es una investigación, por lo que debe darse con precisión la información requerida.
Concluye la recurrida, estableciendo que en la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental.
Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no.
Por lo precedentemente expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.”

De la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social, y la cuál comparte plenamente esta juzgadora, se determina los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes” y en el presente caso su promoción se realiza conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, sino debe tenerse certeza de que en los documentos solicitados, esto es en los informes, constan los hechos cuya información se requiere, siendo que se promovió con el fin de si existe Informe de Ecografía Doppler Fetal, el cuál ya fue promovido como documental en copia por la parte accionante, razón por la cual resulta forzoso, declarar INADMISIBLE la referida prueba de informes, por ser manifiestamente ilegal e impertinente para probar los Vicios alegados. Así se decide.
- “Promovió oficiar a la Unidad Medica de Asistencia Médica de la Mujer (UMAM), ubicado en la Avenida 6 entre calles 17, 17-B, en el Sector Las Acacias, Edificio San Onofre, Piso
1 Apartamento 1-4 Valera Estado Trujillo, específicamente al Consultorio Medico Dra. Yelitza Gil, de la Médico Yelitza Gil Villegas, Gineco Obstetra y Especialista Materno Fetal, titular de la cédula de Identidad Nº 11.611.849, con Matricula del MPPS 64030 y CM 4285, a los fines de que informe, a este despacho, si por ante su consultorio reposan en los Archivos Historias o Expediente Medico a nombre de SHEILA KARILY GODOY DUARTE, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.899.220 y si sirva informar a este despacho dicha ciudadana inició por ante su consultorio el control de su periodo de embarazo desde el 18 de mayo de 2016 hasta la fecha en que tuvo alumbramiento. Esto a los fines de demostrar que desde esta última fecha nuestra poderdante teniendo conocimiento de su estado de gravidez, según Ecografía Doppler, de fecha 12 de Abril de 2016, inició su control de embarazo por ante ese consultorio especializado”.
De conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social reseñada en la prueba de Informes anteriormente promovida, y cuyo razonamiento se da aquí por reproducido, ya se establecieron los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes” y en el presente caso su promoción se realiza conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, sino debe tenerse certeza de que en los documentos solicitados, esto es en los informes, constan los hechos cuya información se requiere, siendo que se promovió con el fin de que envíe a este Despacho si la accionante inicio por ante dicho consultorio el control de embarazo, lo cual conlleva a un interrogatorio, y adicionalmente dicha información ya fue promovida como documental en copia por la parte accionante, razón por la cual resulta forzoso, declarar INADMISIBLE la referida prueba de informes, por ser manifiestamente ilegal e impertinente para probar los Vicios alegados. Así se decide.
- “A la Entidad de Trabajo, CEMENTO ANDINO S. A o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, o COMPLEJO DEMENTERO DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO ANDINO S .A ubicada en el Sector Las Llanadas de Monay, Parroquia San José, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, a los fines de que informe a este Despacho, si por ante el Departamento de Medicina Ocupacional, en los Archivos Historia o Expediente Médico a nombre de SHEILA KARILY GODOY DUARTE, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.899.220, si se le realizaron o no exámenes médicos periódicos, específicamente el que correspondía, al reintegro de su periodo vacacional correspondiente al lapso desde el 15 de Diciembre de 2015 al 25 de Enero de 2016, cuya fecha de reintegro era el día 26 de Enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo (RLOPCYMAT) y que remita copia certificada de los Informes que se tienen al respecto y de los exámenes o evaluaciones médicas, consignadas por la trabajadora para tales fines.”
Sobre la mencionada promoción, es preciso recordar que de conformidad al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, y en este texto legal, la prueba de Informes esta consagrada en el artículo 433 el cuál señala:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte
en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos….”
Se infiere de la norma transcrita que la Prueba de Informes se solicita para hechos que consten en documentos o archivos de empresas u oficinas públicas que no sean parte en el proceso, evidenciándose que la prueba solicitada fue a los fines de requerir a la Entidad de Trabajo, CEMENTO ANDINO S. A o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, o COMPLEJO DEMENTERO DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO ANDINO S .A en su Departamento de Medicina Ocupacional, sobre datos en los Archivos Historia o Expediente Médico a nombre de SHEILA KARILY GODOY DUARTE, de tal manera que la Entidad de Trabajo mencionada es parte activa en el presente proceso, al ser el Tercero Interesado, infringiendo lo establecido en la norma señalada, razón por la cuál se declara INADMISIBLE la referida prueba de informes, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO: La Entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO S. A o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, o COMPLEJO DEMENTERO DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO ANDINO S .A no presentó Escrito de Pruebas sino ratificó el contenido de la Providencia Administrativa y los documentos consignados antes de la Audiencia de Juicio, los cuales cursan de los folios 224 al 305 del expediente, referidos a copias certificadas del expediente Nª TP11-L-2016-000058 que cursa por ante este Circuito laboral. Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE la documental presentada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO,


Abg. HUBER GIL