REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2018-00006
PARTES:
ACCIONANTES: ISABEL BARRERA TORRES y LISBETH LEAL AGUERO, Abogadas Inscritas en el I.P.S.A bajo el No. 104.269 y 40.358, apoderadas judiciales de la ciudadana YAURI KIJANA NOGUERA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.034.954

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES

Conoce este tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional presentada, por las Abogadas ISABEL BARRERA TORRES y LISBETH LEAL AGUERO, abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 104.269 y 40.358 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana YAURI KIJANA NOGUERA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.954, contra actuaciones presuntamente violatorias de normas constitucionales y procedimentales por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, Estado Lara, con ocasión del juicio de divorcio contencioso instaurado por el ciudadano Luis Alberto Alvarez, en contra de la ciudadana Yauri Noguera Guerrero, en el cual el mencionado ciudadano solicitó la custodia de sus hijos, siendo que mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal acordó concederle al padre la custodia provisional.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto la presente acción de Amparo Constitucional es intentada en contra de actuaciones judiciales, se destaca que de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia número 44 de fecha 02 de agosto de 2006 y publicada en fecha 16 de noviembre de 2.006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta Alzada el conocimiento de todos aquellos asuntos contenciosos, graciosos y/o patrimoniales en los que niños, niñas y/o adolescentes tengan interés directo, es por ello que al final de dicha decisión se asentó que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Siendo que la presente acción de amparo es intentada en contra de actuaciones de un Órgano Jurisdiccional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, y siendo que las actuaciones atacadas en amparo emana de un Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, es por lo que este Tribunal Superior de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer del mismo.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Competente como es este Tribunal para conocer del presente asunto, se procedió en fecha 26 de enero de 2018 a admitir la demanda de amparo Constitucional, con fundamento a los siguientes señalamientos: Habiéndose cumplido con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado actuando en sede Constitucional, admite el Amparo Constitucional contra la actuaciones y sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de noviembre de 2017, dictada en el expediente signado con el alfa numérico KP02-V-2017-000237, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dicha admisión además obedeció a los fines de garantizar el interés Superior de los niños de auto y acceso a la justicia.
-IV-
DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA

Las actuaciones judiciales calificadas como injuriosa consiste en:

1.- Cursante al folio cuarenta y uno (41 de la causa, acto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Carora, de fecha 29 de noviembre de 2017, en el que se deja constancia que se oyó a los niños LUIS ADOLFO y MARIA DANIELA ALVAREZ NOGUERA, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por resultar en clara violación a las regulaciones expresas para la escucha de beneficiarios.
2.- Por inobservancia de la materialización del interés superior del niño, que exige la clara justificación de las decisiones por el jurisdicente que pondere consideraciones, y así satisfacer el justo interés de los infantes, contenido de orden constitucional.
3.- Por inobservancia de las normas procesales, que imponen lapsos para la tramitación de los procedimientos, al negarse a fijar audiencia de oposición de medidas, condicionando la fijación al cumplimiento de una carga que no le corresponde a las partes sino es un deber formal del tribunal, y en todo caso, vulneración del artículo 26 Constitucional según el cual los ciudadanos obtienen con prontitud la decisión correspondiente, en una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
4.- En la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, cursante al folio cuarenta y cinco (45), se observa que concurren, la falta de aplicación del Interés superior del niño como norma constitucional, falta de aplicación del procedimiento incidental, falta de argumentación y motivación, lo que vulnera el Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa.

Sobre la materialización de las pruebas en referencia al deber procesal que tienen las apoderadas judiciales de la parte accionante de acompañar Instrumentos en los cuales se fundamentó la presente Acción de Amparo se tiene lo siguiente:

“PRIMERO: Marcada con la letra “A” se anexa, copia certificada de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 de diciembre de 2017, anotado bajo el N° 08, Tomo 278, del Libro de Autenticaciones de esa notaría; a los fines de acreditar que nuestra representación en la presente Acción, en nombre de la ciudadana YAURI KIJANA NOGUERA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.934.

SEGUNDO: Marcada con la letra “B”, copia de la compulsa de demanda de divorcio Contencioso, que se encontraba anexa de la boleta de notificación dirigida a nuestra representada.

TERCERA: Marcada con la letra “C”, copia simple de actuaciones de la causa N° KP12-V-2017-000237.

CUARTO: Marcada con la letra “D”, copias certificadas de las actuaciones de la causa KP12-V-2017-000237, únicamente de las actuaciones que el Tribunal ordenó certificar, a pesar de que la demandada, solicito copia certificada de todo el expediente.

QUINTO: Copia Fotostática de escrito de formalización de la oposición de medidas, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 19 de diciembre de 2017.”

-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el presente proceso, la audiencia constitucional se fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., caso J.A.M., llevándose a efecto la misma el día cinco (05) de febrero de 2018, fecha en la cual cada uno de los intervinientes expusieron en forma oral y pública los argumentos respectivos, se admitieron e incorporaron de oficio documentales presentadas a los fines de ilustrar al tribunal de lo acaecido en el asunto principal.

Este Tribunal pasa de seguida a citar un extracto de lo acontecido en la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto:

“Acto seguido, la apoderada judicial de la parte querellante expone:

‘Buenos días, a todos los presentes, nos encontraos el día de hoy ante un amparo en virtud de las actuaciones acaecidas básicamente por una cantidad de actuaciones que a nuestro parecer son violatorias de garantías constitucionales, el señor esposo de nuestra representada incoa una demanda de divorcio en contra de nuestra representada, en cuyo contenido hace alusión de que solicita se le otorgue la custodia provisional el día 29 de noviembre el ciudadano se dirige al tribunal, el cual abre a un acto en el cual se le escucha su petición, en donde hace mención de que los niños no se encuentran escolarizados y no se encuentran con su madre puesto que esta viaja, como consecuencia, hay una situación un tanto irregular, cuando se es escuchado a los niños, es en el mismo acto y no en acta separada, eso es garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad, entre las cosas que se verifican se observa de que ambos hacen consideraciones al unísono y más cuando están afirmando que desean volver a la ciudad de Carora, los dicho de estos es muy sucinta muy escueta, por lo cual de ese acto procesal se observa que hay vulneración de los derechos de estos niños, a su vez, el tribunal procede a emitir un pronunciamiento de medidas preventivas, hace alusión el día 30 de noviembre de 2017, hace un pronunciamiento en el cual omite el porqué de esta ,medida, después de lo cual entre otras cosas decide la siguiente medida, le atribuye la patria potestad al progenitor y la custodia y le acuerda manutención a la madre así como un régimen de convivencia familiar, a su vez las medidas en su conjunto cuando se atribuye una custodia, donde pide una medida de custodia, estas medidas cuando se otorga una custodia, hay medidas específicas, conforme a la doctrina de protección integral, tiene que ocurrir un evento un hecho de actitud tan grave que no es el caso, si la juez consideraba necesario habían otras medidas, en este sentido se observa que la pronunciación de la manutención como del régimen de convivencia familiar viola la tutela judicial efectiva, no es ejecutable porque no sabemos las maneras ni las formas de cómo se van a ejecutar, se otorgan 4 medidas preventiva en tan solo una hoja, esto entre tantas cosas del contenido de la medida, en ese sentido se ordena librar una boleta de notificación a la demanda sobre el contenido de la medida, y la parte actora no los retorna a la escolaridad en los colegios respectivos de los niños en la ciudad de Barquisimeto, es tal la sorpresa de nuestra accionante para denunciar la retención indebida de sus dos hijos enterándose después de tal denuncia que la juez primera le había atribuido la custodia al progenitor, es para el día 13 de diciembre que nuestra representada hace acto de presencia en el tribunal dándose por notificada de la medida y haciendo oposición a la misma, el tribunal se abstuvo de hacer tal pronunciamiento el tribunal considera esto como una notificación tacita de la causa principal y fija una audiencia de acto reconciliatorio esto es irregular en el sentido de que si se hubiera abierto un cuaderno separado, a su vez con ese escrito fija una audiencia especial, pero aun así no emite en la audiencia y no fija la audiencia de oposición de medidas, la ley exige la fijación, paralelamente la parte demandada, a fin de estar en conocimiento, requiere copia certificada de todo el contenido del expediente, siendo que la ciudadana juez no emite la copia certificada de todo el expediente sin justificar el porqué niega unas copias, esta situación conlleva a su vez una vulneración y violación del acceso a la justicia.
...Omissis…
Ante todos los hechos expuestos, es necesario resaltar que todas las violaciones, el interés superior, siendo un tratado suscrito por la república tienen rango Constitucional de ahí la gravedad máxime cuando este es un principio rector, al violentar el derecho de opinión, el debido proceso se ha vulnerado, se han dispuesto por el legislador para el derecho a la defensa, al no darse cumplimiento a estos procedimiento se está violentado y cercena el derecho a la defensa, la medida por ser una medida drástica, una niña es separada de una manera abrupta de su madre sin una motivación, solamente en casos extremos sin embargo en el caso que nos ocupa no se tomó sin los elementos y con el tiempo suficiente para que la persona que ha sido violentada con esa medida, todas esas configuran lo que es la extralimitación de funciones, por lo tanto deben ser declaradas con lugar en el amparo que nos ocupa’

Acto seguido, la Jueza señala que como quiera que la presente acción de amparo constitucional recae sobre actuaciones judiciales, atendiendo a la sentencia N° 26-2000 (S.A.Q. en amparo), de la sala constitucional, hay lugar a prueba, y de oficio acuerda admitir medios de prueba para ser incorporados al proceso, asimismo indicó acerca de su pertinencia y legalidad de cada uno de los medios probatorios, a los fines de su evacuación se procedió a incorporarlo por su lectura, de manera parcial en los siguientes términos:

‘-Copia Certificada de Documento poder otorgado por la accionante a las apoderadas actuantes en cinco folios útiles, folios 28 al 31 autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017 anotado bajo el número 8 tomo 278.
-Copia certificada de escrito de demanda de divorcio instaurada por el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ en seis folios útiles, folios 33 al 45, en el cual solicita sea declarada con lugar la demanda de divorcio en contra de la ciudadana YAURI NOGUERA.
-Copia certificada del auto de fecha 30 de noviembre de 2017, en la cual la Juez accionada dicta medidas provisionales en cuanto a las instituciones familiares de los niños, en dos folios útiles, y copia certificada de boleta de notificación dirigida en el juicio de divorcio a la accionante en amparo, en un folio útil, folios 53 al 57.
-Copia certificada de acta de fecha 29 de noviembre de 2017 en la cual se deja constancia de la solicitud de medida de custodia solicitada por el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ, en un folio útil, folio 51.
-Copia certificada del auto de fecha 13 de diciembre de 2017 en el cual aclara la medida dictada en cuanto a la patria potestad de los beneficiarios, señalando que la misma será ejercida por ambos padres, en un folio útil, folio 62.
-Copia certificada de escrito de fecha 13/12/2017, mediante el cual la accionante se da por notificada del procedimiento y se OPONE a las medidas dictadas por el accionado en seis folios útiles, folios 63 al 68.
-Escrito presentado en fecha 19/12/17 por las apoderadas de la accionante donde solicitan sean revocadas las medidas preventivas dictadas, y así mismo sea declarada con lugar la Oposición, revocando el decreto de ejercicio unilateral de Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en veintidós folios útiles, folios 172 al193.
-Certificación de actas de nacimiento de la niña nombre el cual se omite de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-Constancia de inscripción y estudio del estudiante nombre el cual se omite de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-No se admiten boletín, y rendimiento escolar de la niña nombre el cual se omite de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-Se admite constancia de estudio de la niña nombre el cual se omite de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-No se admite por ser presentado en copia simple, boletín de la niña nombre el cual se omite de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-No se admite oficio 2017-CCPT, suscrita por el comisionado agregado, Argenis Rafael Goyo Escalona, por no ser pertinente.
-De igual manera no se admite el acta policial de fecha 11 de diciembre de 2017, por cuanto ya se indicó su no pertinencia.
-No se admite la copia simple de citación N° 13BC-F-1765-2017.
-No se admiten las copias simples acompañas en el escrito de la acción de amparo constitucional.’

De igual manera la Jueza, explicó de manera clara, la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas admitidos y su licitud, asimismo explicó en cuanto a la no admisión de algunas documentales presentadas en copias simples.

Una vez incorporadas las pruebas al proceso, admitidas las mismas, y concluido el debate, la Juzgadora se retiró por un lapso máximo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar para tomar la decisión de Ley”

-VI-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Constitucional del Ministerio Público, expreso en la audiencia constitucional:

“Buenos días, esta representación fiscal como garante de la legalidad y la buena fe considerando la acción de amparo que ha sido como el medio sumario, de las situaciones jurídicas lesionadas, siendo el amparo una nueva instancia judicial y un medio sustantivo tomando en cuenta el caso Emeri Mata Milan del año 2000, en consecuencia considera que este amparo debe ser declarado inadmisible. Es todo.”

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora actuando en sede constitucional, considera oportuno hacer referencia que del contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende, como lo ha sostenido la doctrina, el carácter personalísimo de la acción de amparo, de manera que el demandante debe invocar una amenaza o lesión directa de sus derechos, aunque ello ha sido ampliado en algunos supuestos, entre ellos cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, pues padre y madre, en ejercicio de la patria potestad, ejercen la representación legal de sus hijos e hijas menores de edad, por lo que pueden recurrir a la vía del amparo constitucional en defensa de los derechos de los mismos que estén bajo su patria potestad, invocando la amenaza o violación directa de éstos o éstas, por lo que se ha reconocido legitimidad en algunos organismos que conforman el Sistema de Justicia, para representar a niños, niñas y adolescentes y defender sus derechos e intereses judicialmente, como ocurre con el Ministerio Público y, en el caso concreto, con las copia certificadas de las partidas de nacimiento insertadas al folio doscientos nueve (209) y doscientos diez (210), la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, resultando útil para probar que los ciudadanos Yauri Kijana Noguera Guerrero y Luis Alberto Alvares Zubillaga, son los progenitores de los niños de auto.

En este orden de ideas, de los alegatos de la parte accionante, al manifestar que al no aperturar la Jueza accionada, el cuaderno separado de medidas, no oír a los beneficiarios por separado ni apreciar su opinión, al emitir una declaración unilateral de patria potestad, lo cual es desproporcional y muestra una actuación desproporcional y excesiva, provocando con la indeterminación de las medidas de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención que las mismas sean inejecutables, para finalmente por omisión en la fijación del acto, dilatar el proceso, siendo una decisión que entra en contradicción con el derecho existente en la carta magna del debido proceso, el derecho a la defensa, el orden público y el acceso a la justicia, originándose en este caso lesiones al orden constitucional, y de las mismas surgen situaciones de las cuales se observa que no existía situación alguna para dictar sentencia en una causa de divorcio que justificara un cambio radical en la dinámica familiar, la Juez por el principio de inmediación habría observado que los niños se encuentran bajo la buena crianza de su madre en la Ciudad de Barquisimeto y que los mismos se encuentran escolarizados plenamente. Así mismo alegan como condición de admisibilidad del amparo, que la accionante tuvo conocimiento de la sentencia en el mes de diciembre, cerca de las vacaciones decembrinas, y por cuanto existía la vía ordinaria primaria de oposición de medidas, tal como se formalizó, pero a la fecha esa vía no está disponible para la restitución del derecho, en virtud de encontrarse acéfalo el Juzgado por reposo médico de la Juez que preside el Tribunal, no existiendo pendiente recurso de amparo alguno en relación a los hechos que llevan a ejercer el presente amparo por ante esta misma instancia superior, es por lo que consideran que la presente acción de amparo constitucional es la vía idónea para hacer valer los derechos de la accionante; en consecuencia, piden: Sea decretada la revocatoria de las actuaciones recurridas, sea anulado el procedimiento incidental derivado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, llevado en el expediente KP12-V-2017-000237 y se revoque toda actuación hecha en franca violación al debido proceso, restituyéndose las condiciones de vida anteriores al dictamen de la medida.

En este sentido, el Juez o Jueza Constitucional, cuando examina la demanda de amparo, debe ser en extremo cuidadosa, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, prevé la Ley respectiva, a fin de determinar si puede ser subsumido en alguna de dichas causales, sin que quede algún margen de duda, pues de existir duda debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la misma, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 184, siendo que en la presente acción de amparo se le garantizó a la parte accionante el acceso a la justicia por lo que este Tribunal admitió el veintiséis (26) de enero de 2018, la demanda de amparo constitucional.

Ahora bien, del análisis de los alegatos y cada uno de los medios de pruebas aportados mal podría decirse que hubo violación a la tutela judicial efectiva, toda vez que en modo alguno debe interpretarse en el sentido que, presentada la demanda o solicitada una medida provisional, se declare con lugar la demanda o se acuerde forzosamente la medida, no implica que se obtenga necesariamente una sentencia favorable o no para el demandante o para la accionante de la medida o en su defecto para el demandado, pues ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia N° 634, de fecha 21de abril de 2.008, el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otros aspectos, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable o a resultar ganancioso en el proceso, de manera que, tal como se asentó en la sentencia N° 800, de fecha 14 de abril de 2008, de la misma Sala Constitucional, caso M.H.P.J. en amparo, el hecho que la parte se sienta afectada porque el resultado de los dictámenes de los autos le haya desfavorecido, no sirve de base para afirmar que se le hayan lesionado derechos constitucionales, habida consideración que, como también se sentó en sentencia N ° 746, de fecha 05 de abril 2006, de la misma sala, este derecho se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, o sea, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera del análisis del acervo probatorio, se desprende que en fecha 13 de Diciembre de 2017, cursante al folio 63 al 68 y en fecha 19 de Diciembre de 2.017, cursantes al folio 172 al 193 la ciudadana Yauri Noguera Guerrero debidamente asistidas por profesionales del derecho, hicieron oposición a la medida de custodia provisional dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, siendo que ha tenido acceso a la justicia y el derecho a la defensa; por su parte no fue acreditado las supuestas condiciones que estableció la Jueza presuntamente agraviante a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia de oposición de medida, por lo tanto pendiente como está la realización de la misma conforme a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo la decisión que adopte el Tribunal, las partes tienen el derecho de ejercer sus recursos ordinarios, ya que tal decisión puede ser recurrible con el recurso de apelación respectivo en el tiempo de ley. Y así se destaca.

Por lo que la posibilidad de optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que se ponga en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía extraordinaria, a fin de no atribuir a este medio extraordinario los mismos propósitos que el medio ordinario de apelación y, en el caso concreto, no surgen elementos indicativos que, en torno a la situación supuestamente lesiva delatada por la accionante, se haya recurrido a vías preexistentes, no es la vía idónea la acción de amparo. Y así se destaca.

No obstante, el auto de admisión no prejuzga sobre el fondo, sino que una vez verificado, que están llenos los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción.

Por ende, dado que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, como en el caso en estudio, se alegaron violaciones de rango constitucional, siendo que se desprende que pudiera existir es violación a normas de carácter legal, las cuales no fueron probadas, siendo que mal puede alegar la parte accionante que no obtuvieron las copias certificadas, ya que el escrito de la demanda de amparo fue acompañado de copias fotostáticas debidamente certificadas, solo faltó el auto que señalaron mediante la cual la Jueza condicionó se aportaran copias a los fines de abrir el cuadernos de medidas.

En otro contexto, en cuanto a lo alegado en la audiencia por parte de la accionantes, que la Jueza presuntamente agraviante, ha sido arbitraria que sus actuaciones han excedido del marco de sus funciones, sobre tales particulares el ordenamiento jurídico ofrece otras vías ordinarias y disciplinarias para denunciar o recurrir ante tales hechos, no a través del amparo constitucional, pues no está concebido para dirimir aspectos tanto de orden disciplinario como aspectos de orden legales, sino por el contario para la protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido amenazados o conculcados, a objeto que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Y así se destaca.


En razón de las consideraciones señaladas este Tribunal actuando en sede constitucional procede a emitir el siguiente pronunciamiento:


-VIII-
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes señaladas: Este Juzgado Superior Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, actuando en sede constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana YAURI KIJANA NOGUERA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N V-13.034.934, representada judicialmente por las abogadas LISBETH LEAL e ISABEL BARRERA, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 40.358 y 104.269, respectivamente en contra de las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Primero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2018. Años 207º y 158º.




LA JUEZA SUPERIOR
ABG. WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM


En la misma fecha se publicó a las 9:50 horas de la mañana, registrada bajo Nº 016-2018.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM