REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de febrero de 2.018
207º y 158º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ PINA MANAURE, venezolano titular de la cedula de identidad número 5.174.421, domiciliado en el estado Trujillo
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicios TIBISAY MONTILLA Y HENRRY SUAREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 258.117 y 91.636, respectivamente
PARTE DEMANDADA:. ERIKA DEL CARMEN MORENO GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número 16.738928
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ZULEIDA SEGOVIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 117.580.

EXPEDIENTE: A-0588-2017
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA.

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 17 de septiembre de 2.017; el ciudadano PEDRO JOSÉ PINA MANAURE, venezolano titular de la cedula de identidad número 5.174.421, asistido de los abogados en ejercicios TIBISAY MONTILLA Y HENRRY SUAREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 258.117 y 91636, respectivamente, interpone demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, en contra de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN MORENO GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número 16.738928, la cual corre inserta al folio 1 al 2 y su vuelto.
En fecha 22 de septiembre de 2.017, el tribunal mediante auto dicta despacho saneador conformo al primer aparte del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Corre inserto al folio 13.
En fecha 26 de septiembre de 2.017, el demandante de autos debidamente asistido por los abogados en ejercicio TIBISAY MONTILLA Y HENRRY SUAREZ, plenamente identificados mediante escrito ocurre al tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador corre inserto al folio 14.
En fecha 26 de septiembre, el demandante de autos debidamente asistido por los abogados en ejercicio TIBISAY MONTILLA Y HENRRY SUAREZ, plenamente identificados, mediante diligencia confiere poder apud acta a los referidos profesionales del derecho corre inserto al folio 16.
En fecha 02 de octubre del 2.017 el tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenándose la citación dela parte demandada corre inserto al folio 17 al 19.
En fecha 10 de octubre de 2.017, la co apoderada TIBISAY MONTILLA, plenamente identificada, mediante diligencia solicita al tribunal se oficie a la ORT Trujillo a los fines que tengan conocimiento del presente juicio así como de las partes, solicitando ser designada correo especial a los fines de la entrega corre inserto al folio 20.
En fecha 16 de octubre de 2.017, el tribunal mediante auto libro oficio 0447-17 dirigido a la ORT Trujillo informando sobre la existencia de la presente demanda así como de las partes que lo integran designándose en todo contexto a la apoderada de la parte actora plenamente identificada, como corre especial, quien en la misma oportunidad mediante diligencia recibió el respectivo oficio corre inserto del folio 21 al 23.
En fecha 23 de octubre de 2.017, la abogada en ejercicio TIBISAY MONTILLA, plenamente identificada, mediante diligencia consigan oficio recibo por la ORT. Corre inserto al folio 24 al 25.
En fecha 3 d octubre de 2.017, se recibe oficio número 0478-2017, expedido por la ORT Trujillo, mediante la cual informan el contenido de oficio recibido. Corre inserto al folio 26.
En fecha 31 de enero de 2.018, la co apoderada de la parte actora abogada TIBISAY MONTILLA, plenamente identificada, de forma conjunta con la parte demandada y asistida esta de la abogada en ejercicio ZULEIDA SEGOVIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 117.580, solicitaron al tribunal la celebración de una audiencia conciliatoria; procediendo el Juez en el acto a la celebración de la misma presentando las partes una transacción acta que corre inserta al folio 27 al 28.
Síntesis del Asunto

Versa el presente asunto de naturaleza posesoria sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San Pablo de Jiménez, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo Estado Trujillo, con una superficie de siete hectáreas con mil cuatrocientos setenta metros (7 ha 1470 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Carmen Vergara y Víctor Prada; SUR: callejuela y terreno ocupado por Pedro Shangarrote; ESTE: Quebrada Agua Viva y vía de penetración; y OESTE; Terreno ocupado por FERDINAN, lote sobre el cual aduce al actor ejercer la posesión agraria por más de 40 años desarrollando cultivos de cítricos, aguacates, yuca, cambures, cocos, flores de azahar, exponiendo en dicho contexto ser perturbado en el ejercicio posesorio por parte de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN MORENO GONZÁLEZ, plenamente identificada. Exponiendo ambas partes en el medio de autocomposición procesal presentado en fecha 31 de Enero de 2.018 lo siguiente:
“Ciudadano juez, a los fines de resolver el conflicto a través de los medios de auto composición procesal presentamos la siguiente transacción: PRIMERO: Del inmueble objeto de la controversia ubicado en el Sector San Pablo de Jiménez, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo Estado Trujillo, con una superficie de siete hectáreas con mil cuatrocientos setenta metros (7 ha 1470 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Carmen Vergara y Víctor Prada; SUR: callejuela y terreno ocupado por Pedro Shangarrote; ESTE: Quebrada Agua Viva y vía de penetración; y OESTE; Terreno ocupado por FERDINAN; ambas parte reconocen la posesión conjunta que vienen ejerciendo sobre el referido inmueble, y por cuanto la demandada de autos plenamente identificada por razones de salud se imposibilita el ejercicio productivo en consecuencia renuncia a los derechos posesorios, reconociendo a partir de este momento como único poseedor agrario de dicho inmueble al demandante de autos ciudadano PEDRO JOSE PIÑA MANAURE, titular de la cedula de identidad 5.174.421; SEGUNDO: Las partes en el presente juicio igualmente reconocen la posesión conjunta que vienen ejerciendo de una vivienda para habitación ubicada en el Sector Palo Negro, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, la cual posee una superficie aproximadamente de quince metros de largo por quince metros de ancho (15x15), con los siguientes linderos: NORTE: Eje Vial Valera- Trujillo; SUR: vivienda ocupada por Luisa Rusa; ESTE; vivienda ocupado por Nancy Rusa; y OESTE: vivienda ocupada por Antonio Pineda; con las siguientes descripciones: pisos de cerámica y cemento pulido, paredes de bloques frisadas, techo de zinc y acerolit, dos(2) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, una (1) cocina, área de lavado, un(1) porche, un (1) garaje y un anexo en construcción; TERCERO: De la posesión conjunta de las partes sobre el inmueble descrito en el particular segundo de la presente transacción el ciudadano demandante renuncia a la posesión sobre la misma reconociéndose como única poseedora a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN MORENO GONZALEZ, todo ello en virtud que el ciudadano PEDRO JOSE PIÑA MANAURE, posee casa de habitación ubicada en el inmueble descrito en el particular Primero de la presente transacción. CUARTO: Solicitamos se homologue la presente transacción, otorgándosele a las partes copias certificadas de la sentencia. Es todo”. (sic) (Resaltado del Tribunal)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De La Competencia Del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
“Omissis (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia de los Jueces Agrarios, de igual forma , quien aquí juzga considera necesario traerá colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, materializando a su vez este sagrado valor en el pueblo, en este contexto, la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.

Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposicion procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposicion procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; ahora bien, quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en la audiencia conciliatoria celebrada el 31 d enero de 2.018 . Así se decide.
Conforme a lo requerido por las partes, se ordena expedir dos ejemplares en copias certificadas de la presente sentencia, instando a los sujetos procesales a consignar los fotostatos simples para su certificación. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.



DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PINA MANAURE, (DEMANDANTE) venezolano titular de la cedula de identidad número 5.174.421, domiciliado en el estado Trujillo, representado por sus apoderados abogados en ejercicio TIBISAY MONTILLA Y HENRRY SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.117 y 91.636, respectivamente en contra de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN MORENO GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número 16.738928, asistida de la abogada en ejercicio ZULEIDA SEGOVIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 117.580. Así se decide.
SEGUNDO: Conforme a lo requerido por las partes, se ordena expedir dos ejemplares en copias certificadas de la presente sentencia, instando a los sujetos procesales a consignar los fotostatos simples para su certificación. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRES, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. ANIELVIS OLIVAR
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

JCAB/AO/ NP
EXP Nº A-0588/2.017