P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2017-000119/ MOTIVO: OPOSICIÓN DECRETO MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1984; con última modificación inscrita en el mismo organismo, bajo el Nº 43, tomo 57-A. en fecha 14 de julio de 2011.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIRREALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIRREALTA, ROSANA AURORA ORTEGA, MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142 respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00498, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00029.

TERCERO INTERESADO: JOSÉ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.937.148.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMÉNEZ, JUAN HERNÁNDEZ, GUSTAVO HERNÁNDEZ, MERY LARA y JUAN QUERALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 205.182, 274.046, 269.972 y 199.876, respectivamente.


M O T I V A

En fecha 11 de octubre de 2017, este Juzgado de Juicio admitió demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00498, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00029, en la que solicitó el decreto de MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.

En la misma oportunidad señalada en el acápite que antecede (11/10/2017), se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, con base a lo dispuesto en 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tal efecto, en fecha 19 de octubre de 2017 conforme a las atribuciones que dispone el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le requirió a la accionante “copia certificada de las actuaciones insertas en el expediente administrativo que se mencionan en el libelo de la demanda en los particulares 1.3, 1.4 y 1.5, Capítulo VII, folios 34 al 36 del libelo de la demanda, así como todos los contratos celebrados entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano JOSÉ ALMAO desde el año 1998 al 2015 ambos inclusive”; los instrumentos referidos fueron consignados por la parte demandante en fecha 04 de noviembre de 2017, en el expediente principal (KP02-N-2017-000334), por lo que previa advertencia a la diligenciante, se dejó constancia que las documentales adjuntas, correspondían al presente cuaderno de medida, agregándose al mismo.

En virtud de lo anterior, en fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó decreto en el que se declaró “PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00498, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00029, requerida por la entidad de trabajo C.A. AZUCA, durante el transcurso del juicio principal de nulidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.”

En fecha 26 de enero de 2018, la representación judicial del tercero interesado abogada Marianela Peña, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.

Así las cosas, vista la oposición formulada, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2018, aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que las partes procedieron a efectuar su promoción de pruebas en fecha 31 de enero de 2018 y 06 de febrero de 2018.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto a la oposición al decreto de medida cautelar, efectuada por el tercero interesado, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, resulta necesario aludir a la fundamentación que sirvió de base para el decreto de la medida cautelar sub examine, en fecha 20 de noviembre de 2017, en la cual se estableció:

“…se constata de autos, que fue consignado en el expediente, contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano JOSÉ ALMAO y la empresa C.A. AZUCA, del cual se visualiza en esta etapa preliminar enunciado alusivo a estipulaciones fundamentadas en los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, se aprecia las funciones enunciadas al cargo referido por el ciudadano JOSÉ ALMAO.

…de la revisión efectuada a las actuaciones adjuntas al escrito libelar y al presente cuaderno, por esta Juzgadora en esta etapa preliminar, se observa acuerdo de suspensión de actividades, el cual riela del folio 71 al 74 del expediente principal, suscrito por la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central Carora (SINTRACENCA), recibido por la Sub Inspectoría del Trabajo en Carora, estado Lara, mediante el cual establecen “que por falta de materia prima en cantidad suficiente y necesaria para dar inicio y continuidad del proceso fabril de azúcar… Se suspenden todas las labores dentro de la empresa por un lapso de treinta días continuos contados a partir del día martes 22 de agosto de 2017 inclusive, hasta el día 22 de septiembre de 2017”. Asimismo, refieren a que “tal espera de la materia prima se hace insostenible en el tiempo”.

“…al verificar las actas correspondientes al asunto signado con la nomenclatura KP02-N-2017-000329, se aprecia por notoriedad judicial que riela del folio 113 al 116, acuerdo de suspensión de actividades de la empresa C.A. AZUCA, recibido igualmente por la Sub Inspectoría del Trabajo en Carora estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2017, suscrito por la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central Carora (SINTRACENCA), en el cual se deja constancia que “se prorroga la suspensión de todas las labores de la empresa por un lapso de treinta y nueve (39) días continuos”; evidenciándose del mismo la tramitación respectiva por ante el órgano competente, la paralización constatada en la Inspección Judicial practicada por quien juzga en fecha 29 de septiembre de 2017, en el expediente KH09-X-2017-000075, en la que se aludió lo siguiente “se observa el estado actual de las instalaciones del cual se hizo recorrido tanto de la parte interna como externa de la planta de los procesos de producción de crudo de cañas nacionales e importación, constatándose total inactividad del mismo”, cuyo estudio se trae a colación por notoriedad judicial en la presente solicitud de medida cautelar.

