REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP41-U-2007-000106
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082017000021

Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes de ambas partes

Recurrente: “ACCENTURE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1973, bajo el No. 26-T e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00268911-0.
Apoderada Judicial: MARÍA YOLANDA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 6.976.875 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.401.
Acto Recurrido: Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2176 de fecha 22 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado de fecha 28 de febrero de 2007 (folios 1 al 11, primera pieza), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA YOLANDA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 6.976.875 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.401, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “ACCENTURE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1973, bajo el No. 26-T, cuya modificación de Acta Constitutiva consta de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 78-A Cto. del año 2003 (folios 32 al 51, primera pieza) e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00268911-0; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-2176 (folios 21 al 29, primera pieza) de fecha 22 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra el Acta de Cobro No. 1325 de fecha 01-12-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en consecuencia:
PRIMERO: Se confirman los montos siguientes:
Tributo Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs.
RET. NAT.R-P 10/1997 4.689,83 0,00 5.365,41
RET. NAT 08/1997 0,00 9.065,06 3.298,44
Act. Empres 12/1999 3.549.851,00 0,00 979.404,69
Act. Empres 01/2000 3.549.840,00 0,00 875.367,31
Act. Empres 03/2000 3.549.840,00 0,00 697.319,13
Act. Empres 04/2000 3.549.840,00 0,00 589.029,71
Act. Empres 05/2000 3.549.840,00 0,00 527.712,62
Act. Empres 06/2000 3.549.840,00 0,00 436.323,41
Act. Empres 07/2000 3.549.840,00 0,00 354.513,95
Act. Empres 09/2000 3.549.840,00 0,00 191.700,13
Act. Empres 10/2000 3.549.840,00 0,00 115.545,28
Act. Empres 11/2000 3.549.840,00 0,00 36.764,40
Total 35.503.101,00 9.065,06 4.812.344,48
SEGUNDO: Se anulan los montos siguientes:
Tributo Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs.
Act. Empres 03/1996 7.581.446,59 0,00 11.588.296,95
Act. Empres 03/1997 21.105.959,00 0,00 26.180.274,58
Act. Empres 03/1998 35.676.523,00 0,00 32.446.735,77
Act. Empres 07/1998 2.973.050,00 0,00 2.613.442,57
Act. Empres 08/1998 2.973.043,00 0,00 2.444.390,40
Act. Empres 08/1998 17.692.660,00 0,00 11.552.633,85
Act. Empres 09/1998 2.973.043,00 0,00 2.278.210,50
Act. Empres 10/1998 2.973.043,00 0,00 2.113.586,46
Act. Empres 11/1998 2.973.043,00 0,00 1.989.183,17
Act. Empres 12/1998 1.474.392,00 0,00 929.666,49
Act. Empres 01/1999 1.474.388,00 0,00 869.529,72
Act. Empres 02/1999 1.474.388,00 0,00 815.226,00
Act. Empres 03/1999 1.474.388,00 0,00 773.116,91
Act. Empres 04/1999 1.474.388,00 0,00 720.649,70
Act. Empres 05/1999 1.474.388,00 0,00 679.457,66
Act. Empres 06/1999 1.474.388,00 0,00 643.392,95
Act. Empres 07/1999 1.474.388,00 0,00 602.176,15
Act. Empres 08/1999 475,15 0,00 173,21
Act. Empres 08/1999 42.598.091,00 0,00 12.384.036,86
Act. Empres 08/1999 1.474.388,00 0,00 563.535,39
Act. Empres 09/1999 1.474.388,00 0,00 524.894,63
Act. Empres 10/1999 1.474.388,00 0,00 483.050,32
Act. Empres 11/1999 1.474.388,00 0,00 445.343,38
Act. Empres 02/2000 298.888,96 0,00 60.832,24
Act. Empres 02/2000 3.549.840,00 0,00 783.000,05
Act. Empres 08/2000 50.664.563,67 0,00 37.479,61
Act. Empres 08/2000 3.549.840,00 0,00 278.359,10
Total 215.276.169,37 0,00 114.800.675,00

