REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: TP11-N-2016-000032
PARTE ACCIONANTE: SHEILA KARILY GODOY DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.899.220 con domicilio en Urbanización Don Rómulo Betancourt, Calle Principal, Casa S/N mas abajo del Abasto Viloria, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES y HECTOR EDUARDO PACHECO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 222.559 y 261.398.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: CEMENTO ANDINO S. A o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO o COMPLEJO CEMENTERO DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO ANDINO S. A creada mediante Decreto Presidencial Nª 5488 de fecha: 07 de Agosto de 2007, publicada en gaceta Oficial Nª 37.843 del 09/08/2007, en la persona de su representante legal ciudadano BORIS ORLANDO LOPEZ OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nª 7.202.007, en su carácter de Director, representada legalmente por la Apoderada Judicial Abogada: NATIVIDAD DEL CARMEN VILORIA TERAN, bajo el Nª 179.496.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 066-2016-00034, de fecha: 17 de Junio de 2016, contenida en el expediente Nº 066-2016-01-00052, que declaró SIN LUGAR la denuncia por despido.

I
ANTECEDENTES:
En fecha: 09 de noviembre de 2016, se dictó auto de entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por los Abogados: EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES y HECTOR EDUARDO PACHECO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 222.559 y 261.398, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: SHEILA KARILY GODOY DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.899.220, contra la providencia administrativa Nº 066-2016-00034, de fecha: 17 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2016-01-00052; que declaró: SIN LUGAR la denuncia por Despido de la Ciudadana: SHEILA KARILY GODOY DUARTE.
En fecha: 10 de Noviembre de 2016, se dictó auto de admisión de la demanda, atribuyéndose la competencia este Tribunal en ese mismo auto para conocer de este asunto, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2016-01-00052.
Una vez notificadas las partes, en fecha 10 de mayo de 2017, se fijó la Audiencia de Juicio para la fecha 07 de Junio de 2017 a las 10:00 a.m. En fecha 09 de Junio de 2017, se Abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal, ordenando las notificaciones de las partes, otorgando el lapso legal a los fines de ejercer el derecho a la recusación, consignando las notificaciones practicas a excepción de la notificación de la accionante y del Procurador General de la República que no se practicaron y fueron devueltas. En fecha 12 de Julio de 2017, reasumen el conocimiento de la causa la suscrita Jueza titular, y ordena nuevamente la notificación de las partes, acogiendo criterio expuesto en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 21-05-2009 caso: YIRUTZI MENDEZ Vs. INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD, ratificando la decisión de fecha: 03 de octubre del año 2007 (caso: Expresos Caribe, C.A.), en la que se estableció que por seguridad jurídica, resulta indispensable la notificación de las partes, ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada la Audiencia de Juicio, por cuanto se observa que por causa de fuerza mayor debido al reposo médico otorgado a la suscrita Jueza Titular, no se pudo realizar la audiencia de juicio.
Una vez notificadas las partes, y vencidos los lapsos legales, en fecha 10 de Enero de 2018, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 29 de Enero de 2018 a las 10:00 a.m. En esa fecha se celebró la Audiencia de Juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante: SHEILA KARILY GODOY DUARTE, asistida de su apoderado judicial abogado: EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 222.559, dejando constancia de la comparecencia del tercero interesado, a través de la Apoderada judicial. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y de la Procuraduría General de la Republica. La parte accionante presentó Escrito de Alegatos y presentó Escrito de Pruebas, y la Tercera Interesada no presentó escrito de pruebas, sino que ratifica la Providencia Administrativa que consta en actas, indicando igualmente que presentarán los Informes de manera escrita, para lo cuál se le informó de los lapsos legales. En fecha 02 de Febrero de 2018, se dictó auto providenciando la Pruebas ofertadas por las partes en la Audiencia de Juicio. En fecha 14 de Febrero de 2016 el Abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA, copaoderado judicial de la parte accionante presentó Escrito de Informes.
Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
II
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
El Recurso de nulidad interpuesto persigue anular la providencia administrativa signada con el No. 066-2016-00034, de fecha 17/06/2016, correspondiente al expediente
Nº 066-2016-01-00052, dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Como Punto Previo alegó la INAMOVILIDAD SOBREVENIDA POR FUERO MATERNAL en los siguientes términos:
“ … En los actuales momentos, como se probará, nuestra poderdante para el día 11 de Octubre de 2016, se encuentra con treinta y dos (32) semanas de embarazo, según Certificado de Incapacidad Temporal de la misma fecha, emanado en consulta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Nª 27633, específicamente en la Consulta Gineco-Obstetricia, del Hospital Juan Motezuma Ginnari, ubicado en la Urbanización La Beatriz, del Municipio Valera del estado Trujillo, y de igual forma para el día 13 de Octubre de 2013, desde el 20 de Octubre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, ha comenzado su reposo prenatal, por cuarenta y dos (42) días según Certificado de Incapacidad Temporal de fecha 13 de Octubre de 2016, emanando en consulta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Nº 31989, que se anexan a la presente en copia simple en su conjunto, signado con el número 4…
…subsumiendo, el derecho en el hecho, que nos atañe, en el caso concreto de que nuestra poderdante a la fecha del 11 de Octubre de 2016 tiene treinta y dos (32) semanas de embarazo, es decir que se presume de conformidad con el Artículo anteriormente transcrito que, salvo prueba en contrario, han transcurrido desde la concepción hasta esa fecha (11 de Octubre de 2016) doscientos veintiséis (226) días, entonces tenemos que la concepción pudo tener lugar entre el 21 de febrero de 2016 al 27 de febrero de 2016, ya que sacando los cómputos del certificado de Incapacidad Temporal, mencionado ut supra, se tiene que la primera semana de embarazo correspondería entre el 28 de febrero de 2016 al 05 de Marzo de 2016. Por lo cuál, antes del 29 de Febrero de 2016, cuando nuestra poderdante fue injustificadamente despedida por el Jefe de recursos Humanos de la Entidad de Trabajo, ya estaba embarazada.”
Mencionó los artículos 87, 94,339 y 420 de la LOTTT y los artículos 76 y 78 de la Constitución, 3 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, así como la sentencia Nª 609 de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio de 2010, sobre la interpretación vinculante del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad.
Asimismo, denunció a la providencia administrativa impugnada de estar incursa en los siguientes vicios:
“VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:
1.VICIO DE INCOMPETENCIA POR USURPACION DE AUTORIDAD: Alegó los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e hizo mención de criterios doctrinarios y de la decisión Nº 02112 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de indicó lo siguiente:”…En el caso de la Providencia administrativa aquí impugnada, si bien la misma emana supuestamente de la inspectoria del trabajo con sede en Trujillo, a la cuál la LOTTT, le otorga competencia para conocer y resolver sobre el Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos, de conformidad con el artículo 425, artículo 507ordinal 5ª y
Artículo 509 ordinal 9ª, no aparece en ninguna parte de la Providencia administrativa aquí impugnada la identificación de la supuesta Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Trujillo, que supuestamente suscribe la misma, al extremo que ni siquiera se identifica con su cedula de Identidad, conforme lo establece y lo exige la Ley Orgánica de identificación (LOI) en el Artículo 16, mucho menos indica la Providencia administrativa (Resolución) de la cuál se deriva su supuesto nombramiento como tal Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Trujillo, Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Trujillo ni se indican o señalan los datos de la publicación de tal Resolución en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Trujillo omisiones estas que impiden conocer elementos necesarios y fundamentales para la validez de la Providencia administrativa como lo es, que la supuesta titular de tal Inspectoria del Trabajo en el Estado Trujillo, de quién emana la misma, sea una Funcionaria Pública regularmente designada para el cargo, mediante un acto administrativo de nombramiento que cumpla los requisitos establecidos en la LOPA, en el artículo 18.
La inexistencia del nombramiento legal, en cuestión, se traduce a la vez en que la Providencia administrativa, aquí impugnada omite, la identificación de la supuesta funcionaria que suscribe, con la indicación de la Titularidad con que actúa, e indicación expresa, en caso de actuar por Delegación del número y fecha del Acto de Delegación que le confirió la Competencia.
Es importante en este orden de ideas, destacar que el conocer la identidad del funcionario al Servicio de la administración Pública, bajo cuya responsabilidad se tramita los procedimientos, constituye un derecho de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, conforme lo consagra la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), en el artículo 7, ordinal 2ª, norma ésta, que entre otros materializa los principios que de acuerdo con la CRBV, en el artículo 141, sirven de fundamento a la Administración Pública y que son los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la Función Pública, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
De lo antes señalado, se desprende que la ciudadana LUZCARY DEL VALLE GARCIA GARCIA, supuesta Inspectora del Trabajo en Jefe del Estado Trujillo, no acreditó en forma alguna Providencia Administrativa, cuya nulidad aquí se demanda, ni su identidad mediante la indicación del número de cédula de Identidad, que conforme al artículo 16 de la LOI, constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; ni tampoco señaló los datos relativos a su nombramiento que acredite la titularidad con la cual supuestamente actúa, conforme lo exige el ordinal 7, del artículo 18 de la LOPA, razón por la cuál al no acreditar los extremos legales en cuestión, resulta evidente que la supuesta funcionaria en cuestión incurre en el vicio de Usurpación de autoridad, que configura uno de los supuestos de incompetencia de los Actos administrativos, que al tenor de lo establecido en el artículo 136 y Artículo 137 de la CRBV, en concordancia con el ordinal 4ª, del artículo 19 de la LOPA, acarrea nulidad absoluta del Acto Administrativo en cuestión, ya si solicito, en nombre de mi poderdante, sea apreciado y decidido por este Tribunal”.
3) VICIO DE INMOTIVACION DE LOS HECHOS POR SILENCIO DE PRUEBA: Señaló la accionante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el Artículo 18 ordinal 5 de la LOPA, el artículo 70 de la LOPTRA, y los artículos 12 y 509 del código de Procedimiento Civil, y las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 25 de Septiembre de 2008, Sala Constitucional Nª 604, de fecha 18 de mayo de 2009, y de la misma sala en fecha 16 de Abril de 2010, de la Sala de Casación Civil fallo Nª 1, de fecha 27 de Febrero de 2003, Sala Político Administrativa Sentencia Nª 01012 de fecha 31 de julio de 2002, todas referidas al Vicio de Silencio de Pruebas, Derecho a la Defensa y la motivación de la sentencia.
Indica la accionante: “Ciudadano Juez, esta prueba promovida por nuestra representada, que riela inserta en el expediente Nª 066-2016-01-00052, en el folio treinta y seis (36) signada con el literal “A” en un (1) folio útil, tiene como objeto demostrar que, nuestra representada disfrutaba vacaciones desde el día 15 de Diciembre de 2015 hasta el 25-01-2016, pues en ocasiones en la entidad de trabajo, los trabajadores de dirección, en su mayoría no cumplen oportunamente las vacaciones y tienen que postergarlas o adelantarlas debido a sus responsabilidades y en ocasiones deben interrumpirlas para reintegrarse intempestivamente en sus labores, debido a la dinámica de la empresa lo amerita porque las responsabilidades que ejercen en la entidad de trabajo, en ocasiones ameritan su presencia para la toma de las Grandes Decisiones, por un lado, y por el otro para demostrar que la misma no se reintegró en la fecha indicada, debido a que la misma asistió a consulta médica.
Y fue silenciada por el órgano administrativo en su decisión bajo el argumento de que “…nada nuevo aporta al hecho controvertido”. Tal conclusión a la que arribó el órgano administrativo en su decisión para desechar esta prueba documental, resulta falsa, todo que este hecho no fue desvirtuado por la parte accionante y la misma no fue impugnada. Ahora bien, la misma ni siquiera fue analizada por la supuesta Inspectora de Trabajo Jefe del Estado Trujillo, pues no se dió cuenta que la misma no tiene nota alguna, que sugiera que nuestra representada debiera adelantarla por ser trabajadora de Dirección y el renglón “Sólo para ser llenado en caso que a solicitud de la Empresa, sean otorgadas por adelantado las vacaciones”, de ahí que nuestra representada ostenta un cargo que no es de Dirección. Además lleva el sello húmedo de la Gerencia de Recursos Humanos, una nota como recibida y una firma ilegible, lo que deja ver que es esta Gerencia la facultada para autorizar, Vacaciones, por lo que las mismas fueron autorizadas por otro funcionario. Es decir que alguien las aprueba (José Garcés) y otro las autoriza (recursos Humanos).Y esta prueba es silenciada por el órgano administrativo, la cuál debió adminicularse, con las promovidas por la representación patronal (folio treinta-30-del expediente), anexo “D”, donde se evidencia una firma en el renglón Recibido por Talento Humano, como se establecerá más adelante. El Objeto de la prueba promovida por nuestra representada no fue tomado en cuenta, y no se valoró su pertinencia e importancia, por lo cuál la decisión a todo evento debió ser otra.
De igual forma, ciudadano Juez, se desecharon las pruebas documentales, promovidas por nuestra representada, que riela inserta en el Expediente Nª 066-2016-01-00052, en el folio treinta y ocho (38) y cuarenta (40) signadas respectivamente con los literales “C” certificada por el órgano como confrontada con la original y la “E” en copia simple con el sello húmedo en original del recibido por la Gerencia de Recursos Humanos el 20 de Febrero de 2016, cada una separadas en un (01) folio útil, las cuáles la supuesta
Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Trujillo, procedió supuestamente analizar… Dese cuenta Ciudadano Juez, que dichas pruebas fueron desechadas por el órgano administrativo, bajo el argumento de que supuestamente “… la misma se desecha por impertinente ya que nada nuevo aporta al hecho controvertido” Lo cuál en este orden de ideas, fundamentamos el silencio de pruebas, por cuánto las mismas fueron observadas, leídas, analizadas y valoradas por el órgano administrativo y las mismas tampoco fueron impugnadas por el adversario(artículo 70 LOPTRA adminiculado con el artículo 431 del CPC) por lo cuál debieron tenerse como fidedignas ya que se pretendía demostrar que nuestra representada ameritaba reposo médico(es decir se tuvo que suspender la relación laboral por enfermedad) reposo médico, ameritaba durante el tiempo en que estaba vigente sus vacaciones y que debió ser extendido por prescripción médica hasta el día 27 de febrero de 2016.
A razón de esto, se pretendía establecer que nuestra representada, se le vulneró el derecho al trabajo y su protección a la inamovilidad laboral, cosa que desconoce el órgano administrativo, por cuanto la misma estando de reposo, ya se gestaba un despido injustificado en su contra, desde el 01 de febrero de 2016, hecho éste que denunció nuestra representada y consta en el escrito de denuncia, en el folio dos (02) del mencionado expediente, cuando refiere a ratifica el despido el jefe de recursos humanos que había una carta que decía que la empresa prescindía de sus servicios como trabajadora, además a detalles del asunto, el apoderado de la representación laboral, en su escrito, en el segundo y último folio donde pretende impugnar de manera equivoca dichas documentales, y riela en el folio sesenta y nueve (69) enfatiza y reconoce a misma es “certificación anterior a la fecha del despido”, quedando confesa así de manera tácita la representación patronal, cosa que si la supuesta inspectora de Trabajo Jefe del estado Trujillo, si hubiese hecho un verdadero análisis habría adminiculado cada prueba , para establecer la verdad, con un verdadero razonamiento aplicando las reglas de la lógica y hecho a fecha en que se gestó el despido injustificado, tampoco fue desvirtuado por la parte accionada, de ahí que si la supuesta inspectora de Trabajo hubiese hecho un análisis exhaustivo o por lo menos haber leído cada una de las partes del expediente, habría podido establecer que hubo violación a la Ley Laboral, ya que la LOTTT en el artículo 72 establece los supuestos de la suspensión laboral, literal “b…
Por lo cual habría determinado que el despido se dió en fecha 01 de Febrero de 2016, aun cuando nuestra poderdante se encontraba de reposo medico, es decir la relación laboral se encontraba suspendida por enfermedad, hecho éste que no se valoró. El objeto de la prueba promovida por nuestra representada no fue tomado en cuenta, y no se valoró su pertinencia e importancia, por lo cuál la decisión a todo evento debió ser otra.
De igual forma, ciudadano Juez el órgano administrativo, procedió a silenciar las documentales promovidas por nuestra representada, fundamentada falsamente en que como impertinentes toda vez que: “…los mismos no se configuran a dilucidar los hechos que nos ocupan” y que rielan en el Expediente Nª 2016-01-00052, en el folio desde el cuarenta y uno (41) hasta el cuarenta y siete (47), ambos inclusive, en siete (07) folios útiles signados con el literal “F”….
La cuál tampoco fue impugnada por la representación patronal quién tampoco desvirtuó que en la cuenta Nª 72274597 del Banco Bicentenario ciertamente si, en la misma, le
pagara la entidad de trabajo, los sueldos y salarios a nuestra representada y cuyo objeto de la prueba, era evidenciar que desde la fecha en que se gestaba el despido y antes del 15 de febrero de 2016 hasta el 29 de febrero de 2016, no se le consignaron a dicha cuenta los referidos pagos, es decir, se está frente a otra prueba, que deja en evidencia que la representación patronal, en las fechas de reposo de nuestra poderdante, en las que estaba enferma y tenia reposo médico, no le pagaron sus sueldos y salarios, se los retuvieron ilegalmente porque ya la daban por despedida y creían que por eso se extinguía la relación laboral. Prueba esta que fue silenciada, no observada, no leída, no analizada y desechada sin razón o motivo alguno por la supuesta Inspectora del Trabajo Jefa del Estado Trujillo, quien tampoco la adminículo con las anteriores y con los hechos denunciados en el escrito de solicitud, que interpusiera nuestra representada. El objeto de esta prueba promovida por nuestra representada no fue tomado en cuenta, y no se valoró su pertinencia e importancia, por lo cual la decisión a todo evento debió ser otra.
De igual forma Ciudadano Juez, el órgano administrativo, procedió a silenciar las documentales promovidas por nuestra representada que rielan en el expediente Nª 2016-01-00052, en el folio cuarenta y ocho (48), en un (01) folio útil, signado con el literal “G” y transcribe la valoración.
“En tal sentido, Ciudadano Juez, el órgano administrativo, desechó esta prueba… con una errónea aplicación de la ley, ya que de conformidad con el artículo 70 de la LOPTRA, adminiculado con el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensaje de datos y Firmas Electrónicas (LSMDFE) en el artículo 4…
Mal pudo entonces, fundamentar como razón para desechar esta prueba, la supuesta Inspectora del Trabajo Jefa del Estado Trujillo, que dicha prueba que “el mismo se configura como un documento privado que no es parte en el proceso” cuando es público y notorio que los trabajadores, pueden acceder al sistema del IVSS para conocer su estado de cuenta individual y conocer su estatus como trabajador asegurado, por lo que hubo aparte del silencio de esta prueba, errónea aplicación de la Ley, ya que esta prueba, pone en evidencia a la entidad de trabajo, ya que en el renglón Cédula de Identidad se lee V-19899220, en el renglón Nombre y Apellido se lee: “GODOY DUARTE SHEILA KARILY”, en el Renglón Nombre de la Empresa se lee “Cemento Andino, S. A CASA” en el renglón Fecha de Egreso, se lee “01/02/2016”, en el renglón Estatus del asegurado se lee “CESANTE”, es decir que se evidencia que nuestra representada fue desincorporada, injustificadamente por la Empresa Cemento Andino S. A del IVSS en fecha 01 de Febrero d 2016, fecha en que nuestra representada, tenia vigente un reposo médico y existía suspensión de la relación laboral por enfermedad, es decir, que se establece como cierto que nuestra representada se le vulneró, el derecho al trabajo y su garantía de la inamovilidad laboral.
Además el patrono aplicó erróneamente y en fraude a la Ley, el artículo 73 y 74 de la reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…
Es decir, Ciudadano Juez, que en fecha 01 de Febrero de 2016, fue desincorporada del IVSS, cuando esta vigente el Reposo Médico, según consta en documentales, promovidas como pruebas “C” y “E”, que rielan en el Expediente en folios treinta y ocho y cuarenta (40) respectivamente.
Prueba esta, que pone en evidencia nuevamente al órgano administrativo, por dejarla silenciada, porque se evidencia que la misma no fue observada, no fue leída, no fue
analizada y desechada sin razón o motivo alguno por la supuesta Inspectora del Trabajo Jefa del Estado Trujillo, quién tampoco la adminículo con las anteriores y con los hechos denunciados en el escrito de solicitud, que interpusiera nuestra representada.
En tal sentido, esta prueba silencia se constituyó en plena prueba, con la prueba de informe promovida por nuestra representada la cuál riela en el folio ochenta y ocho (88) al noventa (90) ambos inclusive, donde la supuesta se da cuenta que es cierto lo alegado por nuestra poderdante” y transcribió lo valorado por el órgano administrativo.
“….la supuesta Inspectora del Trabajo Jefa del Estado Trujillo, si pudo establecer que nuestra representada, tiene en su cuenta individual del IVSS, el estatus de Cesante, y quién tiene la discrecionalidad o la potestad de desafiliarla es el patrono a través del Sistema de Autoliquidación Tiuna, pero no concluyó, porque no hubo análisis sino lectura de la prueba de informe y mucho menos fue adminiculada, que la desafiliación arbitraria la hizo el patrono, durante la vigencia de su reposo médico o cuando estuvo suspendida la relación laboral (el día 01/02/2016) por enfermedad, si se hubiese valorado así, esta prueba de manera adminiculada no se habría generado además el vicio de silencio de pruebas, existiera en la decisión una correspondencia entre lo alegado y lo probado y lo decidido, ya que toda prueba debe ser analizada y justificada su valoración, lo cual a falta de esto, es que adolece y esta infectada la Providencia Administrativa, que se impugna de nulidad.
Así mismo, Ciudadano Juez, el órgano administrativo, procedió a silenciar las documentales promovidas por nuestra representada, que rielan en el Expediente Nª 2016-01-00052, desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y cinco (55) ambos inclusive, promovidos en siete (07) folios útiles, signados con el Literal “H”… Prueba esta, que pone en evidencia nuevamente al órgano administrativo por dejarla silenciada, porque se evidencia que la misma Nª 2016-01-00052, en el folio cuarenta y ocho (48) no fe observada, no fue leída, no fue analizada y desechada sin razón o motivo alguno por supuesta Inspectora del Trabajo Jefa del Estado Trujillo, quién tampoco la adminículo con las anteriores ya que el objeto de esta prueba promovida por nuestro representada no fue tomada en cuenta y no se valoró su pertinencia e importancia, por lo cuál la decisión a todo evento debió ser otra.
En tal sentido en los recibos de pago, se puede evidenciar que en todos los recibos, en la parte superior en el primer renglón “RECIBO DE PAGO”, en el segundo renglón, “COMPAÑÍA”, que se lee: “01 Cemento Andino S. A”, en el tercer renglón “TRABAJADOR”, se lee un número “1296”, seguido de “SHEILA KARILY GODOY DUARTE”, seguido “NRO ID” se lee “19899220” y en el quinto renglón “CUENTA NRO” que se lee “017500121800071274597”(subrayado propio) y seguido en el renglón “INSTITUCION”, se lee “BICENTENARIO”, es decir ciertamente este recibo, pertenece a nuestra representada, que su número de cuenta es el que está en el anexo “F”, que ella promoviera, denominado estado de cuenta bancaria y se evidencia que la entidad de trabajo, deposita ciertamente en esa cuenta, en esa entidad bancaria, sueldos, salarios y demás beneficios de Ley donde en el anexo “F”, no se evidencia que Cemento Andino le depositara los sueldos y salarios correspondientes a la primera y segunda quincena de febrero de 2016. Aunado a esto, si nuestra poderdante, fuese trabajadora de dirección, porque en el renglón numero décimo sexto, en la columna que dice “CODIGO” se lee un numero “4135”, debajo de “CONCEPTO” se lee, “CUOTA DE SINSUTRACANDINO” y si se observa la fecha, del mismo recibo, en el renglón quinto, en “PERIODO”, se lee una fecha que dice “01/03/2014 al 15/03/2014” se le descuenta para esas fechas o periodos cuotas de afiliado al Sindicato Socialista Unido de Trabajadores del Complejo Cementero Cemento Andino, S. A cuyas siglas son “SINSUTRACANDINO”, ¿Cómo se puede establecer entonces que la misma sea trabajadora de dirección, perteneciendo a un sindicato de trabajadores al cual el patrono le descuenta cuotas por esos conceptos?
Además ciudadano Juez, dese cuenta que esta prueba, no fue adminiculada por el órgano administrativo, con la Prueba de Informe que solicitare nuestra poderdante al ya identificado Sindicato, y fue silenciada, porque se evidencia que la misma no fue no observada, no fue leída, no fue analizada y fue desechada sin razón o motivo alguno por la supuesta inspectora de Trabajo Jefa del Estado Trujillo, quién no tomó en cuenta el objeto por el cual fue promovida esta ras afiliadas de la prueba por lo que por su falta de análisis y motivación se puede establecer que no fue tomado en cuenta, y no se valoró su pertinencia e importancia, por lo cuál la decisión a todo evento debió ser otra.
Porque caso contrario, la supuesta funcionaria, debió darse cuenta que en la Nómina de Trabajadores y Trabajadores de la Empresa Cemento Andino S. A, legalmente afiliados al
Sindicato Socialista Unido de Trabajadores del Complejo Cementero Cemento Andino (SINSUTRACANDINO”), que riela en el expediente Nª 066- 2016-01-00052, en el folio noventa y cinco (95) al ciento dos (102) en ocho folios útiles, ambos inclusive, que hay trabajadores y trabajadoras que ocupan en la empresa el cargo de “JEFES”,similar al cargo que ocupa nuestra poderdante, que dejan ver, que aún cuando se les denomina JEFE, los mismos no ostentan cargo de Dirección, sino entonces ¿Por qué se encuentran afiliados al nómina de Sindicato?, ya que si fueran cargos de Dirección realmente, atentaría contra el principio de pureza alegado en el escrito de promoción de pruebas de nuestra poderdante, contenido en el artículo 366 de la LOTTT, como se evidencia en el vuelto del folio treinta y cuatro (34)”, y transcribe los nombre de 11 personas.
Señala igualmente la accionante: “…la supuesta Inspectora del Trabajo Jefa del Estado Trujillo, señala que “le confiere pleno valor probatorio” y refiere “y de su contenido se observa”, lo que deja en evidencia nuevamente el silencio de prueba, como lo ha señalado la Jurisprudencia y la Doctrina donde se pudo establecer a noción del silencio de la prueba, si fuese cierto que realizó un análisis de esta prueba de informe y que pudo adminicularla con otras, la decisión hubiese sido otra, ya que no se dió cuenta que en esta prueba existen once (11)trabajadores afiliados al sindicato que detentan el cargo similar a nuestra poderdante, como se evidencia de la nómina de afiliados y en los recibos de pago de nuestra representada, aunado a esto debió observar con la debida prudencia del caso, que dicha nómina lleva el sello además del Sindicato, el sello del departamento de Recursos humanos de la Entidad de Trabajo y una firma ilegible similar a la del Gerente de Recursos Humanos el ciudadano Elías Cardona, quien firma, el recibido del formato de solicitud de vacaciones de nuestra representada (Anexo “A” promovido por nuestra representada, que riela en el folio treinta y seis -36- del Expediente Nª 066- 2016-01-00052) y el Certificado de Incapacidad Temporal Nª 00662, (Anexo “E” que riela en el folio cuarenta-40- del Expediente Nª 066- 2016-01-00052). En tal sentido, poco importaba si nuestra representada se había o no desafiliado, y finalmente, el recibo que presentan
con la firma y sello de la Gerencia de Recursos Humanos, es el del periodo del 16701/2016 al 31/01/2016, donde si la supuesta Inspectora hubiese analizado la pruebas en su conjunto adminiculándola, tendría el indicio o la presunción de establecer que ciertamente nuestra representada recibió pagos de sueldos y salarios sólo hasta Enero de 2016, y vuelve a observarse el Numero de Cuenta en Cuestión y el Nombre del Banco en Institución. Si fuese cierto que en los recibos ya no aparecen los descuentos de Sindicato, porque sólo promueve uno y no varios para establecer con mayor certeza que a nuestra representada no se le descuentan. Y la gran pregunta, quién debía remitir el informe, ¿El Sindicato o la Gerencia de Recursos Humanos?