(…) a partir de la determinación semántica que refiere la protección a la fuente de trabajo en la preponderación de los derechos del colectivo, esta Juzgadora en esta etapa preliminar, en la que se invoca la presente solicitud cautelar, considera que en este caso están acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como también los hechos acreditados de los que nace la convicción de que se puede generar durante el procedimiento principal de nulidad, del que es accesorio el presente caso bajo estudio, daños a la parte actora, como generadora de empleos, que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva”.

A los efectos de oponerse a la protección cautelar decretada, el tercero interesado ciudadano JOSÉ ALMAO, manifestó respecto a la consumación del fumus bonis iuris, que
“deben prevalecer los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador, tales como el Principio de la regla mas favorable… principio de conservación de la relación laboral por virtud del cual en caso de duda de la extinción o no de esta deberá resolverse a favor de su subsistencia.”

Es así como a dichos del tercero acreditado, no se constata de autos, instrumento alguno en el que se acredite la existencia de la apariencia del buen derecho, ya que este presuntamente se baso en un falso perjuicio económico.

De igual forma aduce, que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar los supuestos riesgos a los que atribuye el requisito de periculum in mora, refiriendo que la empresa C.A. AZUCA solo “insiste en planear los vicios que atribuye al acto impugnado”.

Por otra parte, señala que la empresa C.A. AZUCA, “pertenece a una de las redes organizativas más grandes dentro del territorio nacional, empresa PMC (Palmar- Molipasa-Carora) y en tal sentido surge la duda, ¿será que la materia prima que recibe esta siendo desviada a uno de estos centrales?”.

Con relación al periculum in damni, refiere que este no se encuentra enmarcado en la solicitud de la medida cautelar, haciendo alusión al espíritu de la norma que reza el artículo 425, ordinal 9º, a saber, salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador.

Asimismo, el tercero interesado en su oposición establece que el decreto de la medida cautelar afecta el derecho al trabajo junto con el de la educación, lo que deja al ciudadano JOSÉ ALMAO “desprovisto de medios que le permitan satisfacer sus necesidades básicas”

Así pues, ante la configuración fáctica esgrimida por la parte que se opone al decreto cautelar, es menester reiterar, que tal y como, recayó la carga probatoria y argumentativa a la demandante, empresa C.A. AZUCA, respecto a la consumación de los requisitos constitutivos del fumus bonis iuris y el periculum in mora; corresponde al tercero interesado ciudadano JOSÉ ALMAO, el deber de desvirtuar y demostrar los supuestos de hecho o derecho que a sus dichos desnaturalicen el contexto probabilístico que ostenta el dictamen de la medida cautelar, siendo una carga que no puede ser suplida por este Tribunal, para lo cual en la oportunidad probatoria procedió a efectuar la ratificación de las actuaciones contenidas del expediente administrativo cuyo conocimiento correspondió al órgano respectivo.

En virtud de lo establecido en el parágrafo que antecede, se verifica que mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06 de febrero de 2018, por la parte demandante, riela del folio 157 al 161, contrato de trabajo suscrito en fecha 26 de marzo de 2015 por la empresa C.A. AZUCA y el ciudadano JOSÉ ALMAO; documental que ya consta en el expediente principal, del cual es accesorio el presente cuaderno, a los folios 66 al 70; cuya consignación fue considerada para el decreto de la medida cautelar.

Igualmente, la parte actora consigna diferentes sentencias emitidas por los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que rielan del folio 162 al 225; respecto a dichas documentales se deja por sentado que el contenido que estas comportan criterios pacíficos emanados de órganos jurisdiccionales, y cuyo conocimiento yace en la figura de quien juzga, determinándose en el aforismo de iura novit curia, a saber, el juez conoce el derecho aplicable, por lo que no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; en virtud de lo cual, las mismas se desechan de procedimiento.

