REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2018-000001
PARTE ACCIONANTE: UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY”, creada el día 02 de mayo de 2014 según Gaceta Oficial Nº 40. 403, representada por el Ciudadano: PABLO VILORIA ALDANA, en su condición de Rector, con domicilio en Av. La Feria, Sector san Luís, frente a la instalaciones del Gimnasio Cubierto Ricardo salas Valera Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADO RAFAEL JOSE ARTIGAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.666.553 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.836.
PARTE ACCIONADA: Abogado NELSON ALBERTO VALERA MORILLO, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN LA CIUDAD DE VALERA, con domicilio procesal en Avenida 3 Esquina Calle 21, Sector Las Acacias detrás del Foro Bolivariano, Valera Estado Trujillo.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.

Revisado el escrito que contiene la subsanación del Libelo de la demanda de nulidad incoada por la Entidad de Trabajo: UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY”, creada el día 02 de mayo de 2014 según Gaceta Oficial Nº 40. 403, representada por el Ciudadano: PABLO VILORIA ALDANA, en su condición de Rector, a través del Apoderado Judicial Abogado: RAFAEL JOSE ARTIGAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.666.553 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.836; contra los actos de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en la Acción de RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA sobre el expediente Administrativo Número: 070-2016-01-00879, llevado por ese Despacho, acción a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha: 11 de Enero de 2018; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha: 01 de Octubre de 2014, caso: DESARROLLOS TERCER MILENIO, C. A.,
contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en decisión de carácter vinculante, se pronunció, atribuyendo de manera expresa a la jurisdicción Laboral la competencia para conocer de las pretensiones que se planteen con relación a las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; por lo que en aplicación al contenido del artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cuál establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyendo competencia a los Tribunales Laborales de Juicio para conocer de las mencionadas pretensiones; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Recurso de ABSTENCION O CARENCIA contra los presuntos actos omisivos del Inspectora del Trabajo con sede en Valera en la SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DESPEDIR en el Asunto 070-2016-01-00879 presentada por la representación de la accionante de autos en fecha: 10 de Enero de 2018. Así se establece.
Respecto a la admisibilidad, este Tribunal observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, prevé la posibilidad de que el Juez, ordene un despacho saneador concediendo al accionante un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaria de la notificación, para subsanar los errores o ambigüedades, e incluso las omisiones, que pudieran afectar al libelo.
Verifica esta juzgadora en las actas procesales, auto de fecha: 15 de Enero de 2018, ordenando subsanar el Libelo de demanda, por no cumplir con los extremos indicados en los numerales 2ª, 4ª y 6ª del artículo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se ordenaba subsanar las siguientes omisiones:
“1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinal 2ª, deberá señalar el correo electrónico de las partes si lo tuviere.
2.De conformidad con dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinal 4°, deberá señalar la relación de los hechos, los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, siendo que la narrativa que realiza de manera confusa, interpone Recurso de Abstención o Carencia contra el Inspector Jefe de la Inspectoria de Valera afirmando que por “…retardo en la ejecución del acto administrativo de calificación de Falta o Despido”, así mismo indica al folio 3 del libelo que denuncia al Inspector por “…su conducta omisiva al no pronunciarse y ejecutar el procedimiento en contra del trabajador Pedro Felipe Araujo”.Y finalmente señala que solicita que el presente Recurso de Abstención contra el Inspector del Trabajo, ordene a “ejecutar la calificación de Falta o despido reseñado en el Proceso Administrativo de solicitud de Calificación de Falta o Despido”, de tal forma que al Tribunal no le queda claro si el procedimiento administrativo que señala el accionante se encuentra ante la Inspectoria del Trabajo de Valera se encuentra en fase de ejecución o no ha sido decidido, dado que si solicita su ejecución debe entenderse que el acto administrativo ya se produjo, es decir ya el Inspector del Trabajo decidió el Procedimiento de Autorización de Despido que solicita el hoy accionante, mientras que por otro lado

argumenta que “…el ente administrativo verbalmente le notifica que el procedimiento está
en el despacho en espera de la decisión del Inspector del Trabajo”, lo cuál genera una confusión en el libelo, debiendo circunscribirse a detallar las omisiones o carencias en que incurre el funcionario sobre quién va dirigido el Recurso de Abstención o Carencia, debiendo hacer el recorrido en el procedimiento en sede administrativa y la fecha desde cuando espera por un pronunciamiento del Inspector del Trabajo.
3. De conformidad con dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinal 6 relativo a los documentos que debe acompañar en concordancia con lo establecido en el artículo 66 ejusdem, al respecto se verifica que el accionante acompaña de los folios 21 al 26 del expediente, copias fotostáticas que no son legibles, razón por la que no surten ningún efecto, siendo que por mandato legal de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se deben acompañar junto al libelo, los instrumentos con los cuales se derive el derecho reclamado, o que demuestren su pretensión, en el presente caso que ha realizado una actividad mínima frente al ente administrativo en procura de su derecho, debiendo acompañar los recaudos con fechas explicitas sobre cuando culminó el proceso en sede administrativa o desde cuando se inició el lapso para que el juzgador administrativo le correspondía pronunciarse si así fuere el caso, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras para la Solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO.”

Ordenando la notificación de la accionante, a través de boleta de notificación, entregada en el domicilio procesal, indicado en su Libelo de Demanda, habiendo sido consignada en forma positiva por el Alguacil adscrito a esa Coordinación del Trabajo, en fecha 26 de Enero de 2018, tal como se evidencia al folio 40 del expediente, siendo certificada por el Secretario del Tribunal, dicha actuación, en la misma fecha 26 de Enero de 20018, como se evidencia al folio 43 del expediente.
Verificándose de los folios 45 al 52 del expediente, que la parte accionante consignó escrito de subsanación junto con recaudos, en fecha: 30 de Enero de 2018, dentro del lapso legal establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 36, el cuál establece el lapso de Tres (03) días para la corrección del Libelo.
Ahora bien, es necesario revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cuál establece:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.Caducidad de la Acción.
…omissis…”
De conformidad con las normas anteriores, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la misma Ley, sino que además, el accionante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso.
En el presente caso se denuncia la Presunta omisión y retardo injustificado de la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera, al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo número: 070-2016-01-00879, en el tiempo oportuno.
Así las cosas, considera quien decide, traer a colación lo indicado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y específicamente la sentencia Nº 667 del 06 de Junio de 2012, cuando estableció lo siguiente:
“…La declaratoria de inadmisibilidad, aspecto sobre el cual versa el recurso de apelación, estuvo fundamentada en la caducidad de la acción, tomando en consideración que la
parte recurrente presentó el 17 de agosto de 2010, ante la Presidencia de Venezolana de Televisión, C.A., escrito mediante el cual solicitó la información que dio lugar al recurso bajo examen, por lo que –consideró la Corte- para la fecha de interposición de la acción el 11 de marzo de 2011, había transcurrido el lapso ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte, el apoderado judicial de la apelante, sostiene que, al haber sido interpuesta la petición en sede administrativa en fecha 17 de agosto de 2010, debe contarse el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual venció el 14 de septiembre de 2010, por lo que, a partir de esta última fecha, es cuando la misma incurre en abstención y, por ende, desde allí es que debe contarse el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para el ejercicio de la acción.
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario traer a colación los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:
“Caducidad
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
(…)”.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
1. Caducidad de la acción.
(…)” (Negrillas de la Sala).
De las normas antes transcritas se evidencia: i) que en los casos de recursos por abstención o carencia, el recurrente dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la acción correspondiente, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; y ii) que la caducidad del recurso intentado, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso-administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
…omissis…
De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.
En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010 –fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción.
…omissis…”
Igualmente la misma Sala en decisión de fecha 27-10-2015, Caso: RICCARDO FORGIONE FULCOLI, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) estableció lo siguiente:
“…Cabe señalar, que el referido lapso de seis (6) meses fue modificado con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, cuyo artículo 32, numeral 3, establece que la demanda por abstención puede incoarse dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del momento en el cual la Administración haya incurrido en la omisión. Aunado a ello, el artículo 35, numeral 1 eiusdem dispone como causal de inadmisibilidad de las demandas, la caducidad de la acción.” (remarcado del Tribunal)
De las mencionadas decisiones se observa que, es necesario revisar en el proceso, el cumplimiento de los lapsos legales, para interponer una acción en el tiempo legal, aunado a la presentación de todos los recaudos pertinentes que conlleven al juzgador a establecer que se ha cumplido la actividad mínima frente a la Administración de requerir su pronunciamiento, en el caso de los Recursos de Abstención o Carencia.
En el caso de autos, observa quien aquí juzga, en el Libelo subsanado, tal como se evidencia al folio 47 vuelto del expediente, que la representación judicial de la parte accionante señala: “Es el caso Ciudadana Juez que el día (21) de Diciembre del año (2016) presenté ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, representada por el Abg. Nelson Alberto Valera Morillo, titular de la cédula de Identidad Nª 10.400.047, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, procedimiento de calificación de Falta o despido en contra del trabajador Pedro Felipe Araujo r titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.824.910, por Faltas Graves en su relación de trabajo con la Universidad Politécnica Territorial del Estado Trujillo “Mario Briceño Irragorry”.
El procedimiento aplicable por el órgano administrativo para la Autorización del Despido de los trabajadores, solicitada en sede administrativa, por la parte accionante en el presente caso, está regulado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cuál dispone lo siguiente:
“Artículo 422: Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El Patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en ese acto oirá las razones y alegato que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar la decisión…” (Remarcado del tribunal)
De manera que según la norma invocada aplicable, el juzgador administrativo, una vez recibida la solicitud de Autorización de despido del Trabajador señalado, dispone de un lapso para pronunciarse sobre su admisión y notificar al Trabajador para que comparezca a dar contestación a la solicitud realizada por el patrono, si en ese acto no se logra la conciliación, se abre un lapso de promoción y evacuación de pruebas, a continuación el lapso para la presentación de conclusiones por las partes y finalmente el Inspector del Trabajo dispone de un lapso de Diez (10) para emitir el Acto consiste en la providencia Administrativa, en la cuál se pronunciara sobre la petición del Patrono.
En las actas procesales se observa que el Apoderado Judicial de la accionante informa que una vez recibida la solicitud de Autorización para Despedir, “…se obtiene Auto y Cartel de Notificación para la autorización del despido del referido trabajador (Anexos “D” y “E”) con fecha 11 de Mayo de 2017, se consigna mediante diligencia (Anexo “F”) Carteles de citación para incorporar al Expediente que riela en el referido ente administrativo con el Nº 070-216-01-00879 del trabajador justiciable en atención a lo expreso en el Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, quedando fijada la Audiencia del acto de Contestación del trabajador en cuestión para el día 29 de mayo de 2017.
A tal efecto Ciudadana Juez, el trabajador Pedro Felipe Araujo, no se presentó a la fecha y hora fijada para la contestación como se demuestra en Acta de Audiencia de fecha 29 de Junio de 2017 (anexo “G”) por lo que en atención al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Asesoria Jurídica en el acto de audiencia, ratifica todas y cada una de las actas insertas en el expediente del referido trabajador, solicitándole al despacho se continúe con el presente procedimiento de calificación de Falta en contra del ciudadano Pedro Felipe Araujo, para lo cuál se instó al funcionario y a la jefa de la Sala Laboral Abg. Yusley Briceño, se apertura el procedimiento a prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 422 Numeral 3 de la LOTTT, en el cuál se establecen tres (03) días para promocionar pruebas y cinco (05) días para su evacuación, cumplidos los lapsos establecidos en la legislación laboral vigente, con fecha dos (02) de Junio de 2017 se consignó escrito de promoción de pruebas (Anexo “H”) a los fines de consignar e incorporar al expediente Nº 070-216-01-00879, referidas a la solicitud de calificación de falta del ciudadano Pedro Felipe Araujo, arriba identificado, pruebas que de acuerdo a lo establecido en el artículo 423, numeral 4, en concordancia con el artículo 422, numeral 2 de la LOTTT, fueron inadmitidas por resultar extemporáneas por haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas con fecha 01 de Junio de 2017…”
En tal sentido se verifica de la propia declaración en el Libelo de demanda del apoderado Judicial de la Accionante, que cumplidos los lapsos legales establecidos en el procedimiento en sede administrativa, una vez cumplida la notificación del trabajador por carteles de prensa, se produjo el acto de Contestación de la Solicitud en fecha 29 de mayo de 2017, tal como se evidencia de la prueba documental consignada por la accionante y que cursa al folio 74 del expediente, consistente en el acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo de Valera y donde se deja constancia que las partes tienen Tres (03) días para promoción y Cinco (05) para evacuación. Los cuales eran las siguientes fechas: 30, 31 de mayo y 01 de Junio de 2017 para promover pruebas; los días 02, 05, 06, 07 y 08 de Junio de 2017 para evacuar las pruebas; los días 9 y 12 de Junio de 2017 para presentar las partes las conclusiones; y desde la fecha 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de Junio de 2017 para que el Inspector del Trabajo emitiera la Providencia Administrativa que decidía la solicitud presentada, tal como dispone el numeral 5 del artículo 422 de la LOTTT de un lapso de 10 días para que el Inspector decida y a partir del día siguiente, es decir el día Martes 27 de Junio de 2017, comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 32 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 180 días continuos para acudir la accionante, a la vía jurisdiccional a través del ejercicio del Recurso por Abstención y que la acción no caducara.
Respecto a la institución de la caducidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 01795, 00352 y 01310 de fechas 15 de diciembre de 2011, 24 de abril de 2012 y 13 de noviembre de 2013, casos: Palo Grande Casa de Bolsa, C.A.; Rafael Arturo Hernández Sandoval y Edgar José Molla Millán, respectivamente, ha señalado que está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque se ha producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar.
Se observa de las actas procesales, que la parte accionante introdujo el Recurso de Abstención o Carencia en fecha: 10 de Enero de 2018, como se evidencia al folio 31 del expediente, esto es en el día 197 siguiente al que el Inspector del Trabajo debía dictar su decisión, siendo que tenia la accionante 180 días siguientes al lapso en que el órgano administrativo debía pronunciarse, tal como lo establece el artículo 32 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuánto desde la fecha 27 de Junio de 2017, comenzaba a contarse el lapso de 180 días establecido en la ley, y culminaba en fecha Sábado 23 de Diciembre de 2017, y al estar en receso navideño los órganos jurisdiccionales, tenia hasta el lunes 08 de Enero de 2018, primer día de Despacho de los Tribunales, para intentar la acción y la introdujo en fecha: 10 de Enero de 2018, como ya se estableció, razón por la cuál se evidencia la caducidad de la acción, lo que conlleva a estar incurso el proceso es una de las causales de Inadmisibilidad prevista en la Ley. En razón de lo expuesto y en vista de que la parte accionante no intentó el procedimiento dentro del lapso legal previsto, verificándose la Caducidad, por lo que se debe inadmitir forzosamente la presente acción intentada .ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara
COMPETENTE para conocer del presente proceso. SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ABSTENCION O CARENCIA incoada por la Entidad de Trabajo: UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY”, creada el día 02 de mayo de 2014 según Gaceta Oficial Nº 40. 403, representada por el Ciudadano: PABLO VILORIA ALDANA, en su condición de Rector, a través del Apoderado Judicial Abogado: RAFAEL JOSE ARTIGAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.666.553 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.836, contra los presuntos actos omisivos del Inspector del Trabajo con sede en Valera en la SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DESPEDIR en el Asunto Nª 070-2016-01-00879. TERCERO: INADMISIBLE la Demanda por ABSTENCION O CARENCIA, incoada por la Entidad de Trabajo: UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY”, creada el día 02 de mayo de 2014 según Gaceta Oficial Nº 40. 403, representada por el Ciudadano: PABLO VILORIA ALDANA, en su condición de Rector, a través del Apoderado Judicial Abogado: RAFAEL JOSE ARTIGAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.666.553 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.836, contra los presuntos actos omisivos del Inspector del Trabajo con sede en Valera en la SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DESPEDIR en el Asunto Nª 070-2016-01-00879. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Dos (02) de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Juicio,


Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
EL Secretario,


Abg. HUBER GIL