En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2015-000679 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DIXON RAFAEL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.365.718.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, DIVIANA CAROLINA COLOMBO PARRA y MARINES VIRGINIA FERRER CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.262, 116.324, 242.917 y 249.161, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ANTONIO VICENTELLI, ERIKA QUINTANA, ANDREA VIVAS , JUAN ÁVILA, FRANCISCO RODRÍGUEZ, AIMARA ÁVILA, ELY MENDOZA, JESÚS PÉREZ, JESÚS PÉREZ, PEDRO RODRÍGUEZ, DARVIN LOBATON, CESAR DÁVILA, DONAHELSIS PASARELLI, JOHANNA BARRIOS, MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, VILMA CENTENO, JESÚS PORRAS, JESÚS CORREA, JOSÉ BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ ESPÍLDORA, ALEJANDRO MACHADO, JOANDERS HERNÁNDEZ, JAVIER GONZÁLEZ, ANDRÉS FEREIRA, LUIS PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DE LIMA, PATRIZIA IMPERA, MARÍA GAGGIA, OLY CRISTINA TORRES y MARISABEL CHIQUITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.370, 113.719, 131.915, 98.479, 111.513, 121.998, 121.997, 118.361, 95.512, 35.423, 25.639, 92.314, 92.411, 92.412, 105.844, 84.800, 808, 22.573, 58.896, 59.532, 116.146 y 56.872, en su orden.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 01 de junio de 2015 (folios 01 al 260 pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 03 de junio de 2015 y admitió el día 11 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 264 al 266 de la pieza 01).

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2015, el actor reformó la demanda incoada, la cual fue recibida y admitida por el Tribunal de Sustanciación antes mencionado, en fecha 30 de octubre de 2015; por lo que cumplida la notificación de la demandada en su oportunidad (folio 269 pieza 01) tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 13 de noviembre de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 10 de octubre de 2016, fecha en la que se declaró terminada, en virtud de que no se logró acuerdo alguno entre las partes (folio 13 pieza 03), ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas al expediente y su remisión a la fase de juicio.

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, remitiendo el asunto para su respectivo trámite en la siguiente fase, cuyo conocimiento por distribución por la Unidad respectiva, correspondió a este Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido en fecha 14 de noviembre de 2016, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el día 21 de noviembre de 2016, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 130 al 133), la cual fue suspendida en varias oportunidades a solicitud de las partes.

El día 28 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, estando presentes las partes, tuvo lugar la misma, en la que se oyó los alegatos de cada parte y se procedió al control de las pruebas por éstas; aperturandose la incidencia prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se dejó constancia de la insistencia en la prueba de informes promovida por la demandada. Posteriormente, el 01 de diciembre del mismo año, este Tribunal mediante auto dejó asentado que ninguna de las partes promovieron prueba alguna respecto a la incidencia aperturada; fijándose oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio.

En fecha 30 de enero de 2018, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes y efectuaron el control de la prueba de informes promovida por la accionada; concluido el debate probatorio, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a explanar el escrito del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
M O T I V A

Refiere el demandante en el escrito de reforma de la demanda que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, desde el 09 de mayo de 2000, bajo la modalidad de contrato verbal, ejecutando las funciones de vendedor-cobrador de productos producidos por la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL de forma exclusiva.

Alega, el actor que la empresa demandada le exigió la constitución de una firma mercantil, a los fines de proseguir con la distribución de la cerveza y malta regional, en virtud de lo cual registro la firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA MONRO C.A., no obstante a ello, a los dichos del actor, la prestación de servicio siguió ejerciéndose con total normalidad “el extrabajador se trasladaba a la sede de la empresa, a los establecimientos de indicaba el patrono, cargaba el producto y lo distribuía, vendía y cobraba la mercancía a la cartera de clientes que ordenaba la demandada”.

