REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 16 de febrero de 2018
207° y 159°
En el presente juicio por Restitución de Derecho de Agua incoado en fecha 06 de abril de 2017, por los ciudadanos TAMARA YAMILETH GODOY DE MARIN Y JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, titulares de las cédulas de identidad números 11.611.655 y 10.312.040 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, MARCOS MATERAN SOLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.391, en contra de los ciudadanos EDGAR ALBERTO BETANCOURT CONTRERAS, EDUAR BETANCOURT PEREZ y JESUS ENRIQUE BETANCOURT CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 7.857.298; 16.465.931 y 4.919.982 respectivamente, y admitida en fecha 18 de abril de 2017, se observa que practicada la citación personal de los demandados de autos, como consta en diligencia del alguacil de fecha 14 de junio de 2017, ocurrieron los mismos en fecha 15 de junio de ese mismo año y mediante escrito solicitaron al tribunal se oficiase a la Defensa Publica del estado Trujillo con el propósito que les nombraran un Defensor Público Agrario, en tal contexto en fecha 16 de junio el tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo librándose oficio número 0299-17.
Así las cosas, en fecha 17 de julio de 2017, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, en su condición de Defensor Público Agrario número 02 del estado Trujillo, mediante diligencia hace saber que en fecha 28 de junio de 2017, recibió oficio expedido por el tribunal y marcado con el número 0299-17, en la cual se requiere la designación de un Defensor Público Agrario para los demandados de autos, en tal orden, y de forma expresa indicó: “…procedo a Aceptar la Representación de los mismos, y en vista que no he podido contactarme con ciudadanos demandados de Autos, solicito a la parte demandante, sirva a facilitar copias simple de El Libelo de Demanda…” (sic) (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, el suscrito en fecha 22 de septiembre de 2017, mediante auto instó al Defensor Público Agrario antes identificado a solicitarle tales fotostatos a los demandados de autos ello en razón que dichos ciudadanos al momento de habérsele practicado la citación personal fue acompañada a la boleta de citación las respectivas compulsas; evitándose en tal orden, la imposición de una carga adicional al actor.
De las actas del proceso se observa que en el momento en que el defensor público manifiesta que acepta la representación de los demandados de autos, al día de despacho siguiente comenzaron a transcurrir los lapsos legales en el expediente, siendo necesario resaltar el hecho que dicho servidor público requiera los fotostatos simples del escrito de demanda, dicho pedimento no hace tangible la continuación de la suspensión del curso de la causa puesto que el representante de la defensa pública ha manifestado su aceptación; desprendiéndose igualmente que dicho defensor público ha tenido acceso a las actas del proceso como consta en la diligencia de fecha 17 de julio de 2017, lográndose demostrar que en el presente asunto la parte demandada no ha contestado la demanda, ni ha promovido medio de prueba alguno, en este sentido, nuestro legislador en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En

todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado del Tribunal)

La norma jurídica antes transcrita regula la confesión ficta en el procedimiento ordinario agrario; lo que implica que un órgano jurisdiccional frente a la falta de contestación a la demanda, aunado a la ausencia de promoción probatoria, y vencido los lapsos legales a tales fines conlleva al tribunal a verificar si la pretensión no es contraria a derecho para posteriormente decretar tal consecuencia jurídica, ahora bien, en el presente juicio se pone de manifiesto el incumplimiento de las obligaciones que por ley le corresponden al titular de la defensa pública agraria, quien en el marco del deber que ha asumido con el Estado venezolano debe prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica de los ciudadanos o ciudadanas que le soliciten su servicio, desprendiéndose de las actas del proceso la vulneración del derecho a la Defensa de los demandados de autos, garantía que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal orden, los jueces tenemos la obligación de garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales dentro del proceso, siendo que la tutela judicial efectiva lleva implícita la garantía del derecho de petición, la defensa de los derechos del debido proceso, de la defensa en el proceso, y de la igualdad procesal en el recorrido del Iter procesal que va desde el acceso a la Justicia hasta la eficaz ejecución del fallo; de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1° y 3°, establece
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”.

Dentro del Procedimiento Ordinario Agrario, podemos observar que la Defensa como garantía Constitucional no se limita al simple nombramiento de un defensor público agrario, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste, en consecuencia mal podría este jurisdicente pasar a pronunciarse sobre si la pretensión del actor es contraria o no a derecho y si el presupuesto de la norma se subsume en las situaciones fácticas reguladas en el referido artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la inactividad del demandado obedece al incumplimiento de los deberes de quien lleva su defensa y que a su vez es un funcionario público asalariado por el Estado venezolano para garantizar la defensa de quien la solicite, así las cosas el tribunal trae a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este Tribunal).
La citada norma en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores, al respecto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 expuso:
"…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, este sentenciador en aras de cumplir y hacer cumplir las garantías establecidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo el director del proceso, con el supremo deber de proteger los derechos de los justiciables, observando que una de las partes se encuentra representada por la Defensa Publica Agraria, quien a través de su funcionario competente no veló por la adecuada y eficaz defensa que salvaguardara ese derecho fundamental de su representado, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debió evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa, en tal sentido, y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en relación con la deficiencia en la defensa por parte de los defensores de oficio; y siendo que en caso de marras como se describió ut supra existe una violación flagrante al derecho a la defensa, en consecuencia el suscrito juez con el firme propósito de garantizar el derecho a la defensa, al igual que el hecho de evitar el proferimiento de una sentencia injusta producto de la omisión de un funcionario público; considera necesario reponer la causa al estado en que se encontraba en la fecha 17 de julio de 2017, oportunidad en la cual aceptó la defensa de los demandados de autos el Defensor Público Agrario número 02 del estado Trujillo abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, haciéndosele al respectivo defensor público un formal llamado de atención puesto que su omisión condujo a la violación del derecho a la defensa de los justiciables en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndosele a dicho funcionario que en caso de continuarse presentando por ante este juzgado con competencia agraria omisiones u acciones que lleven consigo el incumplimiento de sus obligaciones se entenderá con el ente disciplinario a que corresponda. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.




ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-



EXP. A-0553-2017
JCAB/RM