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 74, primera pieza), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 06 de marzo de 2007, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 75, primera pieza).
El 26 de abril de 2007, el ciudadano WILLIAM JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 3.569.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó Poder que acredita su representación así como el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente ACCENTURE, C.A. (folios 84 al 88 y 91 al 238, primera pieza, respectivamente).
El 16 de julio de 2007, se dictó sentencia interlocutoria No. PJ0082007000161 mediante la cual se inadmitió el Recurso Contencioso Tributario (folios 242 al 243, primera pieza).
En fecha 23 de julio de 2007, la ciudadana MARÍA YOLANDA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 6.976.875 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.401, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “ACCENTURE, C.A.”, apeló de la anterior sentencia interlocutoria que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto (folios 248 al 249, primera pieza).
El 25 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó libremente la apelación interpuesta y se libró Oficio No. 258/2007 remitiendo el asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 250 al 252, primera pieza).
El 17 de julio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 00836, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente, anulando la sentencia dictada por este Tribunal el 16-07-2007 y ordenó al mismo pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario analizando las causales contenidas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, diferente de la tempestividad decretada por la primera de las sentencias mencionadas (folios 319 al 341, primera pieza).
En fecha 12 de enero de 2009, dictó sentencia interlocutoria No. PJ0082009000010 mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario (folios 3 y 4, segunda pieza).
En fecha 28 de enero de 2009, fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas presentado el 27-01-2009, por los ciudadanos Alaska Moscazo R., Saúl Medina y María L. Ferrer, titulares de las cédulas de identidad No. 8.744.735, 12.748.309 y 12.544.133 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.337, 70.497 y 127.265, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ACCENTURE, C.A.” (folios 5 al 8, segunda pieza).
En fecha 06 de febrero de 2009, se dictó sentencia interlocutoria No. PJ0082009000031, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la contribuyente (folio 9, segunda pieza).
En fecha 13 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (folio 10).
En fecha 06 de abril de 2009, los ciudadanos ALASKA MOSCATO R. y SAÚL MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735 y 12.748.309 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.337 y 70.497, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, así como el ciudadano WILLIAM JOSÉ PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.569.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de informes (folios 12 al 16 y 18 al 24, segunda pieza, respectivamente).
En esa misma fecha (06-04-2009), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de ocho (8) días para la presentación de los informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario (folio 25, segunda pieza).
En fecha 22 de abril de 2009, los ciudadanos ALASKA MOSCATO R. y SAÚL MEDINA, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la República (folios 26 al 30, segunda pieza).
En esa misma fecha (22-04-2009), concluyó la vista en la presente causa (folio 31).
En fecha 16 de mayo de 2011, el ciudadano, SAÚL MEDINA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito solicitando la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 40 al 50, segunda pieza).
En fecha 19 de mayo de 2011, se dictó sentencia interlocutoria No. PJ0082011000071, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo (folios 54 al 61, segunda pieza).
En fecha 25 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la anterior sentencia interlocutoria, previo cómputo efectuado por Secretaría (folios 62 al 63, segunda pieza).
En fecha 06 de febrero de 2018, la ciudadana Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRÍN, en su carácter de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 77, segunda pieza).
II
ANTECEDENTES

En fecha 01 de diciembre de 2000, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Acta de Cobro No. 1325, notificada a la contribuyente ANDERSEN CONSULTING, C.A. el 06-12-2000 (folios 144 al 151, primera pieza), mediante la cual procede a emplazar a la contribuyente antes mencionada al pago de los tributos y accesorios en la cantidad total de Bs. 370.401.355,03 ahora expresados en Bs. F. 370.401,35, discriminados en la forma que sigue:
IMPUESTO MULTA INTERESES TOTAL Bs. TOTAL Bs. F.
250.779.270,20 9.065,06 119.613.019,77 370.401.355,03 370.401,35

En fecha 09 de enero de 2001, el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.092.451, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente “ACCENTURE, C.A.”, originalmente denominada ANDERSEN CONSULTING, C.A., interpuso recurso jerárquico contra la anterior Acta de Cobro (folios 91 al 117, primera pieza).
En fecha 22 de septiembre de 2006, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, dictó Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2176, en cuyo texto declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto (folios 230 al 238, primera pieza).
Contra dicha decisión, el 28 de febrero de 2007, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario (folio 74, primera pieza).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-

Nulidad de la Resolución impugnada por haber incurrido la Administración Tributaria en ilegalidad de exigir el pago de dozavos para los ejercicios de diciembre 1999, enero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2000.
Los apoderados judiciales de la contribuyente exponen que los montos correspondientes a los conceptos y períodos exigidos en la Resolución impugnada (No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2176), coinciden con los montos objeto de la compensación solicitada por su representada, donde se solicitó la compensación de porciones entre el 01/09/1999 y el 31/08/2000, la cual fue declarada improcedente por la Administración Tributaria mediante Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-00/359 y cuya denegatoria de compensación fue objeto de recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 17 de enero de 2001, suspendiendo así sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En la oportunidad de informes, los apoderados de la recurrente reiteran que la Administración Tributaria incurre en ilegalidad al exigir el pago del Impuesto a los Activos Empresariales de los mencionados ejercicios, toda vez que éstos formaban parte del recurso jerárquico interpuesto por su representada en fecha 21 de enero de 2001 por lo que en su opinión, “la Administración Tributaria no podrá seguir el pago por suspendidos (sic) los efectos, cobros y pagos de los montos declarados,” fundamentándose en los artículos 247 del Código Orgánico Tributario y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, sostienen que la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2176 de fecha 22 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), “resulta nula por ser de ilegal ejecución.”
En el escrito de observación a los informes, los apoderados judiciales de la recurrente expresan que son erróneos los alegatos de la representación de la República, por cuanto en fecha 27 de septiembre de 2000 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, dictó Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-00/359 mediante la cual declaró improcedente la compensación opuesta por su representada para cancelar las porciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima correspondiente a los dozavos del impuesto al activo empresarial del ejercicio comprendido entre el 01-09-199 y el 31-08-2000.
Explican que contra dicha Providencia, su representada interpuso recurso jerárquico en fecha 17 de enero de 2001, el cual no ha sido decidido y que en el acta de cobro que fue recurrida y decidida mediante la Resolución impugnada, se incluyen las porciones que fueron objeto del anterior recurso jerárquico interpuesto, razón por la que no procede la referida acta de cobro.
II.- La República.-
La representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo impugnado y contradice lo argumentado por la recurrente en los siguientes términos:
Que el acto administrativo identificado con las siglas y números MF-SENIAT-GRTICE-DR-00/359 de fecha 27/09/2000, que declara la improcedencia de la compensación opuesta por el contribuyente, de créditos fiscales a su favor originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta, para el período finalizado el 31-08-1999 para cancelar los dozavos de impuesto a los activos empresariales del ejercicio finalizado el 31-08-2000 a razón de Bs. F. 3.549.85, la primera porción y Bs. F. 3.549,84, las restantes once porciones para un total de Bs. F. 42.598,09, fue notificada el 14-12-2000 como consta al folio 124 del expediente administrativo (folio 215, primera pieza del expediente judicial).
Que el acto administrativo No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2176 del 22-09-2006, da respuesta al recurso jerárquico, siendo éste declarado parcialmente con lugar. En consecuencia, al ser decidido el recurso jerárquico y notificado al contribuyente el 16-01-2007 como consta al folio 138 del expediente administrativo (folio 229, primera pieza del expediente judicial), surte efecto dicho acto administrativo a los efectos del cobro judicial.
En tal sentido, la representación fiscal aprecia que los apoderados judiciales de la recurrente, al exponer sus alegatos parten de un falso supuesto en relación a que el acto administrativo que dio respuesta al recurso jerárquico no fue decidido, cuando en realidad el 16-01-2007 el ciudadano Carlos Hernández, titular de la cédula de identidad No. 13.535.347 se dio por notificado de dicho acto y pudo ejercer el recurso contencioso tributario tal como en efecto lo hizo el 28-02-2007.

IV
DE LAS PRUEBAS
La recurrente.-
En el lapso legal correspondiente los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de pruebas, mediante el cual promovieron el mérito favorable de los autos. Igualmente, junto con el escrito de recurso presentaron los siguientes documentos:
1.- Copia simple de Registro Mercantil de la empresa “ACCENTURE, C.A.” marcado con la letra “A” (folios 12 al 20).
2.- Copia simple de Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2176 de fecha 22 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y Oficio de Notificación de la misma, marcada con la letra “B” (folios 21 al 30).
3.- Copia simple de reforma de Acta Constitutiva de la empresa “ACCENTURE, C.A.”, marcado con la letra “C” (folios 32 al 51).
4.- Copia simple de escrito de recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-00/359, marcada con la letra “D” (folios 52 al 73).
La República.-
Se advierte que la representación fiscal no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, en fecha 26 de abril de 2007, el ciudadano WILLIAM JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 3.569.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó Poder que acredita su representación así como el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente ACCENTURE, C.A. (folio 83, primera pieza).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La recurrente.-
En cuanto al mérito probatorio promovido por la representación de la recurrente, es menester resaltar que este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
Respecto de los documentos consignados junto con el escrito de recurso contencioso tributario, de los Registros descritos en los numerales 1 y 3, respectivamente, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a la Resolución descrita en el numeral 2, según lo ha denominado la jurisprudencia constituye documento administrativo, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, por cuanto éste se encuentra en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, este Tribunal le otorga fuerza probatoria en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
Sobre las copias simples del recurso jerárquico, se observa que dicho escrito fue presentado ante el ente administrativo a los fines consiguientes y de los cuales se observa los alegatos expuestos contra el acto administrativo allí indicado, este Juzgado aprecia que el mismo no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil. Así se decide.
La República.-
En relación a la copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, entre otros, al ciudadano WILLIAM PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 3.569.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.761 (folios 85 al 88, primera pieza), este Juzgado observa que el mismo constituye documento privado reconocido, y considerando que no fue impugnado por la parte contraria, se le asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, respecto del expediente administrativo aportado por la representación fiscal, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la legalidad o no de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2176 de fecha 22 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al exigir el pago de los dozavos correspondientes a los ejercicios de diciembre/1999, enero/2000, marzo/2000, abril/2000, mayo/2000, junio/2000 y julio/2000.
Como punto previo, se observa que los apoderados judiciales solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido. Al respecto, este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2011, dictó sentencia interlocutoria No. PJ0082011000071, mediante la cual declaró improcedente dicha solicitud, la cual fue declarada firme el 25 de julio de 2012, por no haber sido ejercido recurso de apelación contra la misma.
Determinada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:

Los apoderados judiciales de la recurrente afirman que la Administración Tributaria incurre en ilegalidad al exigir el pago del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios correspondientes a diciembre/1999, enero/2000, marzo/2000, abril/2000, mayo/2000, junio/2000 y julio/2000, a través de Acta de Cobro No. 1325, toda vez que éstos forman parte del recurso jerárquico interpuesto por su representada en fecha 17 de enero de 2001, contra la Providencia Administrativa No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-00/359, que declaró improcedente la compensación opuesta por su representada para cancelar las porciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima correspondiente a los dozavos del impuesto a los activos empresariales del ejercicio comprendido entre el 01-09-1999 y el 31-08-2000, el cual, a su decir, no ha sido decidido, en razón de lo que considera, no procede la referida acta de cobro de conformidad con los artículos 247 del Código Orgánico Tributario y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, esto es, la Providencia Administrativa No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-00/359.
Por su parte, la representación fiscal aprecia que los apoderados judiciales de la recurrente, al exponer sus alegatos parten de un falso supuesto en relación a que el acto administrativo que dio respuesta al recurso jerárquico no fue decidido, señalando que la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2176 del 22-09-2006, da respuesta al recurso jerárquico, siendo éste declarado parcialmente con lugar. En consecuencia, al ser decidido el recurso jerárquico y notificado al contribuyente el 16-01-2007, surte efecto dicho acto administrativo a los efectos del cobro judicial.
Al respecto debe esta Juzgadora puntualizar que el recurso jerárquico que la recurrente señala como no decidido es el interpuesto en fecha 17-01-2001 contra la Providencia Administrativa No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-00/359, y no el recurso jerárquico interpuesto en fecha 09 de enero de 2001 contra el Acta de Cobro No. 1325 que en efecto, fue decidido parcialmente con lugar mediante Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2176 de fecha 22-09-2006, y la cual es impugnada a través del presente recurso contencioso tributario.
Así mismo, se observa que del expediente administrativo consignado por la representación fiscal se desprende que la Providencia Administrativa No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-00/359, acordó declarar improcedente la compensación opuesta por la contribuyente ANDERSEN CONSULTING, C.A., “por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación”. Igualmente señaló que “según el Estado de Cuenta de la contribuyente emitido por el SIVIT, se constató que el monto a cancelar por dozavos del Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio que va del 01-09-1999 al 31-08-2000, es de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.549.851,00) por la primera porción y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.549.840,00) por cada una de las porciones restantes”, en virtud de lo cual la contribuyente deberá “cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima porción del ejercicio que finalizó el 31-08-2000, a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.549.851,00) la primera porción y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.549.840,00) la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima porción, resultando un monto total de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.498.411,00).

En tal sentido, debe atenderse a la normativa prevista en los artículos 164 al 173 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, los cuales disponen:
Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.
Artículo 165.- El Recurso Jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho o de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.
El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 166.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.
Artículo 167.- El Recurso Jerárquico deberá interponerse por ante la oficina de la cual emanó el acto, o a través de cualesquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales. En este último caso, la oficina que reciba el Recurso deberá remitirlo de inmediato a la primera. La decisión del Recurso Jerárquico corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la Unidad específica, bajo su dependencia, salvo lo dispuesto en el artículo 172 de este Código.
En el caso de reparos formulados por la Contraloría General de la República, la interposición del Recurso Jerárquico se efectuará por ante ese organismo, y su decisión corresponderá al Contralor General de la República, quien podrá delegarla en Directores bajo su dependencia.
Artículo 168.- La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha administración está obligada también a llevar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
Artículo 169.- La administración podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso que tiene para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del Recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.
Artículo 170.- El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.
Artículo 171.- El Recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado.
Artículo 172.- Interpuesto el Recurso Jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocarlo o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los cálculos u otros errores materiales, dentro de los primeros quince (15) días del lapso que para decidir el Recurso señala el artículo 170. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el Recurso continuará su tramitación por la parte no modificada.
Artículo 173.- La interposición del Recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Cuando en el Recurso sólo se impugne parcialmente el acto, será exigible el pago de la porción no objetada, en el término de Ley.
Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código. (Subrayado del Tribunal).
Así, con base en la normativa anterior, y considerando que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico en contra de la Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-00/359 en fecha 17-01-2001, la denegatoria tácita del mismo se produjo en fecha 17 de mayo de 2001, y no constando en autos que la recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso contencioso tributario, dicha decisión adquirió firmeza. Así se declara.
Ahora bien, las porciones contenidas en el Acta de Cobro No. 1325 que fueron declaradas procedentes por la Resolución impugnada y que son recurridas por la contribuyente por supuestamente no haber sido decidido el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa antes mencionada, son las que siguen:
Tributo Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs.
RET.NAT.R-P 10/1997 4.689,83 0,00 5.365,41
RET.NAT 08/1997 0,00 9.065,06 3.298,44
Act. Empres 12/1999 3.549.851,00 0,00 979.404,69
Act. Empres 01/2000 3.549.840,00 0,00 875.367,31
Act. Empres 03/2000 3.549.840,00 0,00 697.319,13
Act. Empres 04/2000 3.549.840,00 0,00 589.029,71
Act. Empres 05/2000 3.549.840,00 0,00 527.712,62
Act. Empres 06/2000 3.549.840,00 0,00 436.323,41
Act. Empres 07/2000 3.549.840,00 0,00 354.513,95
Act. Empres 09/2000 3.549.840,00 0,00 191.700,13
Act. Empres 10/2000 3.549.840,00 0,00 115.545,28
Act. Empres 11/2000 3.549.840,00 0,00 36.764,40
TOTAL 35.503.101,00 9.065,06 4.812.344,48

En consecuencia, vista la declaratoria anterior, esta Juzgadora considera PROCEDENTE el cobro de las cantidades anteriores en virtud de que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al proceder a declarar parcialmente con lugar el recurso, no existiendo la alegada suspensión de efectos en virtud de la denegatoria tácita del recurso jerárquico anteriormente expuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ACCENTURE, C.A.”, contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2176 de fecha 22 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2176 de fecha 22 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRÍN.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. ÁMBAR CAROLINA MÉNDEZ VERENZUELA.-

En el día de despacho de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082018000021.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. ÁMBAR CAROLINA MÉNDEZ VERENZUELA.-