De igual forma, señala que debía estar a disposición de la empresa cuando esta requiriera de sus servicios, inclusive los días domingos, feriados, semana santa, recibiendo periódicamente una remuneración basada en un porcentaje de comisiones ventas-cobranzas.

Asimismo, según lo narrado por el actor, la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL le exigía emitir facturas de la firma mercantil DISTRIBUIDORA MONRO C.A., no obstante, era la primera de las mencionadas, la que determinaba la cartera de clientes, las rutas y los precios de venta del producto.

Alude, que la demandada le proveyó de un vehículo y las herramientas como carretillas, casilleros y ganchos, bajo un contrato de comodato, hasta el día 18 de agosto de 2014, fecha en la que presuntamente, la demandada decidió ponerle fin a la relación laboral.

En este sentido, reclama el pago de lo correspondiente a las prestaciones sociales, utilidades, horas extras, días de descanso y feriados laborados, vacaciones y bono vacacional, todos estos desde el año 2000 al 2014, estableciendo como último salario devengado, la cantidad de 259.525,00 bolívares mensuales.

Por su parte, la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en el escrito de contestación de la demanda, contraría la cualidad pasiva que le induce el actor, estableciendo que mantuvo una relación jurídica de carácter mercantil con la empresa DISTRIBUIDORA MONRO C.A., más no con su representante legal, que funge como demandante en la presente causa.

De igual forma, refiere que el demandante como representante de DISTRIBUIDORA MONRO C.A., “asumía obligaciones concretas y especificas relacionadas con el contrato de distribución, por lo que DISTRIBUIDORA MONRO C.A.; prestó dicho servicio bajo sus propios medios, materiales, equipo y personal de forma independiente”, en virtud de lo cual, considera la demandada que las funciones aludidas por el actor, no se encuentran determinadas en los elementos de una relación laboral.

En este orden y de manera subsidiaria, establece que el salario aludido por el actor, es exorbitantemente mayor al salario mínimo, superando inclusive -según sus dichos- la remuneración percibida por los trabajadores de mayor jerarquía de la empresa; por lo que solicita una experticia complementaria del fallo, que determine el salario real del mismo.

En tal sentido, rechaza además el salario devengado, los conceptos calculados con base a éste, en el escrito de la demanda, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como los montos indicados por el demandante por concepto de horas extras y días feriados y domingos trabajados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante las generalizaciones explanadas en líneas anteriores, observa esta Juzgadora que la controversia se circunscribe en la determinación de la existencia o no de la relación laboral alegada, y por ende, la procedencia de conceptos y los cálculos proyectados por el demandante en el escrito libelar, así como la indemnización por despido injustificado; razón por la cual procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:


1- De la relación laboral:

Verificados los alegatos de las partes, resulta necesario para quien Juzga, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Cónsono a la configuración jurisprudencial citada, del análisis de las probanzas que rielan en el expediente, se verifica que cursa del folio 30 al 38 y del 74 al 80 de la pieza 03, acta constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA MONRO, C.A., dichas documentales no fueron impugnadas por las partes en la oportunidad correspondiente, aunado a que las mismas constituyen documentos de carácter público, cuya legalidad se presume, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. De los referidos instrumentos se constata que el objeto de la misma refiere la distribución de cerveza, maltas, refrescos, compra y venta de artículos de oficina, artículos electrodomésticos, repuestos, y accesorios para vehículos y víveres en general; de igual forma se aprecia que el ciudadano DIXON MONILLA funge como el director general de dicha empresa.

Cursa a los folios 40, 41, 42 y 43 pieza 3, facturas emitidas por la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, cuyas fechas oscilan entre el año 2009 y el 2011, los referidos instrumentos privados, fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio, por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio; evidenciando de los mismos operaciones de compra venta, en cuyo indicativo de razón social del cliente, se refiere tanto la denominación de la DISTRIBUIDORA MONRO C.A. como de otras personas, entre estas SUCESIÓN ENCARNACIÓN FREITEZ LUCENA; en el que se verifica un sello húmedo en el cual se indica “Favor emitir cheques solo a nombre de C.A. CERVECERÍA REGIONAL NO ENDOSABLE”.

Aunado a lo anterior, al analizar detalladamente el formulario de las facturas supra valoradas, se observa que en el mismo se determina como conductor al ciudadano DIXON MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.718. Dicha apreciación resulta determinante para establecer la existencia de una prestación de servicio por parte del actor, para la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por lo que tomando en consideración la carga probatoria aludida en el criterio jurisprudencial citado en líneas previas, corresponde a la accionada, demostrar el carácter mercantil contrapuesto.

Constan del folio 44 al de la pieza 03, facturas rotuladas con la denominación de las empresas DISTRIBUIDORA MONRO C.A. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; verificándose de éstas ventas realizadas a diferentes personas jurídicas, dejándose por sentado en dichos instrumentos privados, que “remesa de productos cerveceros que a continuación se detallan, corresponden y proviene de la factura guía No. Expendida por distribuidora C.A. CERVECERÍA REGIONAL”.

Se verifica del folio falta desde el 52 al 66 pieza 03, Notas de crédito, rotuladas con la identificación de la entidad mercantil, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, las cuales no fueron impugnadas por las partes, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio.

Riela del folio 82 al 85 de la pieza 03, contrato de distribución suscrito entre la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL y la empresa DISTRIBUIDORA MONRO C.A., dicha documental privada, cuyo contenido fue impugnado por la parte demandante, refiriendo que éste se encuentra en copias simples, por su parte, la demandada insistió en el valor probatorio de las mismas, por lo que se aperturó la incidencia respectiva, sin que ésta promoviera las originales correspondientes, por lo que se desechan del presente caso.

Cursa al folio 86 de la pieza 03, documento denominado “anexo de precios”, el cual fue desconocido por el demandante, con respecto a la cual, la demandada insistió en el valor probatorio de las mismas, por lo que se dio apertura a la incidencia correspondiente, dejándose constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que se desechan del presente caso.

Consta al folio 87 pieza 03, contrato de comodato de vehículo, suscrito por la C.A. CERVECERÍA REGIONAL y la DISTRIBUIDORA MONRO C.A., en el que la primera de las indicadas, le otorga en comodato al accionante, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MONRO C.A., un vehículo marca FORD, modelo 8000, año 2000, color rojo, placa 51Z-IAC; dicha documental fue impugnada por el actor y la demandada insistió en el valor probatorio de las mismas, por lo que se dio apertura a la incidencia respectiva, sin que ésta promoviera las originales correspondientes, por lo que se desechan del presente procedimiento.

Riela al folio 88 al 96 al folio pieza 03, facturas emitidas por la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, cuya razón social del cliente refiere la denominación de la DISTRIBUIDORA C.A., las cuales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

En lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demandada, riela del folio 159 al 161 de la pieza 03, oficio Nº 006031, de fecha 29 de noviembre de 2017, emanado del SENIAT, mediante el cual remite información referida a las declaraciones de impuesto sobre la renta y las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a la DISTRIBUIDORA MONRO C.A.; dicha prueba no fue objetada por las partes, sin embargo, de la misma no se evidencian datos que aporten información o desvirtúen los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha su valoración por impertinente.

En relación a la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO OLLARVES, evacuada en fecha 28 de noviembre de 2017, se le da pleno valor probatorio en virtud que no fue tachado en la oportunidad correspondiente. En este sentido, se destaca que el mismo fungía como trabajador adscrito a la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, desempeñando el cargo de caletero, y según sus dichos, se encargaba de acompañar y apoyar a las personas que distribuían los productos REGIONAL, como parte de la realización de sus actividades.

Ahora bien, en concordancia con las valoraciones descritas, se trae a relación el criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 366 del 09 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:

“la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, (...) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta.”