Dese cuenta ciudadano Juez, que dicha prueba esta inequívocamente valorada y al mismo tiempo silenciada, ya que en el oficio que riela en el folio noventa y cuatro (94) se lee que nuestra poderdante se desafilio, pero no se estableció el motivo o las razones, por lo cual se evidencia que es un simple acto de voluntad, más no por imposición del cargo, pues es evidente que hay en la nómina del personal denominado JEFES, como afiliados al sindicato y se haya o no desafiliado nuestra poderdante, no significa nada pues si desearía continuar afiliada, al igual que los otros trabajadores que se denominan JEFE, su nombre aparecería ahí en los actuales momentos.
De igual manera, en el folio ciento cuatro (104), se anexa un recibo de pago del periodo desde el 16/01/2016 al 31701/2016, es decir donde se evidencia el ultimo pago de sueldo y salario de nuestra poderdante, y donde además se evidencia, de igual manera, en esta prueba que quebrante el Principio de Alteridad de la Prueba (que será más adelante examinado, adminiculado esta prueba con otras) que no tiene la firma de nuestra poderdante y sí, se observa una firma ilegible, con fecha 14 de abril de 2016, con sello húmedo que dice Gerencia RRHH.
De igual forma Ciudadano Juez, no fue valorada la Prueba de informe, conforme con el objeto por la cual fue promovida por nuestra representada, y la misma riela en el Expediente Nª 2016-01-00052, en los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93) ambos inclusive… ciertamente el objeto de esta prueba de informe no era solo probar que nuestra poderdante había asistido a convalidar dicho informe médico o reposos, sino que dejar claro y establecido en el proceso, que la misma estaba de reposo medico con un periodo de discapacidad desde el 12/02/2016 al 26/02/2016, es decir cuando se le desincorporo del IVSS el día 01702/2016, cuando se gestionó su despido injustificado y que el patrono incurrió en una violación al derecho de trabajo de nuestra representada y a la protección de su inamovilidad, ya por parte del patrono hubo violación a la Ley laboral, ya que la LOTTT, en el artículo 72 establece los supuestos de la suspensión laboral, literal “b”, mientras que el artículo 74 de la misma Ley establece la Protección durante la suspensión.
De igual forma, además de haber vicio de silencio de pruebas, el órgano administrativo incurrió además, con la prueba de exhibición de documentos en infracción de ley…Esta prueba fue promovida por nuestra representada, que la documental que se exige, sea exhibida por parte del patrono, que es Informe Médico de fecha viernes 22 de Enero de 2016, Documental “B” que consignó nuestra poderdante a la Gerencia de recursos Humanos de la Entidad de Trabajo, que riela al folio treinta y siete (37) donde se evidencia sello y firma ilegible de esa Gerencia, además del Certificado de Discapacidad
Nª 00662, Documental “E” que riela en el folio cuarenta (40) del expediente Nª 0066- 2016-01-00052,donde la misma hace saber que tiene una discapacidad temporal desde el 12/02/2016 al 27/0272016, lapso dentro del cual fue retira arbitrariamente del IVSS por el patrono, porque la desafilió del IVSS de manera injustificada el día 01702/2016 fecha en la que además se les suspendió el pago de sueldos y salarios, y se limita el órgano administrativo a señalar de manera burda y grosera que: “nada tiene que valorar ya que sus originales no fueron presentados en el acto fijado para tal fin alegando que las mismas no reposan en la oficina de consultaría jurídica”.Cuya conclusión de haber sido analizada y valorada, habría sido, que desde esa fecha se empezaba a gestar el despido injustificado que se formalizó el 29 de febrero de 2016.
Igualmente hizo referencia al contenido de los artículos 73 de la LOTTT y 82 de la LOPTRA, así como la opinión del Doctrinario Ricardo Henríquez la Roche decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la exhibición de documentos.
4) VICIO DE ILEGALIDAD DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO: Refirió la parte accionante doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando sentencia Nª 02226, de fecha 11 de Octubre de 2001 y la obra del Dr. José Araujo Juárez “La Nulidad del Acto Administrativo”, para definir el Falso supuesto de Hecho y alegando que: “…en el caso que nos ocupa, la supuesta Inspectora del trabajo Jefe del Estado Trujillo incurre en el vicio de Falso Supuesto de hecho en los siguientes casos” sin indicar ninguno.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Indicó la parte accionante: “Cuando el órgano administrativo valora erradamente Prueba Oficio emanado del Gerente de Recursos Humanos, según el análisis de la misma, fue promovida por la parte accionante, cuando debió decir el órgano administrativo a través de la supuesta inspectora del trabajo jefe del estado Trujillo, que fue promovido para la parte accionada, porque en realidad así fue, fue promovida por la parte accionada.
Ahora bien ciudadano Juez, respecto a la prueba Oficio Emanado del Gerente de Recursos Humanos promovida por la parte accionante (que debió ser la accionada), puesto que pone en evidencia una vez más que el órgano administrativo, no supo ni pudo valorar correctamente las pruebas, y la misma fue promovida por la parte accionada, es decir por la representación patronal, y la misma riela en el folio treinta y uno (31) del Expediente, la cuál es una hoja suelta con sello húmedo de la empresa con firma ilegible, que se denomina “CARGO: JEFE DE PLANIFICACION, PREVENCION Y SISTEMA ELECTRICO”, donde supuestamente, se hace la descripción del cargo, este documento “burdo”, que fue promovido por la representación patronal, con el que se pretende establecer, en base a una supuesta plena prueba, que el cargo que desempeña nuestra poderdante es de “DIRECCION”, cuando es evidente, que esta documental, la pre constituyo a su favor la representación patronal, en aras de perjudicar a nuestra representada, cabe destacar, que dicha documental, además de ser “burda” es contradictoria en si, por los motivos que pasaremos a enunciar”, procediendo a transcribir la valoración realizada por el juzgador administrativo.
“Ahora bien ciudadano Juez, observe los vicios que adolece dicha documental. La misma
no tiene fecha 22 de Octubre de 2009, no se observa por ningún lado la firma de nuestra representada, como de verdad si la hubiesen notificado de sus supuestas y verdaderas funciones, ni fecha ni hora que determine el momento en que se hizo algún acuse de recibo por la misma. En tal sentido dicha prueba, deja ver que en la identificación de cargo se constituye en sí, en un cargo de “supervisión” y no de “Dirección” como pretende establecer la representación patronal, que a través de documentales pre constituidas en la entidad de trabajo, como éstas y las que consignó, y que rielan desde el folio veintidós (22) hasta el folio treinta (30) ambos inclusive, de manera fraudulenta, para ocultar su despido injustificado, que nuestra poderdante ejerce cargo de “DIRECCION” y fíjese que se resalta en dicha “burda” documental que debe “Coordinar”, “Planificar…”, “Ejercer labores de supervisión y vigilancia” y al final de manera contradictoria, cuando tiene dos (02) superiores con mayor potestad que ella, señalan que ejerce tareas y funciones “disciplinarias, de autorización y de concesiones”, lo cual deja entre ver, que las funciones que ejerce nuestra poderdante es de supervisión, no por lo que se ve en esta documental, burda que fue impugnada y desconocida por la parte accionante, sino por lo que la misma describe al momento de la denuncia en fecha 02 de marzo de 2016, lo que deja ver que nuestra poderdante, de conformidad con el artículo 38 de la LOTTT, ejerce dentro de la entidad de trabajo funciones de supervisión , como lo señala el mencionado artículo en su definición legal” y lo transcribe.
Señala igualmente: “De igual forma, no se prueba que de dichas funciones de cargo, tuviera conocimientos nuestra poderdante, por lo que sorpresivamente y en fraude a la Ley, con el burdo documento, pretende la supuesta representación patronal desvirtuar la existencia de relación laboral real e imperante entre la entidad de trabajo y nuestra representada,” transcribiendo el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También indica la denunciante: “Por lo cual al mismo tiempo es necesario resaltar que la entidad de trabajo es una empresa del Estado, por lo cuál la misma, debe de igual forma, regirse por la LOPA, en los procedimientos internos que deba realizar. Y visto, así, dicho parámetro no se cumplió.
En tal sentido además es importante señalar que la prueba examinada y que riela en el folio treinta y uno (31) del Expediente, la cuál es una hoja suelta con sello húmedo de la empresa con firma ilegible, que se denomina “CARGO JEFE DE PLANIFICACION PREVENCION Y SISTEMA ELECTRICO”, donde supuestamente se hace la descripción del cargo, este documento “burdo” que fue promovido por la representación patronal, con el que se pretende establecer, en base a una supuesta plena prueba, que el cargo que desempeña nuestra poderdante es de “DIRECCION”, fue valorada aun siendo promovida unilateralmente por la parte accionada, sabiendo que la misma es evidentemente ilegal, por lo que se ha mencionado anteriormente y aunado a eso, para su supuesta y verdadera valoración aplica erróneamente el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Además no tomó en consideración el Principio de Alteridad de la Prueba, que rige en materia probatoria”, haciendo alusión a la sentencia Nª 233 de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
“Ciudadano Juez, el referido principio probatorio implica que la prueba o puede emanar o
ser fabricada unilateralmente por la parte que la ofrece, de manera posterior e intencional los hechos debatidos en el proceso, ya que no habría posibilidad de contradecirla y controlarla por la parte no promovente, conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia probatoria en el proceso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido queda claro que nuestra poderdante no participó en la formación o constitución de la misma, ni antes, ni durante y obviamente ni después del proceso, por lo cuál dicha prueba documental, que siendo “burda”, pretende dársele pleno valor probatorio, por considerar a criterio de la supuesta inspectora del trabajo jefe del estado Trujillo…”
Refiere igualmente: “Todo esto ciudadano juez, aun cuando fueron impugnadas estas pruebas con otras, con fundamentos de hecho y de derecho, por nuestra representada, en fecha 15 de Marzo de 2016, a través de escrito de Impugnación de Pruebas, que riela en el expediente en el folio cincuenta y siete (57) y sólo el órgano administrativo, se limita a enunciar su presentación en el vuelto del folio ciento ocho (108), sin apreciarlo en su justo valor procesal aun cuando el instrumento privado ut supra mencionado fue valorado sin estar firmado por la trabajadora accionante”, y citó al doctrinario Fernando Villasmil, e igualmente hizo referencia a los artículos 53 numerales 1 y 2, 54 numeral 12 y 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
También alegó la parte accionante: “…Además si fuese cierto, donde se encuentra la nómina de los supuestos trabajadores que están bajo la potestad o dirección de nuestra poderdante, donde se pueda establecer los elementos característicos propios de un trabajador de dirección. Las pruebas del expediente de la trabajadora accionante que demuestran sus supuestas facultades como trabajadora de dirección.
Aunado a esto en la declaración que rinde ante el órgano administrativo el ciudadano Elías Cardona, según acta que riela al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto, en la tercera pregunta, deja ver que el mismo, no tiene certeza que nuestra poderdante de manera formal, se le haya atribuido notificación de ejercer cargo de dirección alguno” transcribiendo la declaración del mencionado ciudadano.
“Además de ser impugnado, dicha impugnación no fue escuchada por la supuesta inspectora jefe del estado Trujillo, aún cuando de pleno derecho, se evidencia que tiene interés en el presente procedimiento, por el cargo que detenta.
En este orden, corresponde a la parte tachante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, (En este caso al momento de la evacuación del testigo en sede administrativa) exponer de manera oral, los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la defensa opuesta, debiendo tener en cuenta las causales de inhabilidades de testigo contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” el cuál transcribió.
“Así mismo, al observarse que las causales están limitadas sólo a tres circunstancias, y al no preveer el legislador nada respecto, esto es, que sean las únicas de inhabilidades de testigos, deben considerarse de igual manera, por aplicación analógica Art. 11 LOPT), las dispuestas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil
..Así las cosas, una vez que se alegue una causal para la impugnación de un testigo se genera la apertura de un procedimiento incidental (artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo) con el objeto de determinar la veracidad o no de la invocación utilizada para la tacha del testigo, debiendo traer las partes las pruebas que considere pertinentes, en tal sentido, en sede administrativa, cuál sería esa oportunidad en ausencia de dicha oportunidad procesal, queda a criterio del juzgador administrativo resolver sobre el asunto en la decisión, la cuál no tomo en cuenta ni escuchó la impugnación o tacha que se hizo al momento de la supuesta ratificación que hiciera el Gerente de recursos Humanos, quién tampoco presentó ni el apoderado judicial del patrono prueba que tenia para certificar copias. Y aún así, fue valorado por la supuesta inspectora jefe del estado Trujillo.
Caso contrario de haber sido valorada la tacha o impugnación, es más sin haberse anunciado debió proceder forzosamente de pleno derecho. Por consiguiente, forzosamente debió concluir quién decide que en el caso especifico del ciudadano Elías Cardona, por encontrarnos en presencia de un representante patronal, debió proceder la tacha propuesta, por cuánto es evidente que tiene interés en las resultas del proceso.”
Hizo referencia al doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en la obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” respecto a las inhabilidades de testigos, y a la Tacha de testigos así como a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la declaración de testigos.
Y finalmente respecto a este punto indicó el accionante: “En consonancia con las normas sometidas a examen, con el criterio jurisprudencial y la doctrina que precede, aplicable en el caso, se evidencia del testimonio del ciudadano ELIAS JOSE CARDONA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V-11.209.550, no es digno de credibilidad, porque el cargo que detenta como Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, como trabajador de dirección y representante del patrono frente a los demás trabajadores y trabajadores y frente a terceros, afectan su objetividad e imparcialidad… existe una serie de contradicciones en sus repuestas, por lo que no se le debió otorgar valor probatorio a su testimonio, y así debió establecerse en la definitiva de la providencia administrativa que se ataca por estar viciada de nulidad”
“-Cuando el Órgano administrativo valora erradamente la Prueba Testimonial promovida por la parte accionante:
Cabe destacar que la Inspectoria del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, razón por la cual la Providencia Administrativa impugnada debe ser declarada nula de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el testimonio que rindiera el ciudadano GIOVANNY ANTONIO HERNANDEZ ARAUJO, que riela desde el folio sesenta(60) hasta el sesenta y dos (62) ambos inclusive, dejando claro que el mismo conoce de vista, trato y comunicación a nuestra poderdante, y que los vincula solo el hecho de una relación laboral, que trabaja en la entidad de trabajo desde el 01 de marzo de 2011, y que actualmente es inspector de mantenimiento mecánico y que así mismo, le consta que nuestra poderdante no participa en reuniones con altos ejecutivos de la empresa, con directores o superintendentes, como si lo haría un autentico trabajador de dirección, y que la misma no es autónoma para tomar decisiones, por cuánto eso le corresponde a los gerentes, intendentes y superintendentes y que la misma no tenia personal a cargo. Además, describió las funciones de nuestra poderdante, enumerando tareas y actividades meramente
operativas. Y que la misma trabajaba en el horario natural o normal de un trabajador común y no en horas extras, feriado o fines de semana como si lo hiciera un trabajador de dirección que no está sujeto a los horarios fijos establecido por mandato de Ley. Y le consta porque trabajaba en el mismo horario y en el área de operaciones. Hechos estos, que no fue desvirtuada por la representación patronal. Ya que además conoce el cargo que la misma ejerce.
En este orden de ideas, el órgano administrativo sacó totalmente de contexto la declaración de este testigo y lo valoró erróneamente”, transcribiendo la valoración realizada, y continúa de la siguiente manera: “… La Supuesta inspectora en jefe del estado Trujillo, se limitó transcribir parcialmente la repuesta de la quinta repregunta sacándola de contexto, haciendo una apreciación parcial e incompleta, lo cual la repuesta o contestación a la repregunta quinta del testigo, que se puede apreciar en el folio sesenta y uno (61)” transcribiendo la pregunta.
“Con este testimonio queda establecido además, lo alegado por nuestra poderdante en el escrito de denuncia interpuesto ante el órgano administrativo en fecha 02 de marzo de 2016… Lo que deja ver que la declaración del testigo es conteste, coherente y verdadera, coincide con lo alegado por nuestra representante, la cual deja ver que ejerce funciones operativas y sobre todo que no es autónoma, está subordinada a dos personas de jerarquía Superintendente de Mantenimiento Eléctrico o Gerente de Operaciones”, haciendo referencia a decisiones de la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Social y de la Sala Político Administrativa, referida al examen de testigos, la condición de empleado de Dirección y sobre el Falso Supuesto.
“En tal sentido la falta inexacta o incompleta de la apreciación del testigo promovido por la parte accionante, por parte del órgano de la administración constituye el vicio del falso supuesto que configurado como se ha demostrado, daría lugar a la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa que se ataca, por ausencia del elemento causa motivo. En el presente caso resulta forzosos señalar, lo cuál debe apreciar ciudadano Juez, que la base de sustentación de la decisión es falsa pues por una parte existió error en la apreciación de los hechos, así como una errada valoración de la pruebas promovidas y por otro la fundamentación de derecho son igualmente incorrecta”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La audiencia oral y pública se celebró en fecha: 29 de Enero de 2018, según lo contemplado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hiciera presente ni la representación de la Procuraduría General de la República, ni del Ministerio Público, ni de la Inspectoria del Trabajo, presente la parte accionante asistida por su Apoderado Judicial Abogado: EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 222.559, resumidamente expuso:
“1) Le corresponde a la parte laboral señalar la condición de la trabajadora, que se aclare si es trabajadora o no de dirección. El empleador atentó con el principio pro operario. No se señala si fue o no trabajador de dirección, la Providencia Administrativa no se dictó como lo indica la Ley, se generó un fuero de inamovilidad sobrevenida, mi representada poseía reposo médico sin embargo se le violaron los derechos laborales, además existe un Silencio de prueba porque el ente administrativo no valoró y no tomó en cuenta ni observó las pruebas presentadas. 2) Asimismo, existe Vicio de
Incompetencia y vicios de Inmotividad. 3) Se le dejó de cancelar sus salarios aún estando de reposo todo esto se observa en los recibos de pago. 4) Se han realizado impugnaciones a las documentales que promovieron porque nunca fueron ratificadas por un tercero. 5) Que la providencia administrativa no estuvo argumentada. Ratifica el libelo de demanda y se decrete el reenganche”.
La representación del Tercero Interesado, a través de la apoderada Judicial Abogada: NATIVIDAD DEL CARMEN TERAN VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.496, manifestó resumidamente lo siguiente: ““Que el recurrente acude para pedir la nulidad de la Providencia que le afecto los intereses subjetivos, y se basa en tres peticiones. 1) Se acoge a lo que se plantea en la providencia administrativa en su integridad, la trabajadora no alegó el fuero maternal es decir, esta alegando un nuevo hecho. 2) Paralelo a esto tenemos un procedimiento de reenganche y sopesando todo tenemos una misma causa. Por lo tanto existe una litispendencia 3) Por ello esta representación Patronal contradice en lo que alega la parte accionante que se resume en un hecho nuevo.”
La parte accionante presentó Escrito de Alegatos en Tres (3) folios y escrito de pruebas, el Tercero Interesado no presentó Escrito de promoción de Pruebas sino ratifica las pruebas consignadas contentivas de expediente administrativo.
El escrito de alegatos de la parte accionante, resumidamente señala que ratifica el Libelo de Demanda presentado, alegando otra Causal de Nulidad Absoluta por motivo de ilegalidad, basado en que: “la supuesta Inspectora contrariando la Ley y vulnerando el Debido Proceso decidió sobre el asunto administrativo que se impugna, el día 17 de Junio de 2016, es decir transcurrido como quiera, catorce (14) días después del lapso legal correspondiente, ya que dicha decisión debió darse, cumpliendo los lapsos legales correspondientes el día 9 de Junio de 2016, lo que a todas luces por incumplimiento de la Ley, por haberse decidido fuera del lapso legal correspondiente, en el cuestionado proceso administrativo, que originó la Providencia Administrativa que hoy se impugna en NULIDAD, se evidencia como quiera que estamos frente a una causal de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) adminiculado a la vez con el artículo 19, numeral 1ª y Artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos(LOPA) lo que a todas luces es una flagrante violación al debido proceso… En nombre de quien representamos, este vicio debe ser resuelto de oficio por esta instancia judicial, por cuanto nos encontramos frente a un vicio que atenta contra el orden Público” e igualmente nuevamente señalo la Inamovilidad por Fuero Maternal como NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia, los Vicios de Inconstitucionalidad de Incompetencia por Usurpación de Autoridad, la Inmotivacion de los Hechos por Silencio de pruebas, y el falso Supuesto de Hecho.
La representación del Tercero Interesado antes de la Audiencia de Juicio consignó Escrito, en el que alega estar dentro de la oportunidad para contestar la demanda, negando y rechazando que la accionante haya tenido inamovilidad sobrevenida por fuero maternal, porque en ningún momento notificó de la existencia de alguna prueba de embarazo


V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Del escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios, cursante de los folios 377 al 378 del expediente, presentado en su oportunidad procesal, por la parte Accionante, por intermedio de su apoderado judicial: EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 222.559 y la ratificación de las pruebas consignadas por el tercero interesado, por medio de su apoderada judicial Abogada: NATIVIDAD DEL CARMEN TERAN VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.496, esta Juzgadora analiza las pruebas de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1. “DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTOS:… Promovemos y ratificamos en todas y cada una de sus partes, las documentales que fueron consignadas en el escrito de demanda, a tales efectos:

-PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 066-2016-00034, de fecha 17 de Junio de 2016, que se consignó en su conjunto en original, en cinco (5) folios útiles, con sus respectivos vueltos, signada con el Nº “2”, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de Documentos Públicos Administrativos, en copias certificadas, de las cuales se desprende la decisión de la juzgadora administrativa en el proceso que se ventiló en sede administrativa y que concluyó con el mencionado acto administrativo que hoy se impugna. Así se establece.
- Promovió “NOTIFICACIÓN DE LA DECISION, que recibiera el Apoderado de nuestra representada en fecha 17 de Junio de 2016, que consignó en original, en un (01) folio útil, signada con el Nº “3”, mediante el cuál se DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de REEENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por mi representada, de conformidad con el Procedimiento establecido en el Artículo 425 de la LOTTT en fecha MIERCOLES 02 de MARZO de 2016.”, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de Documentos Públicos Administrativos, copias certificadas, que forman parte del expediente administrativo y que dan cuenta en la fecha 17 de Junio de 2016, fue notificada la hoy accionante, del acto administrativo hoy impugnado. Así se establece.
- Promovió “Expediente Nº 066-2016-01-00052, sustanciado en la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, con ocasión a denuncia por despido injustificado, que interpusiera ante ese órgano administrativo nuestra poderdante, en fecha 02/03/2016, en contra de la Entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO S. A COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO o COMPLEJO CEMENTERO DE PRODUCCIÔN SOCIAL CEMENTO ANDINO S. A , ubicada Sector Las Llanadas de Monay, Parroquia San José, Municipio Candelaria, Estado Trujillo y que dió origen al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, de conformidad con el Procedimiento establecido en el Artículo 425 de la LOTTT.” este Tribunal, le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de Documentos Públicos Administrativos, copias certificadas de las cuales se desprenden todos los trámites realizados por ante el órgano administrativo de todo el proceso y que concluyó con el acto administrativo que hoy se impugna. Así se establece.
2. “DE LAS DOCUMENTALES:
Promovió “- Copia simple signada con el literal “A”, en un (01) folio útil, Ecografía DOPLER FETAL de fecha 12 de Abril del 2016 emitida por el Hospital Universitaria “Dr. Pedro Emilio Carrillo” por parte del Departamento de Ginecología y Obstetricia Unidad de Alto Riesgo Obstétrico en el cual se puede evidenciar que para la fecha nuestra representada tenia 6,4 semanas de embarazo,” cursante al folio 379 del expediente, el mencionado documento, se trata de un Documento Público Administrativo, emanado de un Medico en un organismo Público, que da cuenta del embarazo de la accionante, de 6,4 semanas para la fecha 12 de Abril del 2016, este Tribunal le otorga valor probatorio a la mencionada documental, y que da cuenta que no forma parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede administrativa. Así se establece.
- Promovió “En copias simples signada con el literal “B”, en tres (03) folios útiles Informe Ecografía Obstétrica semana 11-13 por parte del Consultorio Ginecológico Obstétrico Dra. Yelitza C. Gil Villegas, de fecha 18 de mayo de 2016, donde para la fecha se puede observar que nuestra representada tenia 12, 1 semanas de gestación”, cursante del folio 380 al 382 del expediente, el mencionado documento, se trata de un Documento Privado emanado de un Tercero que no es parte en el juicio, que da cuenta del embarazo de la accionante, para la fecha 18 de Mayo del 2016, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada documental por no haber sido ratificada por el tercero en sede administrativa y da cuenta de que no forma parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede administrativa. Así se establece.
- Promovió “En copias simples signada con el literal “C”, en un (01) folio útil Informe Medico Obstétrico de fecha 22 de Junio del 2016 emitido por la Gineco Obstetra Dra. Yelitza C. Gil Villegas, en el cual se puede evidenciar que para la fecha nuestra representada tenia 17, 1 semanas de embarazo”, cursante al folio 383 del expediente, el mencionado documento, se trata de un Documento Privado emanado de un Tercero que no es parte en el juicio, que da cuenta del embarazo de la accionante, para la fecha 22 de Junio del 2016, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada documental, por no haber sido ratificada por el tercero en sede administrativa y por dar cuenta de que no forma parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede administrativa. Así se establece.
- Promovió “En copias simples signada con el literal “D”, en dos (02) folios útiles Informe Ecografía Obstétrica por parte del Consultorio Ginecológico Obstétrico Dra. Yelitza C. Gil Villegas, de fecha 22 de Junio de 2016, en el cuál se puede evidenciar que para la fecha nuestra representada tenia 12, 1 semanas de gestación”, cursante de los folios 384 al 385 del expediente, el mencionado documento, se trata de un Documento Privado emanado de un Tercero que no es parte en el juicio, que da cuenta del embarazo de la accionante, para la fecha 22 de Junio del 2016, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada documental, por no haber sido ratificada por el tercero en sede administrativa y por cuanto no forma parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede administrativa. Así se establece.
-Promovió “En copia simple signada con el literal “E”, en un (01) folio útil Informe Medico Obstétrico de fecha 27 de Julio de 2016, emitido por la Gineco Obstetra Dra. Yelitza C. Gil Villegas, en el cuál se puede evidenciar que para la fecha nuestra representada tenia 22, 1 semanas de gestación”, cursante al folio 386 del expediente, el mencionado documento, se trata de un Documento Privado emanado de un Tercero que no es parte en el juicio, que da cuenta del embarazo de la accionante, para la fecha 27 de Julio del 2016, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada documental, por no haber sido ratificada por el tercero en sede administrativa y por cuanto no forma parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede administrativa. Así se establece.
- Promovió “En copias simples signada con el literal “F”, en dos (02) folios útiles Informe Medico Obstétrico de fecha 27 de Julio del 2016 emitido por la Gineco Obstetra Dra. Yelitza C. Gil Villegas, en el cual se puede evidenciar que para la fecha nuestra representada tenia 22, 1 semanas de embarazo”, cursante de los folios 387 al 388 del expediente, el mencionado documento, se trata de un Documento Privado emanado de un Tercero que no es parte en el juicio, que da cuenta del embarazo de la accionante, para la fecha 27 de Julio del 2016, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada documental, por no haber sido ratificada por el tercero en sede administrativa y por cuanto no forma parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede administrativa. Así se establece.
- Promovió “En copia simple signada con el literal “G”, en un (01) folio útil Informe Medico Obstétrico de fecha 21 de septiembre del 2016 emitido por la Gineco Obstetra Dra. Yelitza C. Gil Villegas, en el cual se puede evidenciar que para la fecha nuestra representada tenia 27, 1 semanas de embarazo”, cursante al folio 389 del expediente, el mencionado documento, se trata de un Documento Privado emanado de un Tercero que no es parte en el juicio, que da cuenta del embarazo de la accionante, para la fecha 21 de Septiembre del 2016, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada documental, por no haber sido ratificada por el tercero en sede administrativa y por cuanto no forma parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede administrativa. Así se establece.
- Promovió “En copias simples signada con el literal “H”, en un (01) folio útil Informe Ecografía Obstétrica por parte del Consultorio Ginecológico Obstétrico Dra. Yelitza C. Gil Villegas, de fecha 05 de Octubre de 2016, en el cuál se puede evidenciar que para la fecha nuestra representada tenia 32, 1 semanas de gestación”, cursante al folio 390 del expediente, el mencionado documento, se trata de un Documento Privado emanado de un Tercero que no es parte en el juicio, que da cuenta del embarazo de la accionante, para la fecha 05 de Octubre del 2016, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada documental, por no haber sido ratificada por el tercero en sede administrativa y por cuanto no forma parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede administrativa. Así se establece.
- Promovió “En copias simples signada con el literal “I”, en un (01) folio útil Informe Medico Obstétrico de fecha evidenciar que para la fecha nuestra representada tenia 34 semanas de embarazo”, cursante al folio 391 del expediente, el mencionado documento,
se trata de un Documento Privado emanado de un Tercero que no es parte en el juicio, que da cuenta del embarazo de la accionante, para la fecha 09 de Noviembre del 2016, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada documental, por no haber sido ratificada por el tercero en sede administrativa y por cuanto no forma parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede administrativa. Así se establece.
- Promovió “En copia simple, confrontada con su original, para su certificación y posterior devolución, en un (01) folio útil, signada con el literal “J”, Certificado de Incapacidad Temporal, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Nº 27633 , de fecha 11 de Octubre de 2016, donde se evidencia que nuestra poderdante para tenia 22 semanas de embarazo e inicia su reposo prenatal, desde el 28 de septiembre al 18 de Octubre de 2016 (21) días”, cursante al folio 392 del expediente, el mencionado documento, aún cuando se trata de un Documento Público Administrativo, emanado de un Medico en un organismo Público, que da cuenta del embarazo de la accionante, de 32 semanas para la fecha 11 de Octubre del 2016, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada documental, por cuanto no formó parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede administrativa, ni el juzgador administrativo tuvo conocimiento de ello. Así se establece.
- Promovió “En copia simple confrontada con su original, para su certificación y posterior devolución, en un (01) folio útil, signada con el literal “K”, Certificado de Incapacidad Temporal, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Nº 31989 , de fecha 13 de Octubre de 2016, donde se evidencia que nuestra poderdante para la fecha inicia su reposo prenatal, desde el 20 de Octubre al 30 de Noviembre de 2016 (42) días”, cursante al folio 393 del expediente, el mencionado documento, aún cuando se trata de un Documento Público Administrativo, emanado de un Medico en un organismo Público, que da cuenta del Reposo Prenatal para la fecha 13 de Octubre del 2016, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada documental, por cuanto no forma parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede administrativa, ni el juzgador administrativo tuvo conocimiento de ello. Así se establece.
- Promovió “En copia simple, confrontada con su original, para su certificación y posterior devolución, en un (01) folio útil signada con el literal “L”, Certificado de Nacimiento, de fecha 24 de Noviembre del 2016, donde se puede evidenciar la fecha de alumbramiento de nuestra poderdante, lo cual con esta prueba, se pretende determinar que la misma goza de inamovilidad laboral, por fuero maternal por dos (02) años, desde la fecha de nacimiento de su hijo, de conformidad con el artículo 42, numeral 1 de LOTTT”, cursante al folio 394 del expediente, el mencionado documento, se trata de un Documento Público Administrativo, emanado de la autoridad del Registro Civil, que da cuenta de la expedición del Certificado de nacimiento del hijo de la accionante en fecha: 24 de Noviembre d 2016, este Tribunal le otorga valor probatorio y da cuenta de no formar parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede administrativa, ni el juzgador administrativo tuvo conocimiento de ello al haber ya concluido el proceso ante la Inspectoria del trabajo. Así se establece.
- Promovió “En copia simple confrontada con su original, para su certificación y posterior devolución, en un (01) folio útil, signada con el literal “M”, Acta de Nacimiento Nº 4775 de
fecha 29 de Noviembre de 2016 emitido por el Registro Civil Hospitalario, de la Parroquia Mercedes Díaz, donde se puede evidenciar la fecha de alumbramiento de nuestra poderdante, lo cuál con esta prueba, se pretende determinar que la misma goza de inamovilidad laboral por fuero maternal por dos (2) años desde la fecha de nacimiento de su hijo, de conformidad con el artículo 422, numeral 1 de LOTTT”, cursante al folio 395 del expediente, el mencionado documento, se trata de un Documento Público Administrativo, que da cuenta del nacimiento en fecha: 24/11/2016, de un niño hijo de la accionante, esta Juzgadora le otorga valor probatorio y da cuenta que no forma parte del expediente administrativo en el proceso que se ventiló en sede administrativa. Así se establece.
Cabe destacar que ha sostenido la jurisprudencia, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. En tal sentido, las partes no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos dentro del procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado, y si no se acreditaron los hechos en que fundamentaron sus solicitudes y defensas en el órgano administrativo, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO: La Entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO S. A o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, o COMPLEJO CEMENTERO DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO ANDINO S .A no presentó Escrito de Pruebas sino ratificó el contenido de la Providencia Administrativa y los documentos consignados antes de la Audiencia de Juicio, los cuales cursan de los folios 224 al 305 del expediente, referidos a copias certificadas del expediente Nª TP11-L-2016-000058 que cursa por ante este Circuito laboral. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación al contenido de la Providencia Administrativa por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que forma parte del expediente administrativo, y en relación a las copias certificadas del Expediente Nº TP11-L-2016-000058 da cuenta del proceso iniciado en fecha: 09 de marzo de 2016 en sede judicial por la ciudadana SHEILA GODOY contra Entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO S. A o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, o COMPLEJO CEMENTERO DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO ANDINO S .A por Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en el cuál la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió que el poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer del caso. Así se establece.
VI
DE LOS INFORMES:
La parte accionante consignó escrito de informes en fecha: 14 de Febrero de 2018, en los cuales resumidamente ratificó lo señalado en el Libelo de Demanda y durante la Audiencia de Juicio.
VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No hubo presentación de Informes por parte del Ministerio Público, no obstante haber sido notificado.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa quien juzga que los Vicios denunciados por la parte accionante fueron: 1) Punto Previo Inamovilidad Sobrevenida por Fuero Maternal. 2) La Litispendencia alegada por el Tercero Accionante. 3) Vicio de Incompetencia por Usurpación de Autoridad. 4) Vicio de Inmotivacion de Los Hechos por Silencio de Pruebas y 5) Vicio de Ilegalidad: Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
1) RESPECTO AL PUNTO PREVIO ALEGADO INAMOVILIDAD SOBREVENIDA POR FUERO MATERNAL:
Observa esta juzgadora que la parte accionante alega la protección de Inamovilidad por Fuero Maternal en forma Sobrevenida, quedando comprobado en las actas procesales, el nacimiento de un hijo de la accionante en fecha: 24-11-2016, tal como se comprobó del acta de nacimiento presentada, y se evidencia igualmente que la parte accionante tuvo conocimiento de la gestación en fecha: 12 de Abril de 2016, tal como se evidencia de los exámenes médicos consignados ante este Tribunal en la Audiencia de Juicio, lo cual comprueba que no fue en forma sobrevenida el conocimiento de estos hechos, por cuanto el Acto Administrativo hoy impugnado es de fecha 17 de Junio de 2016, lo que demuestra que al tener conocimiento la parte accionante de su embarazo, tenia la oportunidad de hacerlo del conocimiento del juzgador administrativo a fin de que se pronunciara sobre ese hecho, tal y como lo ha asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nª 654 de fecha: 04-06-2008 cuando estableció:
“…Por otra parte, aprecia la Sala que la Administración no valoró algunas de las aludidas “renuncias” por considerar que fueron “presentadas fuera del lapso probatorio”, circunstancia frente a la cual debe acotarse que en anteriores oportunidades se ha indicado que las reglas probatorias que rigen el proceso civil no son aplicables “rigurosamente” en el procedimiento administrativo. En efecto, ha dejado sentado esta Sala que por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan pertinentes en dicho procedimiento los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, y aplicables los principios generales del derecho probatorio, “pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal”. (Vid. Sentencia Nro. 1.743 del 5 de noviembre de 2003, caso Carlos Alejandro Guzmán Bruzual contra el entonces Ministro de Interior y Justicia).
Así, atendiendo a la aludida posición de la Sala referida a la “no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas” en sede administrativa, debe concluirse que el Inspector del Trabajo del Estado Zulia no podía omitir la valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, bajo el argumento de que hubieren sido consignadas “fuera del lapso probatorio”; por el contrario y en cumplimiento del deber que le impone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido apreciarlas a fin de otorgarle el mérito probatorio correspondiente respecto de la argumentación y pretensiones del patrono.”
En sintonía con dicho criterio, ha debido la representación de la parte accionante hacer valer en sede administrativa, los argumentos y las pruebas que demostraban el estado de Gravidez de la accionante, hecho que tiene protección Constitucional y desarrollada en las normas sustantivas de los artículos 335, 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales establecen:
“Articulo 335. La Trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto,
conforme a lo previsto en esta Ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.
“Articulo 418.Los Trabajadores y las Trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo a lo establecido en este Capitulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Articulo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las Trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto…”
Las mencionadas normas son de orden público y por tanto no pueden relajarse por convenios entre particulares, aplican para todos los justiciables; y de haber sido invocadas, otro resultado hubiese tenido la Providencia Administrativa hoy impugnada, sin embargo, se evidencia que tales hechos NO fueron invocadas ante el juzgador administrativo, ni probada la existencia de la maternidad ante la Inspectoria del Trabajo, debiendo referirse quien aquí juzga, a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 18-10-2016 Caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A en Recurso de Revisión, en la que se asentó lo siguiente:
“…La Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila), en la cual indicó lo que sigue:
“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.(Subrayado Propio).”

En tal sentido y acogiendo esta decisión, es forzoso concluir que el material probatorio consignado en este proceso de Nulidad y que demuestra el estado de Gestación y posterior nacimiento del hijo de la accionante, no fue presentado en sede administrativa, ni alegado el hecho de la Maternidad, por lo que al no haber tenido conocimiento el Inspector del Trabajo, mal puede incurrir en Vicio la Providencia Administrativa producto de este hecho, desechando el alegato que tal defensa fue sobrevenida. Así se establece.
2. RESPECTO A LA LITISPENDENCIA ALEGADA: Se observa que el Tercero Interesado, a través de la Apoderada Judicial Abg. NATIVIDAD DEL CARMEN VILORIA, consignó un Escrito que corre inserto de los folios 211 al 216 de la 2ª Pieza del Expediente, indicando que se trata de la Contestación de la Demanda y en ella alegó
como una Defensa de Fondo la Litispendencia, lo cuál también señaló en la Audiencia de Juicio, y se fundamentó en los artículos 61, 353 y 347 del Código de Procedimiento Civil indicando que : “…En el caso de autos, es necesario que sean analizadas las actas procesales, en las que se evidencia la existencia de dos procedimientos el TP11-N-2016-000032, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y la demanda TP11-L-2016-000058, es intentada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en uso de la facultad que le es concedida, debe ordenar a la parte actora por vía de despacho saneador, subsanar las omisiones en que incurrió en el Libelo de demanda”.
De las actas procesales se evidencia las copias certificadas consignadas por el tercero Interesado y que van de los folios 224 al 305 de la 2ª pieza del expediente, y en ellas se constata el expediente por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que intenta la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE. contra CEMENTO ANDINO S. A o CORPORACION SOCIALISTA CEMENTO ANDINO S. A en fecha: 09 de marzo de 2016, correspondiendo el conocimiento de dicho Asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual contrasta con la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos efectuada por ante la Inspectoria del Trabajo de Valera es de fecha: 02 de Marzo de 2016, coligiéndose entonces que la accionante de autos, acudió primero ante el órgano administrativo reclamando Inamovilidad y posteriormente acudió ante el órgano judicial reclamando Estabilidad, manteniendo en forma paralela y simultánea Dos (2) procedimientos: Uno de Inamovilidad por ante la Inspectoria y otro de Estabilidad laboral por ante la sede judicial, no entendiendo esta juzgadora la finalidad de realizar ambos procedimientos, sin probar en forma inmediata en sede administrativa, la protección especial de la que gozaba la Trabajadora por su periodo de Gestación, por lo que se exhorta al Apoderado Judicial de la accionante, como integrante del Sistema de Administración de Justicia de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, a defender los derechos de los justiciables con la mayor diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas, evitando mayores dilaciones en la controversia y cuidando sean menoscabados los derechos constitucionales de la trabajadora.
Ahora bien, ante el alegato de la representación de la Tercero Interesado que existen Dos (2) procedimientos iguales en sede judicial, se observa que el procedimiento llevado en el Asunto TP11-L-2016-000058 por Calificación de Despido se tramita por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, mientras que este asunto TP11-N-2016-000032 se trata de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo, que se tramita por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que por tanto tienen causa distinta a pesar de tener las mismas partes en principio.
Igualmente es de hacer notar que la Sala de Casación Social respecto a la Litispendencia, sostuvo en decisión de fecha: 04-06-2009, caso: MILDRED JOSEFINA URDANETA JIMÉNEZ, Vs. el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), lo siguiente:

“…Adicionalmente, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 576 del 29 de abril de 2008, dispuso:
Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales”.
Con la mencionada decisión in comento se evidencia que perfectamente puede demandarse los salarios Caídos y prestaciones sociales y a la vez estar pendiente una decisión sobre un Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa siempre que no hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia, siendo por demás que la Litispendencia no se verifica al tratarse de dos asuntos con objeto y causa distinta; y de las copias certificadas aportadas por el Tercero Interesado del Asunto TP11-L-2016-000058, en los folios que van del 263 al 273 de la segunda pieza de este expediente, se evidencia la decisión de fecha: 21 de Junio de 2016 de la Sala Político Administrativa, declarando que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana: SHEILA GODOY, y adicionalmente por principio de Notoriedad Judicial, se observa en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en Regiones Trujillo, la decisión de fecha 16-02-2018 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la que ya existe un pronunciamiento sobre el Reenganche y Pago de Salarios caídos de la accionante, por lo que se desecha el alegato de la Litispendencia . Así se establece.
3) RESPECTO AL VICIO DE INCOMPETENCIA POR USURPACIÓN DE AUTORIDAD ALEGADO:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha:15 de marzo de 2016, caso: Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA Airlines) en nulidad, estableció: “Al respecto, se impone señalar, por una parte, que la competencia ha sido entendida como un título formal de habilitación, como la aptitud de las personas que actúan en el campo del Derecho Público de emanar determinados actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones”
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes
jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.”(resaltado del Tribunal)
La parte accionante alega que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, el Inspector del Trabajo incurrió en Usurpación de Autoridad, al no haber suscrito los datos de identificación en la Providencia Administrativa, referido a la identificación con el número de cédula de Identidad, de tal manera que de acuerdo a la jurisprudencia antes señala, el Vicio que alega la accionante está referido a que la Inspectora del Trabajo carece en absoluto de investidura pública al no haberse identificado con su número de cedula.
Es importante recordar el contenido del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cuál establece: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4° Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”;
Y el artículo 18 ordinal 7 ejusdem establece:
”Todo acto administrativo deberá contener:
….
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.”
Observando esta juzgadora que las referidas normas establecen en principio que los actos son nulos cuando son dictados por autoridad manifiestamente incompetente, y que la siguiente norma del artículo 18 indica los requisitos que debe contener el acto administrativo según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el presente caso constata este Tribunal de las copias certificadas que cursan en actas procesales relativas al Expediente administrativo y que cursan de los folios 144 al 148 de este expediente y a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos Públicos Administrativos, que al folio 148 aparece la firma de la
Funcionaria Abg. LUZCARY DEL VALLE GARCIA GARCIA, identificándose como Inspectora Jefe en Trujillo, suscribiendo el acto administrativo el cuál hoy es impugnado, cumpliendo con lo ordenado en la norma del Artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se exija en la menciona norma, deba identificarse con número de cédula de identidad, norma que es la aplicable y no la Ley Orgánica de Identificación como argumenta la accionante y al no actuar por Delegación del Ministerio, no es necesario que indique el número y fecha del acto que le atribuyó tal delegación; por cuánto se constata que de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le otorga la facultad a la Inspectoria de dictar la decisión en el procedimiento incoado en sede administrativa, y siendo que por hecho notorio esta juzgadora tenia conocimiento que para la fecha la mencionada funcionaria era quien se encontraba designada como Inspectora del Trabajo con sede en Trujillo, razón por la cuál se desecha el alegato de la parte accionante. Así se establece.
4) RESPECTO AL VICIO ALEGADO DE INMOTIVACION DE LOS HECHOS POR SILENCIO DE PRUEBAS:
Es oportuno destacar que al momento de decidir el juzgador administrativo, en las Providencias Administrativas, no se requiere la exhaustividad que deben tener las sentencias en sede judicial, sin embargo al ser actos cuasi jurisdiccionales es importante que el sentenciador administrativo realice un análisis y apreciación global de todo lo aportado por las partes.
Respecto al Vicio del Silencio de Pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luís Bolívar) aclaró que:
“[…] Si bien [el procedimiento administrativo] se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados […]”.
De este criterio jurisprudencial se infiere que el Vicio de Silencio de pruebas de los actos administrativos, se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento. Sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas.
Mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas. En este sentido, la Sala indicó que según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
La Sala recordó que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual“(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien

porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
Igualmente la Sala señaló lo siguiente en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.” (remarcado y subrayado del Tribunal)
De acuerdo con estas decisiones y que acoge quien aquí juzga, existe Silencio de Pruebas cuando el sentenciador omite por completo pronunciarse sobre alguna prueba.
De las actas procesales se evidencia que la accionante alega que no le valoró la prueba documental, presentada en sede administrativa, marcada con la letra “A”, referida a Formato de Solicitud de vacaciones, y argumenta que fue silenciada por el órgano administrativo en su decisión.
Se evidencia al folio 146 de este expediente, en la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada en la valoración de la mencionada Prueba documental, la juzgadora administrativa estableció:
“…Con relación a la instrumental Copia simple de Formato de Solicitud de Vacaciones promovida por la parte accionante, la misma se desecha por impertinente ya que nada nuevo aporta al hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.”
Con lo cuál queda comprobado que la juzgadora administrativa No silenció la prueba señalada por la accionante, es de su libre apreciación y soberanía juzgar el material probatorio aportado, pero ello no implica que la haya silenciado, pues confunde la representación legal de la accionante el Silenciar la Prueba con que no le de el Valor probatorio que desea la parte, tal como lo dejó asentado la Sala Político Administrativa en la decisión No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013 que ya se hizo referencia, razón por la que se desecha el argumento de la accionante. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo denunció la parte accionante que se desecharon las pruebas documentales, promovidas por nuestra representada, signadas respectivamente con los literales “C” certificada por el órgano como confrontada con la original y la “E” en copia simple con el sello húmedo en original del recibido por la Gerencia de Recursos Humanos el 20 de Febrero de 2016, alegando que las analiza y luego las desecha.
Se evidencia al folio 146 de este expediente, en la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada en la valoración de la mencionada Prueba documental, la juzgadora administrativa estableció:



“…Con relación a la instrumental Copia Simple confrontada con su Original de Certificado de Incapacidad Temporal Nº 7171, promovidas por la parte accionante, la misma se desecha por impertinente ya que nada nuevo aporta al hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE”.”

Y a la prueba marcada con letra “E” estableció:
“…Con relación a la instrumental Copia Simple de Incapacidad Temporal Nº 00662, promovidas por la parte accionante, la misma se desecha por impertinente ya que nada nuevo aporta al hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE”.”
Posteriormente en las consideraciones previas para decidir, tal como se evidencia al folio 147 Vuelto del expediente, en la copia certificada de la Providencia Administrativa, establece lo siguiente:
“”En este mismo orden de ideas es oportuno resaltar que si bien la parte accionante aportó medios probatorios tales como reposos e informes médicos, y en su vuelto comunicación donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hace referencia que no hay material para convalidar dichos reposos, no es menos cierto que aún y cuando esos reposos e informes médicos fueron atacados por la contraparte en su debida oportunidad, esta juzgadora no les otorgó valor probatorio a los mismos, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estos debieron haber sido ratificados por el tercero que los suscribió, de la misma manera se puede evidenciar en las resultas de los informes que rielan de los folios 91 al 92 donde se nos comunica que en ningún momento el Centro Asistencial ha dejado de emitir Certificado de Incapacidad por falta de material. ASI SE DECIDE.”
Con lo cuál se verifica que la juzgadora administrativa No silenció las pruebas denunciadas por la parte accionante, observándose que la Inspectora del Trabajo establece un fundamento jurídico errado para no otorgarle valor probatorio a las copias simples de los reposos presentados, y de igual manera, erradamente la representación de la parte accionante alega estos hechos como Silencio de Pruebas, siendo que la juzgadora administrativa aplica una norma jurídica errónea no valorando las copias simples de los reposos médicos, argumentando el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los Documentos Privados, evidenciándose de las actas procesales que las copias simples de los Reposos Médicos, promovidos en sede administrativa como Certificados de Incapacidad Temporal, emanaban del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto no son documentos privados emanados de Terceros, y adicionalmente fueron impugnadas por la Entidad de Trabajo, teniendo la trabajadora para enervar esta acción, presentar los originales de dichos documentos, lo que no hizo, y aún cuando dichas copias simples, no fueron valorados por la juzgadora administrativa por aplicación de una norma en forma errónea, lo que configuraría un Falso Supuesto de Derecho y no el Vicio de Silencio de Pruebas, como lo argumenta la representación de la parte accionante, no es determinante en la decisión por cuanto el Despido fue reconocido por la Entidad de Trabajo, y la representación de la trabajadora con dichas copias, pretendía era probar que el Despido se produjo en fecha anterior, cuando se encontraba en presunta Incapacidad medica. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente denunció la parte accionante, que el órgano administrativo, procedió a silenciar las documentales promovidas signados con el literal “F”, referidas a Estados de Cuenta Bancarios de la cuenta Nª 72274597 del Banco Bicentenario.
Evidencia esta juzgadora, en las actas procesales, al folio 146 y su Vuelto de este expediente, en la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, en la valoración de las pruebas, se estableció lo siguiente referido a la mencionada prueba:
“Con relación a la instrumental Copia Simple de Estado de Cuenta Bancaria, del Banco Bicentenario Banco Universal C. A promovidos por la parte accionante, los mismos se desechan por impertinentes toda vez que los mismos no se configuran a dilucidar los hechos que nos ocupa. Y ASI SE ESTABLECE”.
Verificando de esta transcripción, que la juzgadora administrativa No silenció la prueba señalada por la accionante, es de su libre apreciación y soberanía juzgar el material probatorio aportado desechándolo u otorgándole valor, pero ello no implica que la haya silenciado, pues confunde la representación legal de la accionante el Silenciar la Prueba con que no le de el Valor probatorio que desea la parte, tal como ya se ha establecido lo dejó asentado la Sala Político Administrativa en la decisión No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013 que ya se hizo referencia, y siendo que son copias simples, en los cuales no intervino la Entidad de Trabajo en la elaboración de dicha prueba por lo que viola el Principio de Alteridad de la Prueba, razón por la que se desecha el argumento de la accionante. ASI SE ESTABLECE.
Denuncia igualmente que el órgano administrativo, procedió a silenciar las documentales promovidas, signado con el literal “G” referida al Estado de Cuenta Individual del IVSS.
Evidencia esta juzgadora, en las actas procesales, al folio 146 Vuelto de este expediente, en la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, en la valoración de las pruebas, estableció la Inspectora del Trabajo referida a la mencionada prueba:
“Con relación a la instrumental Impresiones del estado de Cuenta Individual del IVSS, promovida por la parte accionante , el mismo se configura como documento privado que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, este despacho administrativo no le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE”.
Nuevamente se verifica de esta transcripción, que la juzgadora administrativa No silenció la prueba señalada por la accionante, es de su libre apreciación y soberanía juzgar el material probatorio aportado desechándolo u otorgándole valor, pero ello no implica que la haya silenciado, pues confunde la representación legal de la accionante el Silenciar la Prueba con que no le de el Valor probatorio que desea la parte, aunado que el Vicio que denuncia la parte accionante como Silencio de Prueba, lo que en realidad se presenta es la aplicación errada de una norma legal para no valorar la prueba documental en cuestión, por lo tanto el Vicio correcto en el que incurre la juzgadora Administrativa es el Falso Supuesto de Derecho, siendo que la mencionada Prueba es un Documento Publico Administrativo, como lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866 de fecha 12.08.2016 caso: RODOLFO MANUEL ARVELAIZ vs. FAVEMCA, respecto a los Medios Electrónicos y Portales Web determinó que:
“…se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa…” Asimismo, ratificó que el contenido de un documento electrónico tienen la misma eficacia probatoria que se les otorga a los documentos escritos, es decir que gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros. En relación a los portales Web determinó la Sala que el Juez como rector del proceso “…debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público…”

Por lo que en sintonía con dicho criterio es deber del juzgador darle valor probatorio a los mencionados documentos electrónicos, en cuyo caso la Inspectora del Trabajo, si le otorga valor probatorio a dicha documental, tendrá como cierto que aparece en los registros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la trabajadora SHEILA GODOY DUARTE, laboró para la Empresa CEMENTO ANDINO S. A CASA con estatus: CESANTE, fecha de Egreso: 01/02/2016 y siendo que la trabajadora interpuso el Reclamo ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 02/03/2016, se encontraba dentro del lapso legal correspondiente para efectuar el reclamo de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es de 30 días a partir del Despido, y adicionalmente que la Entidad de Trabajo reconoció el Despido alegando que se trataba de una trabajadora de Dirección, esta prueba a pesar de no haber sido valorada no es relevante, ni incide en cambio alguno de la decisión de la Inspectora, y adicionalmente se observa de las actas procesales al folio 147 del expediente en las copias certificadas de la Providencia Administrativa que al momento de la valoración de las pruebas por parte de la Inspectora del Trabajo, en relación a la Prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció lo siguiente: “…Con relación al oficio dirigido a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , cuyas resultas rielan a los folios 89 al 90, se le confiere pleno valor probatorio y de su contenido se observa que efectivamente la trabajadora acciónate de autos ingresa a trabajar a la entidad de trabajo Cemento Andino S. A en fecha 01/02/2012 de la misma manera se observa que en fecha 01/02/2016 el estatus del asegurado es cesante. Y ASI SE ESTABLECE” quedando demostrado que contrario a lo expuesto por la accionante, la juzgadora administrativa se pronunció sobre la mencionada prueba concatenada con la Prueba de Informes, no siendo relevantes tales hechos ahí demostrados, por cuanto la defensa opuesta por la Entidad de Trabajo era que la trabajadora era de Dirección, por lo que se desecha el argumento de la accionante. ASI SE ESTABLECE.
De igual manera denunció la accionante que el órgano administrativo, procedió a silenciar las documentales promovidas, signados con el Literal “H” relativos a “RECIBO DE PAGO”, alegando que del mismo recibo se observa, en el renglón quinto, en “PERIODO”, se lee una fecha que dice “01/03/2014 al 15/03/2014” se le descuenta para esas fechas o periodos cuotas de afiliado al Sindicato Socialista Unido de Trabajadores del Complejo Cementero Cemento Andino, S. A cuyas siglas son “SINSUTRACANDINO”.
Se constata de las actas procesales, al folio 146 Vuelto de este expediente, en la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, en la valoración de las pruebas, estableció la Inspectora del Trabajo referida a la mencionada prueba:
“Con relación a la instrumental copia simple de recibos de pago, promovida por la parte accionante, los mismos se desechan por impertinentes ya que los mismos no aportan nada nuevo al hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.”
De nuevo se verifica de esta transcripción, que la juzgadora administrativa No silenció la prueba señalada por la accionante, es de su libre apreciación y soberanía juzgar el material probatorio aportado desechándolo u otorgándole valor, pero ello no implica que la haya silenciado, pues confunde la representación legal de la accionante el Silenciar la Prueba con que no le de el Valor probatorio que desea la parte, aunado que el Vicio que
denuncia la parte accionante como Silencio de Prueba, siendo que los mencionados recibos presentados en copia simple, en los cuales se refleja recibos de pago de la Entidad de Trabajo de años anteriores al cuál se suscita la controversia con la trabajadora, por lo cuál no revisten importancia siendo que la relación de trabajo ya estaba admitida por la Entidad de Trabajo, así mismo es irrelevante el hecho que la trabajadora sea aportante o no al Sindicato que funciona dentro de la Entidad de Trabajo, no constatando el Silencio de Pruebas denunciado. ASI SE ESTABLECE.
Denuncia la accionante que no fue valorada la Prueba de informes, conforme con el objeto por la cual fue promovida, relacionada a la solicitud de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Sindicato Socialista unido de Trabajadores del complejo Cementero Cemento Andino S. A (SINSUTRACANDINO) y al respecto señala que dicha prueba esta inequívocamente valorada y al mismo tiempo silenciada, además de señalar un recibo de pago que fue enviado junto al Oficio de Informes remitido por el sindicato.
Al respecto, evidencia esta juzgadora, en las actas procesales, al folio 147 de este expediente, en la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, en la valoración de las pruebas, se estableció lo siguiente referido a las mencionadas pruebas:
“Con relación al oficio dirigido a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios 88 al 90, se le confiere pleno valor probatorio y de su contenido se observa que efectivamente la trabajadora accionante de autos ingresa a trabajar a la entidad de trabajo Cemento Andino S. A en fecha 01/02/2012 de la misma manera se observa que en fecha 01/02/2016 el estatus del asegurado es cesante. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al oficio dirigido al Ambulatorio Nuestra Señora de la Paz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios 91 al 92, se le confiere pleno valor probatorio y de su contenido se observa que la Dra. Gladis Nava Directora del ambulatorio antes mencionado nos informa que en ningún momento el Centro Asistencial el cuál ella preside ha dejado de emitir certificados de incapacidad temporal ya que siempre se han contado con el material necesario para emitir los mismos, de igual manera hace de nuestro conocimiento que se produjo un error involuntario al colocar la fecha 14/02/2016 el cuál realmente era el 19/02/2016 fecha esta en la que la trabajadora Sheila Godoy acudió a convalidar el mencionado certificado de incapacidad ante el ambulatorio Nuestra Señora de la Paz. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al oficio dirigido al Sindicato Socialista Unido de Trabajadores del Complejo Cementero Cemento Andino S. A (Sinsutracandino), cuyas resultas rielan a los folios 94 al 104, le confiere pleno valor probatorio y de su contenido se observa que según éste la trabajadora Sheila Godoy no se encuentra afiliada al mencionado sindicato ya que la trabajadora accionante de autos se desafilió de manera voluntaria en fecha 24/04/2014 como se puede apreciar en la constancia de desafiliación la cual corre inserto al folio 103. Y ASI SE ESTABLECE”.
Igualmente se observa que en las consideraciones previas para decidir, en el folio 147 Vuelto del expediente, en la copia certificada de la Providencia Administrativa, se establece lo siguiente:
“”En este mismo orden de ideas es oportuno resaltar que si bien la parte accionante
aportó medios probatorios tales como reposos e informes médicos, y en su vuelto comunicación donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hace referencia que no hay material para convalidar dichos reposos, no es menos cierto que aún y cuando esos reposos e informes médicos fueron atacados por la contraparte en su debida oportunidad, esta juzgadora no les otorgó valor probatorio a los mismos, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estos debieron haber sido ratificados por el tercero que los suscribió, de la misma manera se puede evidenciar en las resultas de los informes que rielan de los folios 91 al 92 donde se nos comunica que en ningún momento el Centro Asistencial ha dejado de emitir Certificado de Incapacidad por falta de material. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas es necesario hacer mención al informe del Sindicato Socialista Unido de Trabajadores del Complejo Cementero Cemento Andino S. A (Sinsutracandino), cuyas resultas rielan a los folios 94 al 104, donde nos informa que la trabajadora Sheila Godoy no se encuentra afiliada a este sindicato como la misma lo alega ya que se desafilió de manera voluntaria, razón por la cuál quién aquí decide presume entonces que la trabajadora accionante de autos efectivamente es una trabajadora de dirección. Y ASI SE DECIDE.” (remarcado de este Tribunal)
Igualmente se observa en el mismo folio 147 vuelto que otra de las fundamentaciones de la Inspectora del Trabajo para decidir fue:
“…Ahora bien, visto y analizado todo lo alegado y probado en autos por las partes en controversia se puede evidenciar que la representación patronal alega que la ciudadana Sheila Godoy no se encuentra amparada por la inamovilidad alegada por ésta, toda vez que la misma desempeña funciones propias de un trabajador de dirección, si bien es cierto la trabajadora accionante de autos comenzó su relación laboral como Planificador/Programador, no es menos cierto que posteriormente fue designado para el cargo de Jefe de Planificación Preventivo de Sistema Eléctrico, los cuales a decir de la trabajadora accionante de autos no se configuran como cargos de dirección como lo alega la representación patronal, ahora bien, al debate probatorio fue traída documentales que rielan a los folios 22 al 28 presentadas como solicitud de permisos otorgadas por la trabajadora accionante de autos, de la misma manera documental que riela al folio 29 presentadas como Evaluación de desempeño, si bien es cierto que las mismas fueron impugnadas por la representación de la trabajadora no es menos cierto que dichas impugnaciones no eran los medios idóneos para enervar tales documentos, por lo que quien aquí decide le hace presumir entonces que la mencionada trabajadora accionante de autos representa al patrono frente a terceros incluso ante otros trabajadores, encontrándose así la trabajadora accionante de autos dentro de los extremos contenidos en los artículos supra transcritos. Y ASI SE DECIDE.”
De la mencionada argumentación realizada por la Inspectora del Trabajo de Trujillo Abg. LUZCARY DEL VALLE GARCIA GARCIA en la providencia Administrativa hoy impugnada, no se verifica el Silencio de Pruebas delatado por la parte accionante quien erradamente alega que fue valorada pero silenciada, toda vez que la Inspectora del Trabajo estableció los argumentos por los cuales le otorga valor probatorio a las pruebas presentadas por la trabajadora en sede administrativa, contrario a lo expresado por la
representación de la trabajadora, y aplicando el Principio IURIS NOVIA CURIA, que traduce el Juez es el que conoce el Derecho, se constata que el verdadero Vicio en el que incurre la Inspectora del Trabajo es el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al haber interpretado erradamente los hechos configurados en el presente caso, violentar la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los supuestos configurados para determinar cuando un trabajador es empleado de Dirección y aplicar falsamente las normas establecidas respecto a esta categoría de trabajadores; entre otras la decisión de esta Sala de fecha: 21 de Mayo de 2013 Caso: JESUS RODRIGUEZ vs. UNIVERSIDAD SANTA ROSA, donde estableció lo siguiente:
“Con relación con la determinación de la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador, se observa que la parte demandada alegó que las funciones que cumplía el actor como Vicerrector Académico se corresponden con las de un empleado de dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, el artículo 47 de la ley sustantiva laboral establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación del cargo.
El artículo 42 eiusdem para calificar al empleado de dirección señala que es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a otros trabajadores o terceros y es capaz de sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), señaló:
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. “(remarcado y subrayado de este Tribunal)
De manera que en sintonía con las decisiones aquí transcritas, la categoría de trabajador de Dirección es una categoría excepcional, y debes intervenir en los resultados económicos de la empresa, participar de la toma de grandes decisiones en la

empresa o representar al patrono frente a los trabajadores o frente a terceros y ello solo puede conocerse a través de un debate contradictorio del material probatorio, así lo señala el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras cuando establece:
“Articulo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contrato de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo corresponderá a la Inspectoria del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.” (remarcado del Tribunal)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente en numerosas decisiones, entre otras la de fecha: 13 de agosto de 2015, Caso: MARISELA BENÍTEZ UNIBIO, Vs. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A. en la que estableció:
“Por lo tanto, -en este caso en concreto-, la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana Marisela Benítez Unibio al momento del despido (19 de febrero de 2015), es un hecho controvertido entre la trabajadora y el patrono, circunstancia que requerirá de un debate probatorio en el cual se garantice a las partes el ejercicio de un derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía la accionante en la referida empresa. En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos”
Igualmente la decisión de la misma sala de fecha: 15 de marzo de 2016, Caso: GISELA MARÍA TORO, Vs. MERCADO DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C.A.) donde asentó:
“Así pues, siendo que la demandante desempeñó el cargo de “Coordinadora de Gestión Humana”, cuyas funciones se presumen de dirección de acuerdo a lo establecido en las normas supra transcritas, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que en el caso de autos se requiere un debate probatorio a los fines de dilucidar si efectivamente las funciones que desempeñaba la parte actora se enmarcan dentro de las previstas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como de dirección, y en consecuencia corroborar si la ciudadana Gisela María Toro se encontraba al momento del despido amparada o no por el antes mencionado Decreto N° 1.583, el cual en su artículo 5 excluye de la inamovilidad prevista en el mismo, solo a aquellos trabajadores que ocupen cargos de dirección, temporada u ocasionales (Vid. sentencia de esta Sala N° 00888 de fecha 22 de julio de 2015).” (remarcado de este Tribunal)
Evidenciándose así, que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en las que concluye la necesidad de realizar un debate probatorio para determinar si las funciones de un trabajador se corresponden con la categoría de Trabajador de Dirección, acordando dicha competencia a los órganos jurisdiccionales, por lo que se verifica que la Inspectora del Trabajo de Trujillo, se apartó de los criterios jurisprudenciales, del Principio de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos de rango constitucional y legal, y en el debate contradictorio no determinó las funciones que

cumplía la ciudadana: SHEILA KARILY GODOY DUARTE, sino que basa su decisión en una fundamentación errada y grotesca respecto a la Prueba de Informes que le remite el Sindicato Socialista Unido de Trabajadores del Complejo Cementero Cemento Andino S. A (Sinsutracandino), al informarle que la Trabajadora no se encuentra afiliada a este sindicato, y que se desafilió de manera voluntaria, presumiendo por esta razón que la trabajadora accionante de autos efectivamente es una trabajadora de dirección, obviando en perjuicio de la Trabajadora, lo que ya se ha señalado, estableció la Sala de Casación Social en numerosas decisiones que debe quedar claro que el trabajador participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, no es correcto establecer, como lo hizo la Inspectora del Trabajo, que en virtud de “no encontrarse afiliada a este sindicato, ya que se desafilió de manera voluntaria” y que por ello presume que sea una Trabajadora de Dirección, no hallando en el hecho de que la accionante de autos haya estado afiliada, durante parte del ejercicio de su cargo de Jefe de Planificación Prevención y Sistema Eléctrico, al Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo y posteriormente se haya desafiliado, que sea elemento probatorio para establecer que la trabajadora haya desempeñado un cargo de dirección.
Igualmente respecto al argumento de la Inspectora relacionado a las documentales en originales, referidas a las solicitudes de permiso otorgadas por la trabajadora accionante de autos, y la Evaluación de Desempeño, que hizo presumir a la juzgadora que la accionante representaba al patrono frente a terceros; en las mencionadas documentales que valoró la juzgadora administrativa, habiendo sido impugnadas por la trabajadora en sede administrativa, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo correcto lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de un documento privado como emanado de la accionante, y en el que también presuntamente intervino un tercero ajeno al proceso que no fueron llevados al juicio para ser ratificados, y aún cuando la juzgadora administrativa les otorga valor probatorio, no demuestran que la trabajadora en cuestión, tuviera a su cargo el ingreso y egreso de personal, y adicionalmente de las mismas planillas se evidencia que además de la firma de la trabajadora, debían estar aprobadas las vacaciones por la Oficina de Talento Humano, lo que demuestra que la trabajadora no tenia autonomía para decidir sobre las situaciones laborales de los trabajadores.
En el mismo sentido, respecto a la prueba documental de la evaluación del desempeño del cargo de electricista, tal como se evidencia al folio 65 de la 1ª pieza del expediente, en las copias certificadas del expediente administrativo, se constata estar suscrita por la parte accionante, como Evaluador, y suscrito por el ratificador, ciudadano Héctor Ruiz, sin que pueda la mencionada evaluación calificarse como movimiento de personal en virtud de existir, según las mismas planillas examinadas, una Gerencia de Talento Humano o Departamento de Administración de Personal, que son los encargados de todas las cuestiones relacionadas al manejo de personal, y al ser el empleado de dirección, una categoría de carácter excepcional y restringido, aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, no se evidencia de las actas procesales que
la Entidad de trabajo haya demostrado que la accionante sea una trabajadora de esta categoría, tal como la ha asentado la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, cuando ha establecido que se debe entender como “Grandes Decisiones” y son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de
producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”, en tal sentido ver de la mencionada Sala, las Sentencia No. 971 del 5 de agosto de 2011, Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD), reiterando criterio sentado en los fallos No. 347 de fecha 1 de abril de 2008 Caso: Lisbeth Lugo Vs. Tarsus Representaciones, C. A y No. 542, de fecha 16 de diciembre de 2008 caso: Peña Vs. Recuperaciones Venamerica RVA, C. A, aunado a ello para el Autor Adalberto Chiavenato en la Obra “Administración de Recursos Humanos” Octava Edición, Editorial Mc Graw Hill, Página 357, respecto a los Movimientos del personal indica: “Las organizaciones se caracterizan por los movimientos constantes de las personas que transitan a lo largo de la estructura de la organización. Se trata de un flujo continuo del capital humano dentro de la organización, con movimientos que implican admisiones (que ya explicamos en la parte que hablaba de los subsistemas de integración), transferencias, ascensos, separaciones por jubilación o muerte”, de tal forma que significa entonces que para haber movimientos de personal debe haber ingreso, transferencias, ascensos, separaciones, y que solo por el hecho de realizar Evaluaciones de Desempeño o autorizar permisos o vacaciones, no significa que la Trabajadora forme parte de la Alta Gerencia que toma “Grandes Decisiones” o que represente a la Entidad de Trabajo frente a los Trabajadores, pues son procesos administrativos que en modo alguno implica tener la categoría de Empleado de Dirección, con lo cuál se constata, el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en que incurre la Inspectora del Trabajo de Trujillo, que aún y cuando la representación de la parte accionante no lo denunció bajo el Vicio correcto, es determinante en la decisión administrativa, por cuánto no existe ninguna prueba en autos, que establezca la condición de trabajadora de Dirección de la accionante de autos, razón que hace nula la providencia Administrativa impugnada. ASI SE ESTABLECE.
Señala la parte accionante que además de haber vicio de silencio de pruebas, el órgano administrativo incurrió además, con la prueba de exhibición de documentos en infracción de ley, al haber promovido Informe Médico de fecha viernes 22 de Enero de 2016, marcado con Documental “B” que consignó ante la Gerencia de recursos Humanos de la Entidad de Trabajo, y el Certificado de Discapacidad Nº 00662, Documental “E” y que el órgano administrativo no valoró.
A tal efecto se verifica que al folio 146 Vuelto de este expediente, en la copia certificada de la Providencia Administrativa hoy impugnada, en la valoración de las pruebas realizada por la Inspectora del Trabajo, respecto a la prueba de exhibición solicitada por la trabajadora estableció:
“Con relación a la exhibición de las documentales que rielan de los folios 38 y 40, este Despacho nada tiene que valorar ya que sus originales no fueron presentados en el acto fijado para tal fin alegando que las mismas no reposan en la oficina de consultoria jurídica. Y ASI SE ESTABLECE.”
Con lo cuál se verifica que la Inspectora del Trabajo, no silenció la prueba, sino que deja de aplicar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte, el cuál establece:
“…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del
documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”
De tal forma, que la norma establece cuál es la conducta que debe seguir el juzgador frente a la No exhibición de documentos, que ya había sido ordenada, por la Inspectora del Trabajo tal como se evidencia al folio 92 de este expediente, en las copias certificadas del expediente administrativo en el Auto de Admisión de Pruebas, y erróneamente afirma que nada tiene que valorar, cuando lo correcto era que quedaban como ciertas las copias simples presentadas por la Trabajadora, en sede administrativa y que daban cuenta de Certificado de Incapacidad Temporal durante el mes de Febrero y siendo que la trabajadora interpuso el Reclamo ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 02/03/2016, se encontraba dentro del lapso legal correspondiente para efectuar el reclamo de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es de 30 días a partir del Despido, y adicionalmente que la Entidad de Trabajo reconoció el Despido alegando que se trataba de una trabajadora de Dirección, esta prueba a pesar de no haber sido valorada no es relevante, ni incide en cambio alguno de la decisión de la Inspectora, por lo que se desecha el argumento de la accionante. ASI SE ESTABLECE.
5) RESPECTO AL ALEGATO DEL VICIO DE ILEGALIDAD: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01382 del 7 de Diciembre de 2016, respecto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho sostuvo lo siguiente:
“ En este contexto, se debe acotar que la Sala ha establecido de forma reiterada que el Vicio de Falso Supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).”
Se verifica de las actas procesales que la parte accionante no indicó cuales hechos eran los que constituían el Falso Supuesto de hecho que denuncia, tal como se evidencia al folio 18 vuelto del libelo de demanda y en cuanto al FALSO SUPUESTO DE DERECHO, alegó que el juzgador administrativo valoró erradamente la Prueba contentiva de Oficio emanado del Gerente de Recursos Humanos, y haber establecido que emanaba de la parte accionante.
Se observa de las actas procesales en copia certificada del expediente administrativo consignado por la parte accionante que al folio 92 de este expediente cursa el Auto por el cual providencia las Pruebas presentadas en sede administrativa y respecto de las pruebas presentadas por la accionada, la Inspectora estableció:
“ Admite salvo su apreciación en la definitiva lo promovido en el escrito de promoción de pruebas de pruebas en el CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES, punto 1, marcados con los Alfanuméricos “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6” y “B7”, punto 2 marcado con la
letra “C” punto 3, marcada con la letra “D” punto 4, marcado con la letra “E”; las cuales cursan insertas en el presente expediente llevado por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de esta inspectoria del Trabajo.”
Y al folio 93 de este expediente cursa escrito de impugnación de pruebas por parte de la Trabajadora en sede administrativa en los siguientes términos respecto a la prueba denunciada:
“…Finalmente, se pretende hacer valer la representación patronal la documental promovida con el Literal “E” oficio emanado por la Gerencia de Recursos Humanos, en el cual “SE EXPLICAN” algunas supuestas funciones, de mi poderdante, las cuales no se observa por ningún espacio o lugar del supuesto documento, firma alguna, con escrito a puño y letra de los nombres, apellidos y número de cédula de identidad de mi poderdante, con nota de acuse de recibido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en el Artículo 53, numeral 1ª y 2ª, concatenado además con lo establecido en la misma Ley, en el Artículo 54, numeral 12 y Artículo 56 numeral 3ª y 4ª respectivamente. En tal sentido, carece de valor probatorio y debe desecharse como prueba.”
Al folio 146 de la Pieza 1 de este expediente, en la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, en la valoración de las Pruebas realizada por la Inspector del Trabajo respecto a la prueba hoy cuestionada se lee:
“Con relación a la instrumental Oficio emanado del Gerente de Recursos Humanos promovida por la parte accionante, la misma se configura como documento privado emanando de la representación patronal, este despacho le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.”
Lo que evidencia que la juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado presentado en original, otorgando valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuál es la norma correcta de aplicación sólo que violaba el Principio e Alteridad de la Prueba al no estar suscrito por la Trabajadora, no obstante, al momento de decidir la Inspectora del Trabajo, en el capitulo de la providencia Administrativa dedicado a la Consideraciones Previas a la Decisión, menciona las otras documentales relativas a la solicitud de permisos otorgadas por la trabajadora, así como la Evaluación de Desempeño que hicieron presumir a la juzgadora administrativa que la trabajadora representaba al patrono frente a terceros, y por ende a su decir era trabajadora de Dirección, sin mencionar en lo absoluto la prueba que denuncia la hoy accionante, relativa Oficio emanado del Gerente de Recursos Humanos respecto a las funciones del cargo de la Trabajadora, por lo que es irrelevante para la decisión en sede administrativa que le haya dado valor probatorio a la mencionada documental, no constatando el falso Supuesto de Derecho denunciado. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente denuncia la parte accionante la valoración realizada por la juzgadora administrativa al testimonio del Ciudadano Elías Cardona, como Gerente de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo, alegando haber sido impugnada dicha declaración y no fue escuchada.
Se observa de las actas procesales al folio 94 del expediente, en las copias certificadas del expediente administrativo consta la declaración realizada al mencionado ciudadano
Elías Cardona, quién fue en sede administrativa, a ratificar el Oficio examinado en el acápite anterior y que emana de la Gerencia de Recursos Humanos, constatando que la representación legal de la Trabajadora hizo un larga exposición de argumentos indicando que se “ oponía a la documental que está siendo sometida a examen”, no observando que se haya tachado al testigo, mecanismo correcto para enervar la prueba testimonial.
Al folio 146 de este expediente en la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada en la valoración del testimonio del ciudadano ELIAS JOSE CARDONA BERMUDEZ, la juzgadora administrativa estableció:
“…Ahora bien analizada como ha sido la declaración del testigo antes señalado conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este despacho le otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones, el convencimiento de este despacho deviene de las repuestas afirmativas y concurrentes del testigo a las preguntas que le fueron formuladas por la parte hoy en controversia, ya que sus declaraciones son concordantes, entre si, el testigo merece confianza por su edad, vida y costumbres y por cuánto no incurrió en contradicciones. En consecuencia, este despacho les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.”
De la transcripción hecha se observa que la juzgadora administrativa le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial del mencionado ciudadano, que fue a ratificar una prueba documental, no obstante, la Inspectora del Trabajo, afirma erradamente que le merece confianza entre otras, porque no entró en contradicciones.
Tampoco constata quien aquí decide, que la Inspectora del Trabajo, en las consideraciones previas a la decisión, a pesar de haberle dado valor probatorio a la mencionada ratificación testimonial, haya tomado la declaración realizada por el mencionado ciudadano para llevarla a la convicción de tomar la decisión que produjo, tal como se evidencia al folio 147 Vuelto de este expediente, donde toma otras documentales para llegar a su decisión, razón por la cuál se desecha el alegato de la Accionante. ASI SE ESTABLECE.
Alega igualmente la accionante que el testimonio que rindiera el ciudadano GIOVANNY ANTONIO HERNANDEZ ARAUJO, el órgano administrativo sacó totalmente de contexto la declaración de este testigo y lo valoró erróneamente y que por tanto esta subsumido en falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Se evidencia de las actas procesales al folio 92 del expediente cursa el Auto de fecha 11 de Marzo de 2016 en el cuál la Inspectora del Trabajo de Trujillo ADMITE las testimoniales y fija para el día 16/03/2016 los siguientes testigos promovidos por la parte accionante: ciudadano GIOVANNY HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.605.483.
Se evidencia al folio 146 Vuelto de este expediente en la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada en la valoración del testimonio del ciudadano: GIOVANNY ANTONIO HERNANDEZ ARAUJO, la juzgadora administrativa estableció:
“…Ahora bien analizada como ha sido la declaración del testigo antes señalado conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este despacho le otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones, el convencimiento de este despacho deviene de las repuestas afirmativas y
concurrentes del (sic) a las preguntas que le fueron formuladas por la parte hoy en controversia, ya que sus declaraciones son concordantes, entre si, el testigo merece confianza por su edad, vida y costumbres y por cuánto no incurrió en contradicciones. En consecuencia, este despacho les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.”
Constando nuevamente quien aquí decide, que la Inspectora del Trabajo de Trujillo, en las consideraciones previas a la decisión, a pesar de haberle dado valor probatorio a la mencionada prueba testimonial, haya tomado esta declaración para llevarla a la convicción de tomar la decisión que produjo, tal como se evidencia al folio 147 Vuelto de este expediente, donde forma su criterio con fundamento a pruebas documentales para llegar a su decisión, razón por la cuál se desecha el alegato de la Accionante de constatarse por estos hechos el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, debe destacarse que, efectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Jueces de la jurisdicción Contenciosa Administrativa no sólo la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho sino, además, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por tanto, resulta lógico y apegado a la norma en referencia, que esta jurisdicente, para restituir la situación jurídica infringida, en perjuicio de la ciudadana: SHEILA KARILY GODOY DUARTE, ordene su Reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, esto es, de JEFE DE PLANIFICACION PREVENTIVO DEL SISTEMA ELECTRICO, tal como se desprende de las actas procesales de este expediente, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 17.720,40 mensual que era su último salario; con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por voluntad de ambas partes o por caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual, también corresponde ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos de tiempo en que la causa estuvo paralizada
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose constatado el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en el acto Administrativo impugnado, que viola el derecho a la defensa de la Trabajadora, este Tribunal declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa No. Nº 066-2016-00034, de fecha: 17 de Junio de 2016, contenida en el expediente Nº 066-2016-01-00052, NULA dicha providencia y resolviendo el fondo del asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por los Abogados: EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES y HECTOR EDUARDO PACHECO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 222.559 y 261.398, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: SHEILA KARILY GODOY DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.899.220, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa Nº 066-2016-00034, de fecha: 17 de Junio de 2016, contenida en el expediente Nº 066-2016-01-
00052, dictada por la Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró que declaró SIN LUGAR la denuncia por despido incoada por la ciudadana: SHEILA KARILY GODOY DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.899.220.SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 066-2016-00034, de fecha: 17 de Junio del 2016. TERCERO: Se ordena el reenganche de la referida trabajadora al cargo de JEFE DE PLANIFICACION PREVENTIVO DEL SISTEMA ELECTRICO, que ocupaba en el CEMENTO ANDINO S. A o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO o COMPLEJO CEMENTERO DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO ANDINO S. A en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, a través de Exhorto dirigido a los Tribunales de Juicio del área Metropolitana de Caracas y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL
En el día de hoy, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL