TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 05 de febrero de 2017
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: GEOVANI JOSE PARRAGA, titular de la cédula de identidad número 13.205.848, con domicilio en el Sector la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Público Agrario número 3 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 127.598
PARTE DEMANDADA: JESUS SALVADOR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 3.520.705.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO VALERA ROSALES y PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.858 y 23.752, respectivamente
EXPEDIENTE: A-0585-2017
SOLICITUD DE ACUMULACIÓN EXPEDIENTE A-0585-2.017 – A-0590-2.017
SÍNTESIS DE LAS ACTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
EXPEDIENTE A-0585-2.017
Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria
En fecha 07 de agosto de 2017, el Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Público Agrario Nº 03 del estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano GEOVANI JOSE PARRAGA, titular de la cédula de identidad número 13.205.848; interpone la presente demanda en contra del ciudadano JESUS SALVADOR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 3.520.705, corre inserta del folio 01 al 08.
En fecha 10 de agosto de 2017, el Tribunal conforme el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dicta despacho saneador; corre inserto al folio 42.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el representante conforme a la Ley de la parte actora plenamente identificados, mediante escrito ocurre al tribunal a cumplir lo ordenado en el despacho saneador; corre inserto del folio 43 al 50.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el tribunal mediante auto procede a admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, librando las respectivas boletas de citación; corren del folio 51 al 53.
En fecha 16 de octubre de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación del demandado, debidamente practicada; riela del folio 54 al 55.
En fecha 25 de octubre de 2017, los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO VALERA ROSALES y PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.858 y 23.752, respectivamente; actuando en representación del ciudadano JESUS SALVADOR VILLEGAS, titular de la cedula de identidad numero 3.520.705, comparecen a dar contestación a la demanda, corre inserto del folio 56 al 58.
Cuaderno de Medidas:
En fecha 04 de octubre de 2017, se constituyó el presente Cuaderno de Medidas; corre inserto del folio 01 al folio 11.
En fecha 20 de octubre de 2017, fueron admitidas las pruebas testimoniales e inspección judicial en el presente tramite cautelar, consistente en Medida Cautelar Provisional de Restitución; corre inserto del folio 13 al 14.
En fecha 22 de noviembre de 2017, fueron evacuadas las testimoniales en el presente tramite cautelar; actas que corren insertas del folio 15 al 28.
En fecha 16 de enero de 2018, se evacuó la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la solicitud; corre del folio 31 al 33.
En fecha 25 de enero de 2018, el Tribunal negó la solicitud de Medida Cautelar Provisional de Restitución; corre inserto del folio 34 al 36.
EXPEDIENTE A-0590-2.017
Acción Posesoria por Perturbacion a la Posesión Agraria
En fecha 25 de septiembre de 2017, los abogados en ejercicios ejercicio LUIS ALBERTO VALERA ROSALES y PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.858 y 23.752, respectivamente; actuando en representación del ciudadano JESUS SALVADOR VILLEGAS, titular de la cedula de identidad numero 3.520.705; incoan la presente demanda en contra de los ciudadanos GOEVANY JOSE PARRAGA, FRANKLIN PARRAGA y JOSE ROSALINO LINARES, titulares de las cedulas de identidad números 13.205.848, 11.133.905 y 3.212.188, respectivamente; corre inserto del folio 01 al folio 04.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el tribunal admite la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada; riela del folio 32 al 36.
En fecha 22 de noviembre de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente practicadas a los demandados de autos; corre inserto del folio 36 al 40.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Defensor Público Agrario N° 03, Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, representante conforme a la Ley de la parte demandada; mediante escrito ocurre al Tribunal a contestar la demanda incoada en contra de sus representados; corre inserto del folio 41 al 45.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el tribunal dentro del lapso legal, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Observa este sentenciador en el expediente N° A- 0585-2017, por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión Agraria, que el representante conforme a la Ley de la parte actora aduce que el ciudadano GEOVANI JOSE PARRAGA, es el ocupante de un lote de terreno con una superficie de once hectáreas (11 ha) con los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por Guillermo Graterol y Rafael Fernández; SUR: Terrenos ocupados por Domingo García y Robert Barazarte; ESTE: Nacientes de aguas y quebradas; y OESTE: Vía de penetración agrícola de Mirabelito. En este orden, continua exponiendo que el referido fundo fue ocupado por sus abuelos al igual que sus padres por más de sesenta (60) años, ejerciendo actualmente dicho sujeto procesal la posesión cultivando rubros de caraotas, aguacates, maíz, naranjas, tomates, mandarinas, yuca entre otros al igual que la cría de ganado; manifestando de forma expresa:
“…desde hace más Seis meses aproximadamente, el ciudadano JESUS SALVADOR VILLEGAS con su grupo familiar, se apodero de una parte de mi lote de terreno el cual tiene una superficie aproximadamente de DOS HECTAREAS CON QUINIENTOS VEINTIUNO METROS CUADRADOS (2.521M2) dentro d elos siguientes linderos particulares: Norte; Geovany Parraga Peña, Sur; Geovany Parraga Peña, Este; Geovany Parraga Peña, y Oeste; Geovany Parraga Peña…” (Sic) (Resaltado del Tribunal). Acción ésta incoada en contra del ciudadano JESUS SALVADO VILLEGAS, plenamente identificado.
De igual forma, de las actas que conforman el expediente signado bajo el N° A- 0590-2017, de las mismas se desprende que los apoderados del ciudadano JESUS SALVADOR VILLEGAS, titular de la cedula de identidad número 3.520.705; Abogados en ejercicios LUIS ALBERTO VALERA ROSALES y PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.858 y 23.752, respectivamente; al incoar la demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, en contra de los ciudadanos GOEVANY JOSE PARRAGA, FRANKLIN PARRAGA y JOSE ROSALINO LINARES, titulares de las cedulas de identidad números 13.205.848, 11.133.905 y 3.212.188 respectivamente; de forma expresa expone:
“ Nuestro mandante, es poseedor, por más de cuarenta (40) años de una parcela y un conjunto de plantas y bienhechurías consistentes en matas de Aguacate, mandarina, naranjas, limón, cultivo de maíz, yuca, fomentados sobre un lote de terreno con un área de Dos Hectáreas con un Mil Trescientos Setenta y Seis metros cuadrados (2 has con 1376 m2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Carlos Cuevas y Margarita Briceño; SUR: Terrenos ocupados por la Sucesión Parraga; ESTE: Terrenos ocupados por Gabriel García y Sucesión Parraga; y OESTE; Terrenos ocupados con la sucesión Parraga (…) desde el mes de Abril de 2017, tres ciudadanos liderados por JOSE PARRAGA, , FRANKLIN PARRAGA y JOSE ROSALINO LINARES Apodado (Chalino), (…) han venido realizando actos de perturbación, como es la intimidación con machetes, cortándole las plantas amenazas verbales, tala y quema de árboles, con la clara intención de despojar a nuestros representados del señalado predio incrementando cada día los actos perturbatorios pretendiendo colocar una cerca de alambre de púas, impidiendo su labor diaria en la agricultura como lo ha venido haciendo durante cuarenta (40) años …”.(Sic) (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien; quien aquí juzga procede a pronunciarse respecto a la solicitud de acumulación presentada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, alegando que ambas causas (A-0585-2.017 y A-0590-2.017), tratan sobre la posesión del mismo inmueble.
En lo que respecta al pronunciamiento de la declaratoria de conexión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Sentencia Nº 0562, expediente Nº 01-1981, determinó que:
“…cuando un mismo tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica…” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”. (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia número 122 de fecha 22 de Mayo de 2001, dejó sentado:
“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos…” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, la citada Sala de Casación Civil, en sentencia número 00978 de fecha 19 de Diciembre de 2007, expediente número 07-221, estableció:
“…Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales. Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación...(Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se constata que la acumulación como institución procesal ha sido regulada para hacer efectivo los principios de celeridad y de economía procesal, así como el de evitar la expedición de fallos contradictorios; debiéndose cumplir a tales fines con los requisitos de procedencia que el legislador de forma expresa ha establecido, los cuales fueron anteriormente transcritos, en tal sentido, en consideración a tales disposiciones legales y Jurisprudenciales, este sentenciador observa que de los autos en ambos expedientes marcados con los números A-0585-2017 y A-0590-2.017, en primer orden se desprende que ambos juicios se enmarcan dentro de las acciones de naturaleza posesoria, cuyas pretensiones consisten una de ellas, en la restitución a la posesión (A-0585-2.017), y la otra (A-0590-2.017) en la perturbación a la posesión, existiendo correspondencia en lo que significa la identidad de las personas, quienes se encuentran a su vez en condiciones distintas, es decir, tanto demandante así como demandado según las causas, observándose al respecto que en juicio por despojo posesorio (GEOVANI JOSE PARRAGA contra JESUS SALVADOR VILLEGAS); igualmente aparece este actor antes identificado como co-demandado en el juicio por perturbación a la posesión incoado por el ciudadano JESUS SALVADOR VILLEGAS; resaltándose a su vez que el tribunal en la fecha 16 de enero de 2.017al constituirse sobre el bien objeto de la pretensión constató la correspondencia del bien litigioso, demostrándose al respecto la conexión existente; y en razón que el caso de autos no se encuentra inmerso en los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que ambas causas están en la misma instancia por ante este juzgado con competencia agraria, así como que ambos juicios son de naturaleza posesoria, cuyos procedimientos son compatibles entre sí, y estando todos a derecho, sin que estuviese a su vez vencido el lapso de promoción de pruebas en alguno de las causas, en consecuencia se ordena la acumulación del expediente signado con el número A-0585-2.017 (Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión) al expediente A-0590-2.017 (Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión), ello conforme al ordinal 1° del artículo 52 Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Se ordena agregar copias certificadas de la presente decisión al expediente A- 0590-2.017 de la nomenclatura de este juzgado; instando al ciudadano JESUS SALVADOR VILLEGAS; plenamente identificado a consignar copias simples de esta decisión a los fines de su certificación. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, este sentenciador no condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos la última de ellas se fijara la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la Acumulación de causas A-0585-2017 y A-0590-2.017 solicitada por los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO VALERA ROSALES y PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.858 y 23.752 respectivamente, en su condición de apoderados del ciudadano JESUS SALVADOR VILLEGAS, , titular de la cédula de identidad número 3.520.705. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena agregar copias certificadas de la presente decisión al expediente A- 0590-2.017 de la nomenclatura de este juzgado; instando al ciudadano JESUS SALVADOR VILLEGAS; plenamente identificado a consignar copias simples de esta decisión a los fines de su certificación. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, este sentenciador no condena en costas. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos la última de ellas se fijara la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los cinco (5) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. REIMER MONCAYO. SECRETARIO.-
JCAB/RM/AO.
EXP Nº A-0590-2017
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