Así pues, al hacer un juicio comparativo entre la cita transcrita y el presente caso, se reitera como principio fundamental del derecho laboral la primacía sobre la forma, estableciendo que un contrato de índole distinta a la materia laboral, es insuficiente (como plena prueba) para desvirtuar el desarrollo de una relación de trabajo.

Por otra parte, es menester para esta Juzgadora, señalar en virtud del marco fáctico argumentado por las partes, las pruebas valoradas previamente, en adminiculación con el análisis de los elementos básicos que determinan la existencia o no de una relación laboral y el criterio jurisprudencial establecido por la esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, en la que determina como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Subrayado de la Sala)

Así las cosas, ahondando en la perspectiva asumida en la cita transcrita, es preciso determinar casuísticamente la aplicabilidad de los factores inherentes a la relación laboral, al realizar un juicio comparativo entre los alegatos expuestos, así como el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado que la parte actora prestó servicios para la demandada como distribuidor, vendedor y despachador de productos realizados por C.A. CERVECERÍA REGIONAL; no logrando, la parte demandada desvirtuar la presunción del carácter laboral de dicha prestación de servicio, pues no logró traer al proceso ningún medio de prueba fehaciente para demostrar que la misma tenía el carácter mercantil o comercial alegado en la contestación de la demanda. Asi se establece.

Establecido lo anterior, el demandante alude que la relación laboral inició en fecha 09 de mayo del año 2000, recayendo sobre la parte demandada desvirtuar tal afirmación, denotándose que la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL negó dicha fecha de inicio del vínculo laboral; sin embargo al no existir prueba en contrario, se considera que ésta es la fecha de inicio real. Así se establece.

Bajo esta misma línea argumental, al no evidenciarse de las probanzas, prueba alguna que desvirtúe la fecha de culminación alegada por la parte actora, a saber, 18 de agosto de 2014, se considera como cierta la referida fecha. Así se establece.


2- Del salario:

Con base a las consideraciones anteriores, al analizar la redacción y exposición de los alegatos por las partes en el juicio, se observa que, el accionante alude en su escrito libelar que el último salario devengado correspondía a la cantidad de 259.525,00 bolívares mensuales.

Sin embargo, la accionada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, se limita a negar tal aseveración, refiriendo que dicho monto le resulta exorbitante, sin establecer o determinar salario contrario al alegado.

No obstante, a la aseveración expuesta, del contenido del escrito de contestación, la demandada al pretender desvirtuar la relación de trabajo, atañe que “la forma de efectuarse el pago: consta de las facturas consignadas que el actor pagaba un precio por la compra de sus productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso”

En virtud de lo anterior, con base a la dinámica de la carga probatoria establecida en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la demandada definir mediante pruebas determinantes la contraprestación percibida por el actor, sin que del análisis probatorio se aprecien elementos que desvirtúen lo alegado por éste, por lo que resulta forzoso tener como cierto el monto considerado por el actor como salario normal, es decir, la cantidad de 259.525,00 bolívares mensuales para el año 2014; en razón del cual se procederá a verificar los cálculos explanados por las partes y la procedencia o no de los beneficios laborales reclamados. Asi establece.


3- PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS

a- Horas extras:

El demandante indica que su jornada laboral era de lunes a sábados desde las 06:00 am hasta las 09:00 pm, generando en el desempeño de sus funciones un aproximado de 05 horas extras diarias durante toda la relación laboral.

Con respecto al pedimento contenido en el caso de marras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, ha sostenido de forma pacífica y reiterada que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, no constándose del devenir probatorio la generación de estos conceptos extraordinarios, incumpliendo el demandante con la carga probatoria impuesta, por lo que debe declararse improcedente dicho concepto. Así se establece.




b- Días de descanso, feriados y domingos laborados:

El actor indica que durante la prestación de servicio, le correspondió laborar los días sábados, domingos y de descanso, ya que se encontraba permanentemente a disposición de la empresa.

