REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de febrero de 2018
207º y 159º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, titular de la cedula de identidad número 5.493.607.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER LEAL URBINA, titular de la cédula de identidad número 57.893.454.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
ASUNTO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: A-0620-2018.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
Versa la presente demanda por Reivindicación de Inmueble presentada por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, titular de la cedula de identidad número 5.493.607, en contra del ciudadano JAVIER JOSE LEAL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.893.454, y que recae sobre un lote de terreno ubicado en las Adyacencias del Sector el Pepo, de la carretera que conduce de Escuque hacia el Alto de Escuque, al lado del club Falconi, Parroquia y Municipio Escuque, del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con la quebrada Cabrita; Sur: Con la carretera que conduce hacia el Alto; Este: Con mejoras de Augusto Bolívar Falconi, construidas en terrenos de Pedro Regulo Palomares; Oeste: Con propiedad que es o fue de Sergio Gaitti; demanda incoada en fecha 17 de septiembre de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole su distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la misma circunscripción.
En fecha 09 de octubre de 2.015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía, declinando la competencia para ante los Juzgados de primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en este contexto, una vez firme la decisión mediante la cual se declaro la incompetencia se remitieron las actuaciones, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 23 de noviembre de 2.015, mediante auto procedió a fijar inspección judicial para el tercer día de despacho a las 2:00 p.m., ello a los fines de dilucidar el uso del inmueble objeto de demanda; (riela al folio 74.), así las cosas el 23 de noviembre del año 2.015, el referido Juzgado se constituyó en el inmueble objeto de la pretensión evacuando al respecto la inspección judicial acordad de oficio (acta que corre inserta del folio 76 al 78).
Dentro de este marco, una vez que el practico fotógrafo consigno el informe fotográfico (corre del folio 79 al 99), en fecha 15 de diciembre de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto dicta despacho saneador con el propósito que el actor subsanase las omisiones del escrito de demanda (corre inserto al folio 100), en tal sentido, el apoderado de la parte actora plenamente identificado compareció al tribunal el 08 de enero de 2.016 con el propósito de cumplir lo ordenado por el tribunal en el despacho saneador (corre inserto al folio 101), así las cosas el Tribunal en fecha 08 de enero de 2.016, insta a la parte actora a consignar las actuaciones llevadas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y de la Dirección de Coordinación Estatal Trujillo, consignando al respecto el apoderado de la parte actora en fecha 02 de febrero de 2.016 copia certificada de resolución administrativa de la Dirección Ministerial Trujillo adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda; (actuaciones que corren insertas del 103 al folio 104.)
Seguidamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto admite la demanda y ordena citar al demandado de autos (riela al folio 105), procediendo en fecha 12 de abril de 2.016 a declarase incompetente por la materia, declinando para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (riela del folio 109 al 111); regulando la competencia el apoderado de la parte actora en diligencia de fecha 25 de abril de 2.016,( corre inserta al folio 112), en consecuencia el tribunal declinante al darle curso de ley al recurso interpuesto en fecha 26 de abril de 2.016, ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (riela al folio 113.), de igual forma el apoderado de la parte actora ABRAHAM JOSE PALOMARES, plenamente identificado, en fecha 03 de mayo de 2.016, mediante diligencia, otorga poder APUD ACTA a la Abogada en ejercicio NATHALY ALEXANDRA TORRES RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.244; (riela al folio 114), remitiéndose en fecha 13 de junio de 2.016 las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con oficio numero 2016-0411 a los fines que conozca el recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado de la parte actora, (riela al folio 117 y su vto).
Al respecto, en fecha 09 de agosto de 2.017, la Sala Especial Segunda de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, remitiendo el referido expediente al Juzgado competente para conocer la misma; Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; (corre inserta del folio 122 al 132.), en tal orden, una vez recibida las actuaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de noviembre de 2.017, procedió a remitir con oficio numero 2017-0794 el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (riela del folio 135 al 136), por otra parte el referido Juzgado de alzada en fecha 01 de diciembre de 2.017, declaró Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado de la parte actora; declarando competente para conocer el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, (corre inserto del folio 39 al 145.) procediendo en fecha 05 de diciembre de 2017 a remitir las actuaciones al Juzgado declarado incompetente el cual en fecha 08 de diciembre de 2017, mediante auto ordeno enviar el expediente a este Juzgado con competencia agraria con oficio numero 2017-0842; (riela del folio 147 al 148).
Por su parte el suscrito jurisdicente una vez recibidas las actuaciones en fecha 12 enero del 2018, procedió en fecha 19 de enero del año en curso a declarar su competencia para conocer y decidir el presente asunto otorgándole a las partes tres (3) días de despacho a los fines hagan uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; (riela del folio 150 al 152 y su vuelto), constatándose a su vez que el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, antes identificado, en fecha 30 de enero de 2.108, solicitó la regulación de competencia por ante la sala plena del máximo Tribunal Supremo de Justicia fundamentando al respecto la inexistencia de superior común entre los juzgados con competencia civil y competencia agraria; riela del folio 153 al 156.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Para Giuseppe Chiovenda en la obra Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Pag 175, al tratar sobre la competencia, el referido autor expone que la misma ha de ser entendida como: “El conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, o jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del tribunal considerada en los limites en que le es atribuida.” (Cursivas del Tribunal), de igual forma dentro del marco doctrinal acerca de la competencia, W. Kisch, en la publicación de la obra Elementos del Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid.1940, de forma expresa señala: “ es preciso que existan reglas fijas, según las cuales todos los procesos que se originen queden repartidos entre ellos. Esto nos lleva al estudio de la competencia. De dos maneras se puede éstas concebir: en sentido objetivo es el sector de negocios del tribunal; en sentido subjetivo es la facultad y el deber del mismo de resolver determinados negocios.” (Cursivas del Tribunal), de tal manera la competencia es la medida de la jurisdicción; y en todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente; es por ello que la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, el tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 67 y 71 del Código de procedimiento civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sesión”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…(Omissis). (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
De las actas del proceso efectivamente se constata que en fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procedió a declarase incompetente por la materia, declinando para este Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, recurriendo la parte actora mediante solicitud de regulación de competencia en fecha 25 de abril de 2016; y una vez que el apoderado del actor consignó los fotostatos requeridos para su certificación, se remitieron las referidas actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo ordenado por el juzgado declinante; en este sentido nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Especial Segunda de Sala Plena, en fecha 09 de agosto de 2017, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, remitiéndola al juzgado competente para conocer dicho asunto así declarado Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual en fecha 01 de diciembre de 2017, declaró Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, declarando como juzgado competente para conocer la presente demanda por reivindicación de inmueble al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En este mismo orden, el suscrito jurisdicente regente del tribunal con competencia agraria al revisar de forma minuciosa las actas del proceso en primer orden observó que el actor de forma expresa indicó:
“Ciudadano Juez, cuál sería mi sorpresa que para el momento de la última audiencia conciliatoria en donde se agotaba el procedimiento previo, se presenta el señor Javier José Leal Urbina, con una garantía de permanencia socialista agrario otorgada por el instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil catorce (2014);(…), este ciudadano ocupa es la vivienda y no ejerce ningún tipo de actividades agrícolas en el terreno y que los mismos son determinados por el Departamento de Catastro de la Alcaldía de Municipio Escuque, como sitio URBANO y dentro de una Poligonal URBANA del pueblo; por lo tanto, ciudadano Juez la presente demanda es COMPETENCIA CIVIL, por encontrarse en zonas urbanas y no AGRARIAS, tal como lo quiere hacer valer el señor Javier Leal.” (sic) (Resaltado del Tribunal)
De igual manera evidenció que dicho sujeto procesal entre sus documentales acompañadas con la demanda consignó copias simples del Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario expedido por el Instituto Nacional de Tierras, escrito dirigido al referido ente de la administración agraria por medio del cual se solicita su revocatoria y respuesta de la Oficina Regional de Tierras-Trujillo acerca de la situación del trámite de regularización de tenencia de tierras, aunado al acta de inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual en fecha 26 de noviembre de 2105, dejo constancia que en inmueble objeto de inspección existían ocho (8) plantas de cambures en fase productiva, seis (6) del mismo rubro en fase de crecimiento y una (1) de naranja; de tal manera y partiendo de la idoneidad del juez con competencia agraria constó la existencia del elemento de la agrariedad lo cual viene constituir el elemento fundamental para determinar la competencia por la materia, verificándose en todo contexto que en la naturaleza jurídica del asunto litigioso está inmerso dicho elemento, en consecuencia en fecha 19 de enero de 2018, se declaró competente para conocer el presente asunto, resaltándose de igual modo estar ubicado el bien objeto de la pretensión dentro de la competencia por el territorio conforme resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo.
Como Previo al pronunciamiento del Tribunal acerca de la Regulación de Competencia presentada por la parte actora, se observa que en el referido escrito de fecha 30 de enero de 2.018-, dicho apoderado legal expone:
“Se evidencia que la calificación de la causa correspondiente y que declaro el Juzgado Superior Civil a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la ACCION REIVINDICATORIA que a los efecto se intente, ejercida con ocasión de la vía civil que se realiza; para ello debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza y que garanticen la biodiversidad agroalimentaria, lo cual es incierto con el demandado, y este ciudadano no labora ni tiene actividades agrarias debido que lo que ocupa es la vivienda y las intensiones del mismo es despojar a mi representada del inmueble adquirido. Por tanto, ineludiblemente la< demanda que se proponga, debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible y se encuentre en una poligonal Urbana y no Agraria como pretende hacer ver el demandado, ocasionando perjuicio a la parte actora, insistiendo que el inmueble esta ubicado en un medio urbano.” (sic) (Resaltado del Tribunal)
A tales fundamentos, el tribunal en primer orden considera pertinente traer a colación la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril de 2017, en expediente número 2016-000115 en la cual al conocer conflicto negativo planteado por este juzgador en expediente A-0492-2016 dejo sentado que a los fines de la determinación de la competencia no es necesario que en el bien inmueble se esté realizando una actividad agrícola, basta con la vocación agraria que el terreno pudiese tener y en lo que corresponde a la ubicación del bien objeto de la pretensión, nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisión de la misma Sala Plena de fecha 18 de julio de 2007, expediente Nº AA10-L-2006-000041 en el cual dejó sentado conforme el principio de la agrariedad que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Ahora bien, tal como quedó transcrito ut supra, en nuestra legislación procesal existe un elemento procesal que tiene como fin determinar qué tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia la cual puede ser solicitada a instancia de parte o de oficio por el juez, siendo la única medida para solicitarla que exista pronunciamiento de un juez sobre su competencia, de esta manera cabe resaltar que la regulación de la competencia es un medio de impugnación de la resolución del juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un tribunal superior común de la circunscripción y en caso de no existir superior común corresponde su conocimiento a la sala común del Tribunal Supremo de Justicia y en ausencia de esta a la Sala Plena; de este modo una vez realizada una breve consideración acerca de la competencia y de la regulación de esta; se desprende de las actas del proceso que en la oportunidad en al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, se declaró incompetente declinando para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, el apoderado del actor dentro de la oportunidad legal correspondiente reguló la competencia, y remitidas las actuaciones a la Sala Plena, la misma se declaró incompetente remitiendo las actuaciones para su conocimiento al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual declaró sin lugar la regulación de competencia, declarando la misma para este Juzgado con competencia agraria, el cual posteriormente se declaró competente, en consecuencia observa este juzgador que cualquier actividad de naturaleza recursiva debió ejercerla la parte actora contra la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, mas no en este Tribunal con competencia agraria, siendo que en la presente fecha el asunto acerca de la incompetencia y su declinatoria se encuentra firme, en consecuencia de declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA presentada por el Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, contra la decisión proferida por este juzgado en fecha 19 de enero de 2018 en la cual se declaró competente. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA presentada por el Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, contra la decisión proferida por este juzgado en fecha 19 de enero de 2018 en la cual se declaró competente. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.-
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m.
Conste.
JCAB/RM
EXP Nº A-0620-2018
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