REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 23 de febrero de 2018
207º y 159º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: Ciudadanas CARMEN TORRES TORRES, INÉS TORRES DE AZUAJE y MARÍA CECILIA TORRES DE VALDERRAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.635.942, 4.304.682 y 4.306.646, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.512.
DEMANDADO: Ciudadano FAUSTINO TORRES VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.392.987.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0607-2017.
SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 17 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.512, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN TORRES TORRES, INÉS TORRES DE AZUAJE y MARÍA CECILIA TORRES DE VALDERRAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.635.942, 4.304.682 y 4.306.646, respectivamente, incoa una demanda por Deslinde Judicial en contra del ciudadano FAUSTINO TORRES VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.392.987, sobre tres lotes de terreno que conforman uno solo ubicados en el sitio conocido como Loma de Las Guayabitas, Santa Rita o Cuevas Blancas, parroquia Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo; riela del folio 01 al 04.
En fecha 06 de diciembre de 2017, el Tribunal mediante auto dictó un despacho saneador a los fines que la parte actora subsanara la demanda en virtud de la ambigüedad de los hechos narrados, así como que no indicó los linderos por los cuales ha de realizarse la operación de deslinde, ordenándose la notificación y una vez constara en autos la misma comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 ejusdem, so pena de inadmisión, riela al folio 31.
En fecha 16 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito se da por notificado del despacho saneador presentando, conforme lo indicado, subsanación de la demanda; riela del folio 32 al 34.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 2º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Omissis…
2. Deslinde judicial de predios rurales.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 2º del referido artículo.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2008-0051 de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el municipio Boconó del estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda que por DESLINDE JUDICIAL, incoase el abogado en ejercicio ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.512, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN TORRES TORRES, INÉS TORRES DE AZUAJE y MARÍA CECILIA TORRES DE VALDERRAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.635.942, 4.304.682 y 4.306.646, respectivamente, en contra del ciudadano FAUSTINO TORRES VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.392.987; considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 17 de noviembre de 2017, por el abogado en ejercicio ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.512, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN TORRES TORRES, INÉS TORRES DE AZUAJE y MARÍA CECILIA TORRES DE VALDERRAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.635.942, 4.304.682 y 4.306.646, respectivamente, en contra del ciudadano FAUSTINO TORRES VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.392.987, por DESLINDE JUDICIAL; procedió en fecha 06 de diciembre de 2017, a dictar un despacho saneador a los fines que la parte actora subsanara la demanda en virtud de la ambigüedad de los hechos narrados, así como que no indicó los linderos por los cuales ha de realizarse la operación de deslinde, ordenándose la notificación y una vez constara en autos la misma comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 ejusdem, so pena de inadmisión; y en virtud que la subsanación presentada no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, por cuanto legislador al regular la respectiva operación de deslinde en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil establece que el actor debe cumplir los requisitos del artículo 340 ejusdem aunado a los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, observando el tribunal que la parte actora al señalar en su escrito de demanda los linderos del inmueble objeto de la controversia se refirió a los mismos como Cabecera y Un Costado, Pie y Otro Costado, indicando a su vez que la operación de deslinde debía practicarse por el lindero Sur-Este, evidenciándose que no existe correspondencia entre los linderos indicados del lote de terreno y el lindero por el cual debe realizarse la operación de deslinde, situación ésta que en caso de ser admitida la presente demanda conllevaría a la vulneración del derecho a la defensa por cuanto estaría el demandado en incertidumbre sobre el lugar donde ha de practicarse la operación de deslinde, en consecuencia se declara inadmisible la demanda por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE, la demanda por DESLINDE JUDICIAL, interpuesta por el abogado en ejercicio ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.512, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN TORRES TORRES, INÉS TORRES DE AZUAJE y MARÍA CECILIA TORRES DE VALDERRAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.635.942, 4.304.682 y 4.306.646, respectivamente, en contra del ciudadano FAUSTINO TORRES VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.392.987, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.
Conste
Scrío

JCAB/RM.
EXP. A-0607-2017