Ante las afirmaciones indicadas en el parágrafo anterior, cabe destacar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados, lo anterior, se encuentra respaldado por la sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como, al analizar detenidamente los elementos probatorios que corren insertos en el expediente, no se constata la generación de este concepto extraordinario, incumpliendo el demandante con la carga probatoria impuesta, por lo que debe declararse improcedente, el concepto pretendido. Así se establece.

c- Prestación de antigüedad e intereses:

El accionante, pretende en su escrito libelar, la cancelación de lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, tomando como base de cálculo el salario integral con las respectivas incidencias salariales, de conformidad con lo establecido en los literales “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, la entidad de trabajo se limitó a negar la procedencia de dicho concepto, así como del salario diario alegado por el demandante.

Así pues, al analizar detenidamente las probanzas, no se evidencia de autos prueba alguna que libere a la demandada de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como el pago de prestaciones sociales, por lo que se declara procedente dicho concepto; no obstante se verifica de los montos explanados en el cuadro de cálculo que consta en el libelo de la demanda (folios 9 y 10 pieza 02), que los mismos no se corresponden con las disposiciones establecidas en las normas laborales y los principios de proporcionalidad entre el trabajo realizado y la contraprestación devengada reiterados por la jurisprudencia nacional, en virtud de lo cual se desechan los mismos. Así se establece.

Ahora bien, a los efectos de establecer lo correspondiente al actor por el concepto demandado referido, se verifica que de conformidad a lo preceptuado en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo que mas beneficia al actor, refiere el cálculo con base a treinta días por cada año trabajado o fracción superior a los seis meses; por lo que se procede a calcular los montos correspondientes:



d- Indemnización por despido injustificado:
La parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago por indemnización por despido injustificado, contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En relación a ello, la demandada no estableció en su escrito de contestación el modo o causa de terminación de la relación de trabajo, limitándose a catalogarla como un vinculo contractual de naturaleza mercantil; alegato que no fue debidamente demostrado por la accionada tal como se determinó en las consideraciones precedentes en el desarrollo del presente fallo.

En este sentido, del devenir probatorio analizado y valorado previamente, no se observa prueba alguna que desvirtúe o contraríe los supuestos fácticos del despido injustificado alegado por el demandante; en virtud de lo cual, al no cumplir la demandada la carga probatoria respectiva, debe esta Juzgadora declarar procedente la indemnización pretendida, por lo cual, se condena a la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a cancelar la cantidad de 4.188.445,14 bolívares. Así se establece.

e- Vacaciones y bono vacacional:

El demandante señala que se le adeudan lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y la fracción 2014-2015, por lo que reclama el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A partir de la configuración conceptual adoptada por esta Juzgadora en los parágrafos que comprenden la motiva de esta decisión y de la verificación de las instrumentales aportadas al juicio, observa este Tribunal, que la demandada no logró desvirtuar la liberación de la referida obligación, por lo cual, debe quien juzga declarar procedente los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base de cálculo el último salario devengado, en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que, se condena a la demandada a cancelar los siguientes montos:



f- De las utilidades:

Verifica quien decide que no quedo demostrado de las pruebas cursantes en autos, el pago liberatorio de lo correspondiente por concepto de utilidades, en virtud de lo cual, se condena a la demandada a la cancelación de los mismos, conforme a los cálculos explanados en el escrito libelar por encontrarse adecuados a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base de cálculo el último salario devengado, en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se condena a la demandada a cancelar los siguientes montos:



Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, al pago de las cantidades esgrimidas en la motivación del presente fallo.

Así pues, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 18 de agosto de 2014, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, (16/07/2015, folio 269 pieza 01) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

En mérito de las razones de hecho y derecho explanadas, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, al pago de las cantidades discriminadas en la motivación del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 06 de febrero de 2018.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN