REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000014
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A., debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del estado Trujillo, en fecha 18 de Octubre de 1974, bajo el N° 109, Tomo XXXI del Libro de Registro de Comercio respectivo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. OVIDIO AGUILAR DURAN y MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los N° 41.853 y 63.773.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERA INTERESADA: HERRY JOSÉ ESTRADA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° v-9.000.238
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO constituido por Providencia Administrativa No. 070-2007-00032, de fecha 10/07/2007.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 25 de mayo de 2017, fue recibida la presente demanda de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de los efectos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto estado Lara, incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., a través de su apoderado judicial ciudadano OVIDIO AGUILAR DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.853; en contra del acto administrativo constituido por PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 070-2007-00032, de fecha 10 de julio de 2.007, contenida en el expediente Nº 070-2006-01-000524, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HENRRY JOSÉ ESTRADA DUARTE, dictado por el entonces Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera Abogada DEYRA GUILLEN BASTIDAS. En fecha 14 de agosto del 2.007, dicta auto de entrada el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto estado Lara, el cual, por auto de fecha 14 de agosto de 2.007 (folio 162), admite el recurso de nulidad y declara Con Lugar la medida cautelar innominada, suspendiendo los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, ordenando igualmente librar notificaciones a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Procurador General de la República, así como a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos. Igualmente ordenó el emplazamiento del tercero interesado.
Por decisión de fecha 02 de Abril de 2.009, (folios 346 al 353), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; Barquisimeto estado Lara, declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la
representación judicial de la empresa mercantil Agropecuaria e Inversiones Los Claros S.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de Valera estado Trujillo, y en fecha 07 de Abril de 2009, el tercero interesado por intermedio de sus apoderado judiciales apela de la sentencia de fecha 02/04/2009.
Por auto de fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto estado Lara, dicto auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente mediante oficio de fecha 07 de Agosto de 2009, a lo Presidentes y Demás Miembros de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 17 de septiembre de 2009.
En fecha 21 de enero de 2.016 (folios 417 al 436), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 02 de abril de 2009, y declara la Incompetencia y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Trujillo.
Así las cosas, distribuida como fue por el Sistema Juris a este órgano jurisdiccional la presente causa, se dictó auto de entrada en fecha 25 de mayo de 2.017, abocándose la Juez de este Juzgado Abg. Aura Estela Villarreal a su conocimiento, ordenando librar las notificaciones correspondientes, a los fines de garantizar el respeto a los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, y advirtió a las partes que, dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes a la reanudación del proceso, podrían recusar de existir motivo legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez notificadas las partes y cumplidos los lapsos legales, en fecha 27 de noviembre de 2017 se celebró audiencia de juicio donde se encontraron presentes la parte accionante empresa Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Claros, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada Milagros Padilla, tal como se evidencia al folio 507 del expediente. En fecha 05 de Diciembre de 2017 se providenciaron las pruebas presentadas solo por la parte accionante y en fecha 13 de Diciembre de 2017 se recibió diligencia de la parte accionante ratificando los Informes presentados en fecha 04 de Diciembre de 2017. En fecha 08 de Enero de 2018 se recibieron Escrito de Informes presentados por el Ministerio Público.
Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
II
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
El presente recurso de nulidad interpuesto persigue anular la providencia administrativa signada con el No. 070-2007-00032, de fecha 10 de julio de 2.007, contenida en el expediente Nº 070-2006-01-000524, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la accionante su pretensión en los siguientes hechos: “1) De conformidad con el artículo 21.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A. claramente detenta legitimidad e interés calificado para interponer el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en
contra de la Providencia Administrativa de Nulidad N° 070-2007-00032, de fecha 09 de julio del 2007, dictada por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Inspectoría del Trabajo sede Valera estado Trujillo, por cuanto es su destinataria, y en su lugar, lesiona sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos pues consideramos que ha sido una decisión fuera de todo contexto legal, obligando a dar cumplimiento una decisión que en todo caso es inejecutable por cuanto la obra para la cual se contrato al ciudadano Henrry José Estrada Duarte, ya fue concluida y por ende, estamos convenidos que no hay lugar al referido reenganche, por tales razones nuestra representada tiene interés y cualidad suficiente para interponer para interponer esta pretensión nulificatoria.”
Asimismo, denunció a la Providencia Administrativa impugnada de estar incursa en los siguientes vicios:
“DE LOS DERECHOS VIOLENTADOS Y VICIOS DE NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
1) Violación al Derecho a la Defensa y Al Debido Proceso en sede Administrativa:
…Tanto de la sustanciación del procedimiento administrativo como del acto administrativo impugnado, se evidencia la violación a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuadran en el vicio de nulidad absoluta, del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos: 1) De la Notificación de fecha 25 de enero de 2007, dirigida a nuestra representada Agropecuaria e Inversiones Los Claros S.A., que riela al folio 26 de la copias certificadas del expediente, se señala: Se Hace Saber: Al ciudadano Miguel Briceño, en su carácter de representante de la Empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A….. del Auto de esta misma fecha, que por si solo se explica y que se le anexa a la presente”, en evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, no se establece el contenido del auto que se le notifica, ni se anexa, y como consecuencia de ello, nuestra representada quedo en estado de indefinición en cuanto al contenido del mismo, así como vio coartada la posibilidad de interponer cualquiera de los mecanismos que por ley le son dables para obtener la defensa de sus derechos e intereses.
En igual sentido, le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, como se evidencia de la notificación arriba señalada, así:
-Cuando de su contenido se desprende, que no solo se procede a hacer del conocimiento del accionado, el contenido de un supuesto auto de fecha 25 de enero de 2007, que se desconoce, sino que de igual forma, se le hace saber que al segundo día hábil tendrá lugar el acto de contestación correspondiente.
-Al señalar la hora para que tuviese lugar el Acto de Contestación, en manuscrito “11 a.m.” véase folio 25 de las copias certificadas del expediente que se anexa al presente. En este sentido, y siendo que la contestación tiene lugar mediante un acto preclusivo en el día y hora fijado, y cuya incomparecencia por parte del patrono, acarrea como consecuencia, que el Inspector ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se violó flagrantemente el derecho a la defensa d nuestro representado.
2) Informe de Supervisión, sin fecha, y que cursa al folio 90 de las copias certificadas del expediente administrativo, se evidencia que al accionado le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso en los siguientes términos:
- El expresar que se efectuó visita a la empresa Agropecuaria Inversiones Los Claros, S.A. y que “fui atendida por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño”, sin que se desprenda de la misma, que haya sido suscrita por el representante legal de nuestra representada, a los fines de poder ejercer el control de la prueba, como postulado de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
- En el auto de de admisión de pruebas, de fecha seis (06) de febrero de 2007, que cursa a los folios 73 al 74 de las copias certificadas del expediente administrativo que se anexa, se señala:
PRUEBAS DEL TRABAJADOR ACCIONANTE: Cuarto: INSPECCIÓN OCULAR: Se admite salvo su apreciación en la definitiva y se acuerda para el día lunes 12 de febrero de 2007, a las 8:30 a m.
PRUEBAS DEL PATRONO O ACCIONADO: En cuanto a la INSPECCIÓN: Se admite salvo su apreciación en la definitiva y se acuerda para el día lunes 12 de febrero de 2007, a las 8:30 a m.
Posteriormente, es incorporado al expediente INFORME DE SUPERVISIÓN, sin fecha, suscrito por la DRA. LEORELIS LISTA Jefa de la Unidad de Supervisión de Valera, en el que se expresa que “en fecha 27 de febrero de 2007, siendo las 9:30 a.m, se efectuó visita a la empresa… a fin de realizar la inspección especial”, es decir, en fecha distinta a la acordada por la Instancia Administrativa, sin que se haya notificado mediante auto, el cambio de la misma, y con ello quedo vulnerado el derecho de nuestra representada, a ejercer el control de la prueba, consagrado en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, como un mecanismo garante del derecho al debido proceso, toda vez que, si bien el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se corresponde con un procedimiento administrativo, en cuanto a los medios de y su evacuación, se rigen por las disposiciones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
-Aunado el hecho arriba señalado, existen contradicciones e inconsistencias en el contenido del referido informe de Supervisión, al expresar “a fin de realizar inspección especial… y se le preguntó acerca de cada uno de los aspectos a revisar, de dicha reinspección”, quedando con ello evidenciado que nuestra representada le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, y con ello mal pudo, la instancia decisora proceder a darle todo el valor probatorio a esta prueba que de ver sido evacuada, no se hico conforme a las disposiciones legales para ello.
-Del contenido INFORME DE SUPERVISIÓN, sin fecha, suscrito por la DRA. LEORELIS LISTA de la Unidad de Supervisión de Valera, se evidencia que no se evacuo la inspección, conforme a cada uno de los particulares expresados por el patrono accionado, y que fueron admitidos por la Inspectora Jefe del Trabajo, quien ordeno se llevara acabo conforme a los escritos de promoción de pruebas.
De la PRUEBA DE INFORMES promovida por nuestra representada, y admitida por el Inspector Jefe del Trabajo, se evidencia que a nuestro representado, le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso” y transcribe lo decidido por la juzgadora administrativa.
Pues bien ciudadano Juez, la ciudadana Deyra Guillén, Inspectora Jefa del Trabajo, de modo evidente y grotesco relaja el debido procedimiento administrativo, de manera arbitraria y abusiva, vulnerando el orden público de las normas procedímentales que no pueden ser relajadas por convenio de las partes, ni mucho menos de forma arbitraria por quien decida, tal y como se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 6 de febrero del 2007, folios 73 y 74 del expediente, sólo admite la testimonial de los 10 primeros nombrados en el particular 4 del escrito de pruebas, lo constituye una violación al proceso y al derecho a la defensa al relajar el derecho que le asiste a mi representada de utilizar todos los medios disponibles y legales para defenderse en el procedimiento, razón esta que hace arbitraria la actuación de esta funcionario, al sólo admitir y evacuar las testimoniales que de manera arbitraria, la funcionaria administrativa acordó admitir y evacuar, la conducta desplegada por la Doctora Deyra Guillén, como Inspector Jefe del Trabajo en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, es totalmente fuera de derecho que vicia el Procedimiento administrativo aquí recurrido de nulidad absoluta y así solicito sea declarado por el Tribunal en su definitiva.
Por las razones señaladas sobre este particular, queda claramente evidenciado que al no procederse a la evacuación de esta prueba, denunció que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada en sede administrativa, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello opera inexorablemente la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se le privó a nuestra representada demostrar que la parte actora no ostenta cualidad de delegado sindical de los mismos, y como consecuencia de ello, sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En efecto, la conducta desplegada por el Inspector jefe del Trabajo, constituye una violación flagrante de los postulados del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente y ratificados en forma pacifica y reiterada por la doctrina y la jurisprudencia, tal y como puede evidenciarse la fundamentación de su decisión e igualmente es contraria al principio de la comunidad de la prueba”, y transcribió lo decidido.
“..Del acto administrativo impugnado, se evidencia que la Inspectoria del Trabajo en Valera Estado Trujillo, no se pronunció respecto de todos los argumentos y defensas formuladas por nuestra representada en el curso del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cercenando el derecho a ser oído, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra vinculado con la obligación que tiene el juzgador de analizar y valorar debidamente los alegatos y pruebas que fueren presentadas por las partes en el marco de un procedimiento administrativo, que no es más que el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, rector de toda la actividad administrativa, y manifestación del derecho a la defensa.
Y siendo que el referido acto administrativo, violó el principio de exhaustividad, y con ello el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta, de
conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
“EN CUANTO A LA DURACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SU TERMINACIÒN Y POR ENDE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCEDIMIENTO:
Por seguridad jurídica el procedimiento administrativo debe tener un tope para su tramitación y en él debe encauzarse toda la voluntad administrativa, obviamente, apegada a los postulados de los artículos 49 y 141 constitucionales, en concordancia con los artículos 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.” Mencionó los artículos 60, 61, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
“Para el caso nuestro obsérvese que la notificación efectuada a mi representada se agregó al expediente administrativo Nº 070- 2006-01-00524, específicamente el día 15 de enero de 207 y así consta en el folio 19 del referido expediente. En efecto, de conformidad con los artículos 42 y 60 de la LOPA, el procedimiento de reenganche debió terminar exactamente el día 15 de mayo de 2007, salvo que existiere alguna causal excepcional para que “razonadamente” la Inspectoria del Trabajo de Valera, estado Trujillo, hubiere decidido otorgar prórroga hasta por dos (02) meses adicionales, es decir hasta el día 15 de julio de 2007. Sin embargo como puede apreciarse de las actas del expediente administrativo, la Administración “Jamás” otorgó la prórroga a través de la respectiva Constancia Motivada (Acto de Mero Trámite) en la cual hubiese fundamentado las consideraciones pertinentes por las que consideró prorrogar el plazo de duración del procedimiento, cuestión que no sucedió ya que la decisión objeto de impugnación de fecha 09-07-2007, es manifiestamente extemporánea fuera de Ley, y por tanto, constituye una violación manifiesta del artículo 60 de la LOPA, en concordancia con el artículo 26 de la LOAP, que acarrea la nulidad absoluta por violación del debido procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la LOPA”.
En cuanto al Falso Supuesto de Derecho la parte accionante alegó: “La Inspectora Jefe del Trabajo, estima para decidir que “la contestación de la reclamada se ajusta a los requisitos previstos en los artículos 506 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo” ello bajo un erróneo sustento jurídico, por lo que incurrió en el vicio de Falso supuesto de derecho, que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En cuanto al Falso Supuesto de Hecho alegó lo siguiente:” Ciudadano Juez, el acto impugnado se evidencia que el Inspector del Trabajo procedió a darle pleno valor probatorio al Informe de Supervisión, partiendo de un falso supuesto de hecho, al sostener “se evidencia de la inspección realizada por los funcionarios de unidad de supervisón a cargo de la Dra. Leorelis Lista que faltaban 20 casas por frisar, quedando demostrada la relación laboral existente entre el patrono y el trabajador accionante”, cuando del referido informe, no se evidencia que haya sido realizado por funcionarios de la unidad, al no ser mencionados ni suscribirlos, tampoco se hace señalamiento expreso de los particulares a evacuar, conforme a los escritos de prueba, por lo que el acto

impugnado está viciado de falso supuesto, que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo, se evidencia del acto administrativo impugnado que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al expresar:…omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que las pruebas promovidas por nuestra representada, y admitidas por el Instructor Jefe del Trabajo, no fueron evacuadas ni valoradas en su totalidad, tal y como quedó evidenciado, en la denuncia que hicimos, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente, en lo atinente a la prueba de INSPECCION JUDICIAL y la de INFORMES, y en tal sentido, el juzgador partió de un falso supuesto, al sostener que “las pruebas del patrono no lograron desvirtuar lo alegado por el trabajador” ya que dejó de valorar pruebas que no fueron evacuadas, sobre hechos esenciales, como son la cualidad del accionante y la terminación del contrato de obra, que de no haber sido así, se hubiese producido una decisión distinta, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las consideraciones anteriores, se evidencia que el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que al no ser evacuadas todas las pruebas tal y como fueran admitidas, no podría señalarse que realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos en franca contravención del artículo 62 de la LOPA, por tal razón y siguiendo los postulados de la doctrina, se produjo un falso supuesto de hecho, y como consecuencia de ello, la nulidad absoluta del acto administrativo con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La audiencia oral y pública se celebró en fecha: 27 de Noviembre de 2017, según lo contemplado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CLAROS S.A, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL BRICEÑO, a través de su apoderada judicial Abogada MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.63.773, resumidamente expuso:
“1) Ratifica el escrito de solicitud presentado en el 2007 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Lara. 2) El mencionado Tribunal Declaró Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada. 3) El Trabajador fue contratado por contrato de Obra, y el mismo fue retirado el 9 de noviembre de 2006, dicho ciudadano fue a denunciar a la Inspectoría infundadamente.4) Los motivos de denuncia fue la Violación al Debido Proceso, la igualdad de las partes y el Vicio de Falso supuesto basado en hechos inciertos, existe un contrato de obra por parte de la empresa. 5) El Tribunal Contencioso Administrativo de Lara anulo la Providencia Administrativa, siendo objeto de apelación y la Corte emite su fallo anulando la sentencia, y declina la Competencia a los Tribunales Laborales.”


V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
La parte accionante Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CLAROS S. A, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL BRICEÑO, por intermedio de su apoderada judicial abogada MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.63.773 durante la audiencia de Juicio, ratificó el escrito de pruebas cursante a los folios 260 al 268 del presente expediente, esta Juzgadora analiza las pruebas de la manera siguiente:
DOCUMENTALES:
1. Promovió el valor y merito de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Claros de fecha 25 de enero de 2007, que cursa del folio 21 del expediente administrativo que fuera firmada por la Abogada Marviolis Aguilar, en representación de Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A., en fecha 29 de enero del 2007, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que dan cuenta de las actuaciones realizadas ante la sede administrativa que forman parte del expediente administrativo. Así se establece.

2. Promovió el valor y merito del auto de fecha 2 de marzo de 2007, mediante el cual la Sala de fuero da por terminada la Sustanciación del expediente y lo remite a la Inspectora Jefe para que dicte la respectiva decisión, cursante al folio 90 del expediente administrativo, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que dan cuenta de las actuaciones realizadas ante la sede administrativa que forman parte del expediente administrativo. Así se establece.

3. Promovió el valor y merito del contrato para una obra determinada que en su forma original consta en el expediente administrativo al folio 41, firmado puño y letra y estampada la huella dactilar, donde queda demostrado que el ciudadano Henry José Estada Duarte, fue contratado para una obra determinada como obrero, para realizar las actividades de: el vaciado de lozas, pega de bloques, chispeado de frisos y preparación de morteros de 160 viviendas en la obra Desarrollo Habitacional Eco-Ciudad Brisas de Jalisco, Ubicado en el Sector San Gonzalo, Parroquia Jalisco del Municipio Motatán del estado Trujillo, este Tribunal, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que forman parte del expediente administrativo y da cuenta del Contrato de Obra suscrito entre las partes. Así se establece.

4. Promovió el valor y merito del auto de admisión de pruebas de fecha 6 de febrero de 2007, que cursa al folio 72 del expediente administrativo en donde el capitulo correspondiente a las pruebas del trabajador accionante en su particular cuarto “admite inspección ocular salvo la apreciación en la definitiva y se acuerda que la misma se practicara el día 12 de febrero de 2007, a las 8:30 a.m.” de igual forma en el capitulo de las pruebas del patrono o accionado, en el particular cuarto se admite la inspección promovida para el día Lunes 12 de febrero de 2007 a las 8:30 a.m, en el escrito de
pruebas la parte reclamada al solicitar la Inspección pidió que el funcionario se hiciera acompañar de un experto o practico prueba esta que no se evacuo en la fecha acordada en el auto de admisión de pruebas, sino que se hizo en fechas diferentes, sin que mediara ningún auto de diferimiento, dejando en estado de indefensión a las partes contraviniendo el principio del control de las pruebas, relajando de esta manera el procedimiento. En el mismo auto de admisión en el numeral Cuarto (4) se admite la documental de 28 documentos promovidos, y para su ratificación solo admite de 10 testimoniales de las 28 promovidas, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que dan cuenta de las actuaciones realizadas ante la sede administrativa que forman parte del expediente administrativo. Así se establece.

5. Promovió el valor y merito del informe de supervisor suscrito por la Doctora Leorelis Lista, Jefe de Supervisión de Valera que cursa al folio 89 del expediente administrativo de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual deja constancia que se efectuó visita a la Agropecuaria e inversiones Los Claros, S.A. a fin de realizar inspección especial con el objeto de verificar lo solicitado, según oficio N° S/N de fecha 9-02-2007, informando los siguiente: “…durante la visita fui atendido por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño, titular de la cédula de identidad N° 3.903.035, en su condición de Presidente de la empresa, Administradora, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que dan cuenta de las actuaciones realizadas ante la sede administrativa que forman parte del expediente administrativo. Así se establece.

6. Promovió el valor y merito del oficio que cursa al folio 91 del expediente administrativo de fecha 12 de junio del 2007, signado con el N° 0-0055-207 de fecha 11 de junio de 2007, firmado por la Abogada Deyra Guillen Bastidas, Inspector en Jefe del Trabajo dirigido al Abogado Ivan Venegas, Inspector del Trabajo en Trujillo y recibido en ese despacho en fecha 12 de junio de 2007, mediante cual solicita pruebas de informes, aun cuando al folio 90 consta el auto mediante el cual la sala de fuero da por terminada la sustanciación del expediente, lo que constituye una amplia violación al principio de las formalidades procesales de que una vez que concluyo la fase cognoscitiva del procedimiento no se puede realizar ningún otro acto procesal a menos que medie un auto para mejor proveer y debe ser del conocimiento de las partes, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que dan cuenta de las actuaciones realizadas ante la sede administrativa que forman parte del expediente administrativo. Así se establece.

7.Promovió el valor y merito de escrito presentado por ante la Oficina de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del estado Trujillo de fecha 6 de noviembre del 2006, el cual fuera asentado en el libro de entrada bajo el N° 10.624, tal consta del sello húmedo; donde se solicita autorización a la Inspectoría del Trabajo para despedir al Trabajador Henry José Estrada, por la conducta asumida en el sitio de trabajo y el abandono del mismo por estar incurso en las causales “I” y “J” del artículo 102 de la Ley
del Trabajo que consigno en su forma original en dos (02) folios útiles marcado con la letra “A”, y que cursa de los folios 269 al 271 del expediente, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que dan cuenta de las actuaciones realizadas ante la sede administrativa que forman parte del expediente administrativo. Así se establece.

8. Promovió el valor y merito del acta de terminación de obra de fecha 8 de noviembre del 2006, suscrita por los ciudadanos Gerard Alfonso Briceño Hantuch, titular de la cédula de identidad Nº 14.982.148, en su condición de Vice-Presidente Ejecutivo de la Empresa contratante, Omar Roa, titular de la cédula de identidad Nº 9.179.896, como ingeniero residente de la obra, y el ciudadano Obdulio Briceño, titular de la cédula d identidad Nº 5.103.673, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores, Obrero y Empelados de Agropecuaria Los Claros, S.A., (SINTRACLAROS), en la cual deja constancia de que la obra de vaciado de loza, pega de bloque, chispeado, frisos y reparación de morteros de 160 viviendas, se ejecutaron totalmente, lo que adminiculado con el contrato suscrito por el ciudadano Henry José Estrada, para una obra determinada queda demostrado que la obra para la cual prestó servicios el reclamante había concluido totalmente, constate de un folio útil, marcado con la letra “B” y que cursa al folio 272 del expediente, este Tribunal, no le otorga valor probatorio por ser documentos privados que no fueron presentados en sede administrativa. Así se establece.

9. Promovió el valor y merito de los recibos de pago y los bonos correspondientes del último mes de la terminación del contrato comprendido entre el 2-10-06 al 22-10-06, así como los recibos del bono alimentario comprendido ente el 9-10-06 al 22-10-06, que consigno marcado con la letra “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, recibos que demuestran que el ciudadano Henry José Estrada, hizo efectivo el pago de sus salarios y bonos desde la fecha en que inicio su contrato hasta la culminación, y que cursa de los folios 273 al 278 del expediente este Tribunal, no le otorga valor probatorio por ser documentos privados que no fueron presentados en sede administrativa. Así se establece

10. Promovió el valor y merito del cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al trabajador Henry José Estrada, comprendida en el periodo 07-07-06 al 09-11-06, mediante el cual se especifica los conceptos y montos a percibir así como el total de sus prestaciones sociales, conjuntamente con el cheque a nombre del ciudadano Henry Estada, por un valor de Un Millón Novecientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Diez Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.989.410,45)para la época contra el Banco BFC, Banco Fondo Común, Sucursal Valera, N° 18-41424079, dirigido contra la cuenta de Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A., N° 01510044304444002341, de fecha 17 de Noviembre del 2006, lo cual consigno marcado con la letra “D” así como el recibo de pago comprendido entre la semana del 6 de noviembre al 12 noviembre del 2006, pagos estos que se negó a recibir el reclamante pero que están a su disposición en las Oficinas Administrativas de la empresa, y que cursa al folio 279 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no estar suscrito por el Trabajador y emanar de la parte accionante violando el Principio de Alteridad de la prueba. Así se establece.

VI
DE LOS INFORMES:
La parte accionante en fecha: 13 de Diciembre de 2017, ratificó los Informes presentados en fecha 04 de Diciembre de 2017, en los cuales ratificó cada una de las actas procesales contentivas en el presente asunto así como los Vicios denunciados originalmente en otra jurisdicción.
VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 08 de enero de 2018 se recibieron la presentación de Informes por parte del Ministerio Público, a través del envío de escrito realizado por la Abogada MINELVA PAREDES, con el carácter de Fiscal Provisorio 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en los cuales resumidamente señaló:
“…Del análisis de las actas que conforman el expediente, observa esta Representación del Ministerio Público que el ciudadano HENRRY JOSE ESTRADA DUARTE, suscribió un contrato del cual se puede observar que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 75 de la norma sustantiva laboral, vigente para la fecha, es decir fue contratado para (…) el vaciado de lozas, pega de bloques, chispados, frisos y preparación de morteros de 160 viviendas (…)” y el tiempo de duración fue hasta la culminación de la obra para la cual fue contratado.
En tal sentido y habiendo culminado la obra tal y como se desprende del acta de culminación de obra del 08 de noviembre de 2006, el referido trabajador contratado ya había finalizado la obra para la cuál fue contratado y en consecuencia cesó la estabilidad laboral que tenia durante la vigencia del mismo.
En ese sentido estima el Ministerio Público que la Inspectoria del Trabajo al momento de dictar su decisión no tomó en consideración todas las pruebas documentales aportadas por la parte accionada específicamente el “ACTA DE TERMINACION DE OBRA”, la cuál era una prueba determinante que de haber sido valorada ciertamente su decisión hubiese sido otra
Siendo ello así, y en criterio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público en el caso sub examine, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Valera, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho, al considerar que el ciudadano HENRRY JOSE ESTRADA DUARTE al momento de dictar la Providencia Administrativa se encontraba “(…) investido de inamovilidad laboral (…)” cuando para ese momento el contrato de obra ya había concluido y por lo tanto no se encontraba amparado por tal estabilidad. En ese sentido resulta inoficioso analizar los demás vicios y en tal sentido estimo que la pretensión de la parte actora debe ser declarada CON LUGAR.”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quien aquí decide, constata que la pretensión de la Accionante en nulidad se fundamenta en imputar, a la Providencia Administrativa impugnada los siguientes Vicios: 1) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en sede Administrativa y 2) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
- Del Vicio alegado de Violación al Derecho a la Defensa y Al Debido Proceso en sede Administrativa:
Respecto a la Violación al debido Proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 01-07-10 caso: MMC AUTOMOTRIZ, S.A. en Amparo, indicó lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada en el marco de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente de autos, precisó sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa).”
De la transcrita decisión se infiere que para que exista Violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, se debe constatar el impedimento al accionado en el ejercicio de sus derechos fundamentales, no pudiendo acceder en forma oportuna a tener conocimiento para esgrimir sus alegatos en defensa de sus intereses o se le ha cercenado sus medios de defensa.
La parte accionante señala que se le violentó el Derecho a la Defensa y al debido proceso al haber sido notificado para un acto en sede administrativa, sin establecer el contenido del auto que se le notifica, ni se anexa, y como consecuencia de ello, afirma la accionante haber quedado en estado de indefensión en cuanto al contenido del mismo, igualmente señala que el Informe de Supervisión, sin fecha, y que cursa al folio 90 de las copias certificadas del expediente administrativo, no se desprende que haya sido suscrito por el representante legal de la empresa, alegando que con dicho INFORME DE SUPERVISIÓN, sin fecha, suscrito por la DRA. LEORELIS LISTA de la Unidad de Supervisión de Valera, afirmando evidenciar que no se evacuo la inspección, solicitada conforme a cada uno de los particulares expresados por el patrono, y que fue admitida, igualmente advierte que del auto de admisión de pruebas de fecha 6 de febrero del 2007,
folios 73 y 74 del expediente, sólo admite la testimonial de los 10 primeros nombrados en el particular 4 del escrito de pruebas, lo constituye una violación al proceso y al derecho a la defensa al relajar el derecho que le asiste a mi representada de utilizar todos los medios disponibles y legales para defenderse en el procedimiento.
De las actas procesales se evidencia en copia certificada del expediente administrativo aportado por la propia parte accionante y que cursa de los folios 48 al 162 de la primera pieza del expediente, cursa al folio 65 del expediente, cursa en copia certificada el cartel de notificación de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S .A en la persona del ciudadano MIGUEL BRICEÑO en su carácter de Representante Legal, siendo notificado para que comparezca por si o por medio de Representante Legal al segundo (2do) día hábil, una vez haya constancia en autos de la declaración del funcionario del trabajo respectivo, de la fijación del cartel a las puertas de la empresa, y advirtiendo que cursa por esa Inspectoria del trabajo una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, evidenciándose que se encuentra suscrito por el ciudadano ARMANDO PERDOMO CI: V-5399350 en su carácter de Gerente de Administración, lo cual fue realizado en fecha 08-01-2007, y así cursa la declaración del funcionario de la Inspectoria consignado la notificación realizada, tal como se evidencia al folio 66 del expediente, notificación y procedimiento que está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época en los artículos 454 al 457, de tal forma que no existe violación alguna al debido proceso y al Derecho a la Defensa, pues en esa forma está contemplada la notificación del procedimiento que rige para los casos de Despidos de trabajadores, de manera que no se constata violación alguna. Así se establece.
En relación al alegato expuesto, de la Violación al Derecho a la Defensa al señalar que el Informe de Supervisión, sin fecha, y que cursa al folio 90 de las copias certificadas del expediente administrativo, no se desprende que haya sido suscrito por el representante legal de la empresa, alegando que con dicho INFORME DE SUPERVISIÓN, sin fecha, suscrito por la DRA. LEORELIS LISTA de la Unidad de Supervisión de Valera, afirmando evidenciar que no se evacuo la inspección, solicitada conforme a cada uno de los particulares expresados por el patrono, y que fue admitida, se observa que tal denuncia coincide con la delación del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y con la violación al Principio de Exhaustividad y silencio de pruebas, por lo que será analizado con la denuncia de Falso Supuesto de Hecho. Así se establece.
En relación al alegato realizado sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 6 de febrero del 2007, se evidencia de las actas procesales en las copias certificadas del expediente administrativo aportado por la accionante, al folio 85 del expediente en el Escrito de Pruebas presentado en sede administrativa, se observa la solicitud realizada por la Entidad de Trabajo y hoy accionante en nulidad que solicitó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fije día y hora para oír la declaración de los ciudadanos, e identifica a 27 personas, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma las notificaciones presentadas, alegando que con ello demostrara que el trabajador no ostenta la cualidad de delegado sindical de los trabajadores de la empresa.
Al folio 120 del expediente se verifica el Auto de Admisión de las Pruebas en sede Administrativa de fecha: 06 de Febrero de 2007, en la que estableció respecto a la prueba

señalada:
“4.DOCUMENTAL: Se admite salvo su apreciación en la definitiva a la documental marcada con los números del 1 al 28 ambos inclusive y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se acuerda para la Ratificación de contenido y firma, pero visto este despacho, que hay otros actos pautados, como contestaciones, evacuación de testigos, entre otros, que hay un solo computador y un solo asistente en la Sala de Fuero, se fijan para la ratificación de testigos los 10 primeros nombrados en el particular, y que se mencionan en el siguiente orden:….” .
Del mencionado auto se patentiza en una violación total y absoluta al derecho a la defensa, que la juzgadora administrativa haya admitido solo 10 de los 27 testigos promovidos, lo cuál contradice abiertamente las Garantías Constitucionales para una libertad probatoria consagrada en la Carta Magna, ratificando que el Derecho a la Defensa es un derecho Humano, tal como lo sostiene el criterio expuesto y el cuál comparte quién aquí decide, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha: 08-10-2013 Caso Osmar Buitriago Rodríguez y Clemente Quintero en Revisión, y establecido el Derecho a la Defensa un Derecho de Rango Constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Vigente, se debe velar por su efectiva aplicación, por lo que queda comprobada la violación al Derecho a la Defensa al haber restringido el uso de los medios probatorios por razones de funcionamiento del órgano administrativo, que no pueden estar por encima de Derechos Constitucionales. Así se establece.
También señaló la accionante en sus alegatos, que hubo violación al debido procedimiento al no haber cumplido los lapsos legales para la duración y tramitación del procedimiento, siendo la decisión extemporánea.
De las actas procesales se evidencia en copia certificada del expediente administrativo aportado por la propia parte accionante y que cursa de los folios 48 al 162 de la primera pieza del expediente, cursa al folio 138 del expediente auto de fecha 02 de marzo de 2007, habiendo dado por terminada la fase de Sustanciación, se acuerda remitir el Expediente Nª 070-2006-01-000524 al Inspector Jefe para su respectiva decisión, y al folio 153 del expediente, se evidencia la fecha de la Providencia Administrativa Nª 070-2007-00032, la cual es 09 de Julio de 2007, verificándose así que entre el auto de terminación de la sustanciación y la publicación de la Providencia Administrativa, transcurrieron Cuatro (4) meses y Siete (7) días, infringiendo lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el cuál estipulaba que el Inspector decidirá la solicitud de Reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación probatoria.
La Sala Político Administrativa en decisión de fecha: 30 de marzo del 2011, caso: INVERSORA TURÍSTICA CARACAS, S.A., contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, respecto al cumplimiento de los lapsos sostuvo lo siguiente:
“Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente,
transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA N° 00378 del 4/5/2010).
De la cita expuesta se colige, en el mismo sentido sostenido por la representación de la República, que en casos como el que se analiza, el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. Así se declara.”
En sintonía con el criterio expuesto en la decisión anterior, se evidencia que el no cumplimiento de los lapsos para decidir los asuntos en sede administrativa no acarrea la nulidad del Acto, es una responsabilidad del Funcionario actuante que es el que tiene que resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, a menos que se produzca un perjuicio comprobado en quien solicita tal declaratoria, lo cuál no se evidencia de actas, de tal manera que no se constata que por no haber decidido en el lapso legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicha época se le haya vulnerado el Derecho a la Defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha el argumento planteado. Así se establece.
2) EN CUANTO AL ALEGATO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO y de DERECHO:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 20 de Enero del 2015 caso: MARÍA TERESA RANGEL Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en cuánto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho estableció:
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la
norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).”
Se evidencia de dicha decisión que el Máximo Tribunal estableció en cuánto al Vicio denunciado, que el mismo se constata cuando la Administración aplica una norma incorrecta al caso concreto o cuando le da una interpretación que no es.
La parte accionante alega que la Inspectora del trabajo incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho cuando estima para decidir que “la contestación de la reclamada se ajusta a los requisitos previstos en los artículos 506 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo” ello bajo un erróneo sustento jurídico”.
De las actas procesales, en la copia certificada de la Providencia Administrativa que cursa de los folios 34 al 46 del expediente, se evidencia en las motivaciones para decidir del acto Administrativo impugnado, específicamente en el folio 37 del expediente, que la juzgadora administrativa estableció:
“Planteada en tales términos la controversia, estima quien decide administrativamente que la contestación de la reclamada se ajusta a los requisitos previstos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo setenta y dos (72) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es conveniente aclarar que ambas partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones, no obstante, la accionada asumió la carga probatoria en virtud de haber alegado hechos nuevos y diferentes a los señalados por la reclamante en la solicitud, pero ello no implica que el trabajador no pueda probar su argumentación y enervar así sus pretensiones en virtud de que invoca situaciones y causales negadas por el patrono, razón por la cuál es procedente analizar las pruebas presentadas por las partes en defensa de sus pretensiones”.
Del texto transcrito se observa que la juzgadora administrativa se apoyó en las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a la carga de la prueba y en la norma del Código de Procedimiento Civil, lo cuál está perfectamente ajustado a derecho, la mención de dichas normas, siendo que el artículo 5 del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Artículo 5. En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De manera que como lo contempla la norma anteriormente transcrita, es deber de los funcionarios administrativos, al momento de decidir procedimientos administrativos, aplicar en ese orden las mencionadas fuentes de Derecho; lo cuál se verifica realizó acertadamente la Inspectora al momento de determinar la carga de la prueba,
fundamentándose en lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil como fuentes supletorias, en tal sentido no se constata que la juzgadora administrativa haya incurrido en Falso Supuesto de Derecho, puesto que aplicó las normas correspondientes, por lo que se desecha el alegato. Así se establece.
En decisión de fecha: 30-01-2012 Caso: sociedad mercantil REVISTA CICPC, C. A., Vs. INSPECTORIA DEL TRABAJO” PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL DISTRITO CAPITAL, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció con referencia al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, lo siguiente:
“…De conformidad con la anterior denuncia observa este Órgano Jurisdiccional que la misma resulta genérica y no encuadra dentro de los vicios que adolecen los actos administrativos detallados por la doctrina patria por lo tanto considera que para un estudio más claro del presente alegato y en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte recurrente esta Corte debido a la naturaleza de lo denunciado se permite circunscribir el presente alegato al vicio de falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual señaló que:
“(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)
Asimismo debe esta Corte indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
…omissis…Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186. Editorial Universidad Central de Venezuela).”
En sintonía con dicho criterio, se infiere que el Falso Supuesto de Hecho se verifica cuando la Administración fundamenta su decisión en un hecho falso o inexistente.
Respecto al Falso Supuesto de Hecho, la parte accionante alega que el acto impugnado, la Inspectora del Trabajo procedió a darle pleno valor probatorio al Informe de Supervisión, partiendo de un Falso Supuesto de hecho, y afirmando que el referido informe, no se evidencia que haya sido realizado por funcionarios de la unidad, al no ser mencionados ni suscribirlos, tampoco se hace señalamiento expreso de los particulares a evacuar, conforme a los escritos de prueba presentados.
Observa esta juzgadora, al folio 88 de la primera pieza del expediente, en la copia certificada del expediente administrativo, cursa el escrito de Pruebas presentado en sede administrativa, por la Entidad de Trabajo hoy accionante en nulidad, en el que consta que promovió la Prueba de INSPECCION en los siguientes términos:
“Solicito a este Despacho fije día y hora a los fines de que se traslade y constituya en la obra ECO-CIUDAD BRISAS DE JALISCO, ubicada en la población de Jalisco, Municipio Motatán del Estado Trujillo, a los fines de que por vía de inspección ocular, se deje constancia de los siguientes particulares.
PRIMERO: Del sitio donde se encuentra constituido este despacho.
SEGUNDO: Del número de viviendas que se encuentras construidas.
TERCERO: Si en las viviendas construidas o que se encuentren en construcción se ejecutó el vaciado de lozas, pega de bloques, chispeado, frisos y preparación de

morteros.
Solicito igualmente a este despacho se haga acompañar de prácticos de su elección a los fines de que la auxilien en la práctica de la inspección.
La utilidad y pertinencia de la presente prueba es demostrarle a la juzgadora que el solicitante de autos no fue despedido por mi representada, sino que ejecutó y culminó la obra para la cuál fue efectivamente contratado.”
A los folios 120 y121 de la primera pieza del expediente, en las copias certificadas el expediente administrativo, se evidencia el auto de fecha 06 de febrero de 2007, emanado de la Inspectoria del Trabajo, correspondiente a la ADMISION DE PRUEBAS, en el que se verifica al folio 121 del expediente, la juzgadora administrativa señalo respecto de las pruebas del patrono o accionado: “En cuanto a la INSPECCION: Se admite salvo su apreciación en la definitiva y se acuerda para el día Lunes 12 de Febrero de 2007 a las 8:30 a.m. Cúmplase lo Ordenado”.
Al folio 127 del expediente, cursa Auto de fecha 09 de Febrero del 2007, suscrito por la Inspectora del Trabajo en el que se lee lo siguiente:
“En atención a escritos de Pruebas, insertos a los folios 26 y 27 de la parte accionante y 35, 36, 37, 38, 39 y 40, de la parte accionada en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano HENRY ESTRADA, en contra de la Empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S. A debidamente identificados en el Expediente Administrativo Nª 070-2006-01-00524, este despacho Comisiona a la UNIDAD DE SUPERVISION adscrita a la Inspectoria del Trabajo en Valera estado Trujillo, para la ejecución de las Supervisiones previstas en el auto de Admisión de Pruebas, de fecha 06/02/2007, inspección que se debe realizar en la sede de la obra ECO-CIUDAD BRISAS DE JALISCO, ubicada en Jalisco en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, debiendo remitir las resultas de la comisión conferida.”
Al folio 131 del expediente, se evidencia en copia certificada de las actuaciones administrativas, el Oficio remitido por la Inspectora del Trabajo a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, en el que se verifica la Comisión conferida para la práctica de la Inspección solicitada, y la cuál fue recibida por la mencionada Unidad en la misma fecha siendo las 11:30 a.m.
Al folio 136 del expediente, consta en copia certificada de las actuaciones administrativas, el oficio Nª 95 de fecha 28 de Febrero de 2007 suscrito por la Dra. LEORELIS LISTA, Jefe de la Unidad de Supervisón de Valera, remitiendo a la Inspectora del Trabajo, Informe sobre la Inspección realizada, el cuál cursa en el folio 137 del expediente en copia certificada, haciendo constar que se trasladó a la sede de la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS en fecha 27 de Febrero de 2007, siendo las 9 y 30 a.m dejando constancia de los aspectos solicitados, siendo atendida por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño, en su carácter de Presidente de la Empresa, sin estar asistido de abogado y sin suscribir el acto.
Al folio 150 del expediente, en las copias certificadas del expediente administrativo, en la Providencia Administrativa hoy impugnada, en la valoración de las Pruebas de la accionada, realizadas por la Inspectora del Trabajo se verifica que estableció lo siguiente: “De la Inspección practicada es criterio de quién decide que la misma ya fue valorada en virtud del principio procesal de la comunidad de la Prueba”
Y al folio 149 del expediente en las copias certificadas del expediente administrativo, en la Providencia Administrativa hoy impugnada, en la valoración de las Pruebas de la Parte patronal accionada, realizadas por la Inspectora del Trabajo se lee:
”De la Inspección realizada por parte de la funcionaria de unidad de supervisión adscrita a este Despacho se evidencia que faltaron 20 casas por frisar en su totalidad y 16 del friso posterior de la misma, por lo que se desecha el valor probatorio, ya que no había culminado la totalidad de la obra proyectada”.
Se verifica de las mencionadas documentales analizadas que la Entidad de Trabajo en sede administrativa promovió durante el lapso probatorio, la prueba de Inspección en la sede de la Obra de la empresa, el órgano Administrativo ADMITIO la mencionada Prueba, y FIJO la realización de dicha Prueba para el día Lunes 12 de Febrero de 2007 a las 8:30 a.m y posteriormente dicta un Auto en fecha 09 de Febrero de 2007 Comisionando a la Unidad de Supervisión para que ejecute la inspección que se debe realizar en la sede de la obra ECO-CIUDAD BRISAS DE JALISCO y que había sido acordada en el auto de Admisión y ya fijada, realizando la misma, la Unidad de Supervisón en una fecha y hora no acordada, sin estar asistido de Abogado la representación patronal y sin suscribir el acto, violentando lo dispuesto en los artículos 112,113 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se aplican supletoriamente y establecen:
“Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.
Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.
Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 114. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.” ( Remarcado del Tribunal)
De los artículos transcritos se evidencia a todas luces, que en el presente caso, la mencionada prueba se practicó en forma ilegal, violentando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la hoy accionante en Nulidad, incurriendo en Falso Supuesto de Hecho al haber tergiversado los hechos y violentar el Principio de Adquisición de la Prueba, y no permitiendo el control de la prueba, a ninguna de las partes quienes desconocieron la fecha y hora en que se iba a ejecutar el acto, pues no se realizó el día
que ya había sido previamente fijado, vulnerando normas de orden público y quien presuntamente estuvo presente sin asistencia de abogado, no suscribió el acto, por lo que la mencionada prueba no es legal. Así se establece.
Adicionalmente señala la accionante que no le fueron valoradas las pruebas presentadas ni evacuadas, y que al afirmar el acto administrativo que “las pruebas del patrono no lograron desvirtuar lo alegado por el trabajador” parte de un Falso Supuesto de Hecho, siendo que dejó de valorar pruebas que no fueron evacuadas, sobre hechos esenciales, como son la cualidad del accionante y la terminación del contrato de obra, lo cuál concatenado con el alegato de que la Inspectoria del Trabajo en Valera Estado Trujillo, no se pronunció respecto de todos los argumentos y defensas formuladas en el curso del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, violentando el principio de exhaustividad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 09/04/2004 Caso: ALEJANDRO ESIS URDANETA en Revisión, sostuvo en relación a la valoración de las pruebas lo siguiente:
“…En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:
“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”.
No obstante lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicha Sala, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …omissis…
En otro caso más reciente, esta Sala, sobre el punto en cuestión, sostuvo:
Al respecto, esta Sala recuerda y reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:
“Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.
(…)
(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión
definitiva.” (Resaltado de la Sala).”
De acuerdo con los mencionados criterios jurisprudenciales se verifica que para que exista Silencio de Pruebas, tiene que haber una omisión completa respecto a su pronunciamiento, y ha de incidir en el resultado del juicio la valoración de la prueba omitida, en el presente caso se observa que la Prueba de Inspección no se practicó con las Garantías Constitucionales previstas, y la juzgadora administrativa la concatena con una Prueba documental para arribar a una conclusión que produce un resultado distinto, siendo que la Inspección no produce efectos legales por no haber sido ejecutada en forma legal.
Igualmente se observa que la parte patronal en sede administrativa, tal como se evidencia al folio 83 del expediente, en las copias certificadas del expediente administrativo, en el escrito de Pruebas, promovió: “Original de Contrato para una Obra Determinada, marcado con la Letra “A”, suscrito entre mi representada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A con el Ciudadano HENRRY ESTRADA, de fecha 07 de junio DE 2006, EN EL CUÀL SE ESTABLECIÒ EN SU Cláusula Primera, que el mencionado Ciudadano fue contratado para la obra especifica de VACIADO DE LOZAS, PEGA DE BLOQUES, CHISPEADO, FRISOS Y PREPARACION DE MORTEROS DE 160 VIVIENDAS (destacado propio) en la Obra Desarrollo habitacional “ECO-CIUDAD BRISAS DE JALISCO” ubicado en el Sector San Gonzalo, parroquia Jalisco del municipio Motatán del estado Trujillo.
La utilidad de la presente prueba es demostrar a la juzgadora la falsedad de lo alegado por la parte solicitante, en el sentido de su manifestación falsa de que fue despedido por mi representada, toda vez que de dicha documental se desprende que el mismo fue contratado para una obra determinada, y que nunca fue despedido sin justa causa por mi representada, sino que la obra para la cual fue contratada ya fue ejecutada en su totalidad”
Verifica esta juzgadora que el mencionado contrato cursa al folio 89 del expediente, en las copias certificadas del expediente administrativo y que se encuentra suscrito por la Entidad de Trabajo hoy accionante en nulidad y el Trabajador Estrada Henry, y se evidencia del mismo que claramente señala que entre las partes se celebra un contrato de Obra, siendo contratado como OBRERO, suscribiendo en fecha 07 de Junio de 2006, siendo la Cláusula Tercera de la siguiente redacción:
“La relación de trabajo, durará el tiempo de ejecución de la obra y terminará cuando haya finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
El mencionado contrato también fue producido por el Trabajador, con lo cuál es reconocido por ambas partes, y en el análisis de las pruebas presentadas en sede administrativa, respecto al mencionado Contrato la Inspectora del Trabajo estableció, tal como se evidencia al folio 148 del expediente, en las copias certificadas del expediente administrativo:
“..Concediéndole esta juzgadora administrativa a las pruebas aducidas, pleno valor probatorio, probándose con ella la fecha de inicio de la relación laboral más no de la culminación ya que se especifica muy claro en la cláusula tercera que terminara cuando haya finalizado la parte que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada. Y ASI SE DECIDE”
De lo transcrito se evidencia que la juzgadora administrativa valora el Contrato de Obra, aceptando la fecha de inicio de la relación laboral, y para determinar la fecha de culminación, concatena la prueba del Contrato de Obra con la Prueba de Inspección Judicial, que no fue practicada de conformidad con el ordenamiento legal y le otorga valor probatorio a lo expresado por la funcionaria sin estar presentes las partes y sin suscribir el acto, tal como lo señala nuestro ordenamiento legal, incurriendo en graves violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido proceso.
Adicionalmente a ello le corresponde al trabajador probar el Despido en virtud de que la parte patronal en el acto de contestación de la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, Negó el Despido invocado, argumentando que la relación laboral culminó por la finalización del contrato de trabajo, consignando el Contrato, por lo que correspondía al Trabajador demostrar el Despido, al haber sido negada la ocurrencia del despido por el patrono, tal y como la ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisión de fecha: 16-05-2012 Caso: Transporte Crocetti donde se estableció:
“Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.).”
Y siendo que tanto trabajador como Patrono promovieron la Prueba de Inspección y habiendo sido Admitida por el Órgano Administrativo, se practicó a espaldas de las partes, no logrando el trabajador demostrar el despido alegado, sin embargo se observa de las actas procesales al folio 151 del expediente, en la copia certificada del Acto Administrativo hoy impugnado que la juzgadora administrativa en la motiva afirma lo siguiente:
“..Esta instancia administrativa le atribuye pleno valor probatorio a la parte trabajadora accionante, puesto que las pruebas del patrono no lograron desvirtuar lo alegado por el trabajador HENRRY JOSE ESTRADA DUARTE es decir no son prueba fehaciente para realizar el despido del cual fue objeto el trabajador ya que dichas pruebas no demostraron que el trabajador accionante HENRRY JOSE ESTRADA DUARTE no gozaba de la inamovilidad en que se amparo, tal como se evidencia del oficio remitido a esta Inspectoria de Valera por el abogado Iván Venegas en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de Trujillo Nª 338/07 donde señaló que el accionante fue nombrado Delegado del Sindicato UNICO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA DE LA INFRAESTRUCTURA, CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES, PLANTAS DE ASFALTO, PLANTAS DE AGREGADOS Y PICADORAS DEL ESTADO TRUJILLO SURBOCONSTT por el Comité de Empresa, por cincuenta y nueve 59 trabajadores, cuyos nombres, cédulas y firmas autógrafas constan en los folios 141 y 142, siendo presentados por ante el Despacho de la Inspectoria de Trujillo el 31-10-2006 en consecuencia goza de la cualidad alegada, en lo que respecta a lo señalado por la representación patronal que el ciudadano HENRY ESTRADA había culminado la obra para lo cual fue contratado, se evidencia de la inspección realizada por los funcionarios de unidad de supervisión a cargo de la Dra. Leorelis Lista que faltaban 20 casas por frisar, quedando demostrada la relación laboral existente entre el patrono y trabajador accionante”.
Con lo cual se evidencia de la mencionada afirmación realizada por la Inspectora del Trabajo, de las actas procesales cursantes en este expediente y que se realizaron en sede administrativa, llega a la convicción de que el trabajador demandante en sede administrativa tenia la condición de Delegado del Sindicato, y que la culminación de la Obra para la cuál había sido contratado, no se constata en la Inspección practicada por una Unidad de Supervisión, donde se informo que faltaban 20 casas por frisar, siendo como ya se estableció, la Prueba de Inspección no se practicó en la forma establecida en la Ley y por tanto no puede surtir efecto alguno, y que el trabajador le correspondía probar que efectivamente había sido despedido ante la negativa del patrono del Despido, y no lo hizo, razón por la cuál se comprueba el Falso Supuesto de Hecho en que incurre la juzgadora administrativa, independientemente que haya probado la condición de Delegado Sindical, por cuanto la relación que lo unía con la parte patronal, era un Contrato de obra que tiene un tiempo de duración definido, el cuál es cuando haya finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad de la proyectada por el patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para ese momento. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose verificado que la juzgadora Administrativa incurrió en los Vicios denunciados en el acto Administrativo impugnado de Falso Supuesto de Hecho, Silencio de Pruebas y Violación al Derecho a la Defensa, este Tribunal declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 070-2007-00032, de fecha 09/07/2007, contenida en el expediente No.070-2006-01-00524. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por los Abogados: OVIDIO AGUILAR DURAN y MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los N° 41.853 y 63.773 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A. contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa No. 070-2007-00032 de fecha 09/07/2007, correspondiente al expediente Nº 070-2006-01-00524, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: HENRRY JOSE ESTRADA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.000.238. SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma a través de Exhorto enviado a los Tribunales Laborales del área Metropolitana de Caracas y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL EL SECRETARIO


Abg. HUBER GIL