REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de febrero de 2018.
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ERIKA DEL CARMEN MORENO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 16.738.928, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ZULEIDA SEGOVIA PEREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL MORENO MOLINA, titular de la cedula de identidad número 17.831.906, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION LEGAL.
EXPEDIENTE: Nº A-0579-2.017.
MOTIVO: ACCION POSEORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 26 de julio de 2.017, la ciudadana ERIKA DEL CARMEN MORENO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 16.738.928, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ZULEIDA SEGOVIA PEREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, incoa por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA en contra del ciudadano JESUS MANUEL MORENO MOLINA, titular de la cedula de identidad numero 17.831.906 sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San Pablo de Jiménez, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo con los siguiente linderos, FRENTE: Terrenos de Familia Valecillos, FONDO: Terrenos de Pedro Changarote, COSTADO DERECHO: Terrenos de Sebastián Moreno, COSTADO IZQUIERDO: Vía Agrícola, con una superficie de un mil ochenta metros cuadrados (1.080 mts2); sobre el cual aduce la parte actora ejercer la posesión por más de quince años, desarrollando cultivos de Mandarina, Naranja, Plátanos, Cambur, Yuca, Coco, Aguacates y Flores de Azahar, indicando dicho contesto que el demandado de auto en el mes de junio de 2017, comenzó a perturbar la referida posesión agraria; corre inserto del folio 01 al 03.
En fecha 31 de julio de 2017, el tribunal mediante auto admite la presente demanda librando en dicha oportunidad la boleta de citación del demandado de auto, corre inserto del folio 04 al 05.
En fecha 31 de enero de 2018, la demandante de auto debidamente asistida del Abogada en ejercicio ZULEIDA SEGOVIA PEREZ, plenamente identificada mediante diligencia desiste de la acción, corre inserto al folio 06
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
“Omissis (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º del referido artículo; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria; la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por del suscrito jurisdicente.
En igual contexto, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San Pablo de Jiménez, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo del Estado Trujillo; es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Ahora bien, quien aquí decide y conforme al asunto traído al conocimiento del tribunal, se observa que dicho asunto se enmarca en un litigio de naturaleza posesoria, en tal sentido, resulta importante señalar que la Posesión Agraria es institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional, haciéndose tangible en este contexto el orden público dentro de la actividad agraria y los distintos asuntos que emergen en el ejercicio de tal actividad; así las cosas tenemos que la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo,
El Constituyente Venezolano consagró en el artículo 253 de nuestra Carta Magna a la ciudadanía como la fuente de la justicia; materializándose dicho valor (justicia) en el sentido mismo del pueblo el cual a través del ejercicio de su soberanía cimienta y fortalece las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme el artículo 02 Constitucional, en igual modo, la parte final del articulo 258 eiusdem, nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en tal orden, el tribunal considera oportuno transcribir el contenido del primer aparte del articulo 253 y parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 253. Primer aparte.
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.” (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 258. Parte final
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo contexto, señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos; en este sentido, se evidencia que la parte actora a través de la autocomposicion unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo de la demanda; resaltándose a todo evento que el denominador común de los actos de auto-composición procesal es poner fin al proceso, teniendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitiva.
Con relación al desistimiento La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de Abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando contra Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., expediente numero 11802, expuso lo siguiente
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor antes el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
En igual orden, el legislador patrio en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Resaltado del Tribunal)
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
Para Rengel Rombarg El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; en este sentido, el doctrinario Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, señala lo siguiente:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).” (Resaltado del Tribunal)
Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos, en este orden tenemos el desistimiento de la demanda o acción el cual viene a constituir el desistimiento de la pretensión; el cual conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor en cualquier estado y grado del proceso puede presentar el desistimiento de la demanda, sin requerir al respecto la manifestación del consentimiento de la contra parte; e impide ejercer de nuevo la referida acción, dejando congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento el cual con fundamento en el artículo 265 eiusdem, únicamente extingue la instancia anulando los actos producidos en el juicio, pudiendo volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya instancia se desistió, resaltándose que el desistimiento del procedimiento una vez trabada la litis si requiere para su validez el consentimiento de la contraparte, caso contrario del desistimiento de la demanda.
En atención de las normas jurídicas antes transcritas, así como de los criterios jurisprudenciales el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”, ahora bien, respecto al auto de homologación el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, este jurisdicente observa que la parte actora ciudadana ERIKA DEL CARMEN MORENO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 16.738.928, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ZULEIDA SEGOVIA PEREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, al presentar el desistimiento de la acción; quien aquí juzga constata en primer orden, la capacidad de dicho sujeto procesal, así como que, dicho desistimiento de la demanda no recae sobre materias en la cual el legislador prohíbe la presentación de transacciones, de igual forma resulta necesario señalar que para la homologación del desistimiento que aquí ocupa al tribunal no se requiere la manifestación de la voluntad de la contraparte quien a su vez no se encuentra citada, todo ello de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se homologa el mismo. Así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION presentado por la demandante ciudadana ERIKA DEL CARMEN MORENO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 16.738.928, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ZULEIDA SEGOVIA PEREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, en el juicio que Por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoara en contra del ciudadano JESUS MANUEL MORENO MOLINA, titular de la cedula de identidad número 17.831.906, Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).Años: 206º y 157º.-
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 p.m
Conste.
JCAB/RM
EXP Nº A-0579-2.017
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