Por su parte el tercero interesado, ratifica el contenido del expediente administrativo que cursan en el asunto, mediante diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2018 (folio 146); respecto a las actuaciones y alegatos presuntamente efectuados en el procedimiento llevado en sede administrativa, que luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que rielan en autos, no se verificó la consecución de los mismos, debido a que de las actuaciones del expediente administrativo in comento, se encuentran consignadas la providencia administrativa impugnada (folios 77 al 93 del asunto principal) y la certificación de cumplimiento requerida (folios 99 y 100 del asunto principal).

Por su parte, en fecha 02 de febrero de 2018, la demandante, empresa C.A. AZUCA consignó escrito, mediante el cual expuso alegatos referidos a la oposición sub examine, ratificando el valor probatorio de las documentales promovidas por ésta.

Plasmado lo anterior, al analizar casuísticamente los alegatos expuestos en el escrito de oposición, este Tribunal aprecia:

Con relación al fundamento “deben prevalecer los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador”, mediante el cual se pretende desvirtuar la condición de fumus bonis iuris, así como lo aludido por el tercero interesado respecto a que el espíritu de la norma laboral es contrario a los argumentos que establece la demandante respecto al periculum in damni; cabe advertir que si bien es cierto, las fuentes directas del derecho laboral, convergen, a latu sensu, en la necesidad de protección al trabajador como “débil económico”, denominación constituida partir de supuestos socioeconómicos históricos, esto no constituye un blindaje jurídico que enerva la aplicación de la propia ley; ya que como es sabido, una entidad de trabajo comporta a su vez una fuente de empleo para diversos trabajadores, cuyos derechos también deben ser garantizados y protegidos.

En el marco de lo explanado previamente, y dadas las especificaciones contempladas tanto en la solicitud de la medida cautelar que consta en el libelo como en el decreto cautelar en sí mismo, en adminiculación con el análisis casuístico practicado a los elementos probatorios aportados, que la cancelación de beneficios laborales que trascienden la presunta culminación de una relación de trabajo, que en esta etapa preliminar, se aprecia que se regía por las pautas de un contrato con enunciaciones bajo lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunada a la paralización de los procesos productivos de la entidad de trabajo, constituye un perjuicio económico ineludible para la empresa, afectando más que el patrimonio de la misma, la permanencia de ésta como fuente de empleo para su conglomerado de trabajadores, cuyos derechos deben ser apreciados por esta juzgadora en una ponderación de intereses evidentemente colectivo.

Respecto a lo alegado en la oposición, acerca de la red organizativa de empresas (PALMAR-MOLIPASA-CARORA), es de aseverar que el mismo constituye una afirmación que debe ser probada por quien la alega, en este caso, el tercero interesado; no verificándose de autos, prueba alguna de la cual se determine una convicción certera que infiera, primero, la existencia de la presunta red organizativa a la que se someten los centrales azucareros El Palmar, Molipasa y Carora; segundo, la desviación de materia prima inferida en el escrito de oposición y por último la injerencia en la que concurre la presunta existencia de la “red organizativa” no demostrada, en la medida cautelar decretada.

En relación, a que la entidad de trabajo actora no comprobó los riesgos en los que basa el periculum in mora, se reitera que del análisis de los autos y las inspecciones traídas al desarrollo del presente asunto, se logro tener, a partir de un juicio probabilístico y preliminar de los supuestos de hecho ahondados tanto por la parte demandante como por la representación del tercero interesado, la convicción de la existencia de presuntos riesgos generados a partir del transcurso del procedimiento de nulidad de acto administrativo, signado con el numero KP02-N-2017-000334.

Por parte, con relación al argumento esgrimido por el opositor, respecto al desgrave económico que presentaría el ciudadano JOSÉ ALMAO, en virtud de la protección cautelar incoada, no se verifica de los medio probatorio alguno que demuestre el alegato planteado.

En consecuencia, de las motivaciones y determinaciones expuestas, resulta para esta Juzgadora, forzoso considerar que no fueron debidamente desvirtuados los supuestos que acreditaron los extremos facticos y normativos en los que se fundamentó la convicción probalística del decreto de medida cautelar; razón por la cual, en el presente caso se debe declarar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALMAO, de conformidad a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el tercero interesado contra la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00498, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00029, decretada en fecha 20 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de febrero de 2018.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON


En esta misma fecha se publicó el presente decreto, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.-

SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON