REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 08 de febrero de 2018.
207° y 158°

En el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoado por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cedula número 3.523.189, en contra del ciudadano PUBLlO DE JESÚS LEAL ALVAREZ, titular de la cedula número 9.848.830, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector las Virtudes, Parroquia El Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Alejandro Godoy Colmenares; SUR: Terreno ocupado por Francisco Figueroa, ESTE: Terrenos de Publio Leal y Rio Chiquito y OESTE: Con Cerro La Pilaría, con una superficie aproximada de ciento sesenta hectáreas (160 hectáreas); quien aquí decide observa que transcurrido las distintas etapas del Procedimiento Ordinario Agrario, en fecha 30 de marzo de 2017 se trasladó el tribunal al inmueble objeto de la controversia a los fines de evacuar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, suspendiéndose su evacuación como consecuencia de las condiciones del vehículo de la DAR-Trujillo, así como la no disponibilidad del actor de trasladar al tribunal en conjunto de la contraparte, acta que corre inserta del folio 135 al 136; en este orden, este sentenciador procedió de oficio en fecha 03 de mayo de 2017 a fijar nueva oportunidad, y conforme a la agenda interna del juzgado, se fijó para el día 10 de agosto de 2017, librándose en dicha oportunidad oficio N° 0198-17 dirigido a la DAR-Trujillo a los fines que facilitaran un vehículo con chofer para trasladar al Juzgado.
En este mismo orden, en fecha 09 de Agosto de 2017, el representante conforme a la ley de la parte actora Defensor Público Agrario N° 3 del Estado Trujillo, Abogado Pedro Ortegano inscrito en el IPSA bajo el número 127.598, mediante diligencia inserta en el folio 140, manifiesta al tribunal la Imposibilidad de comunicarse con su representado así como la carencia de vehículo para practicar la inspección judicial al día siguiente, así las cosas el 10 de agosto de 2017 oportunidad para ser evacuada la Inspección Judicial, el tribunal suspendió la misma por no contar con vehículo, fijando nueva oportunidad para su evacuación para el 16 de Noviembre de 2017, librándose oficio N° 384-17 dirigido a la DAR-Trujillo, con el propósito que prestasen un vehículo con su respectivo chofer.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, el tribunal difiere el traslado por no contar con vehículo, auto que corre inserto al folio 144, en este orden, el representante conforme a la ley de la parte actora plenamente identificada mediante diligencia que corre inserta al folio 145, solicito nueva oportunidad para ser evacuada la prueba así como que se oficiase a otro ente de la administración pública a los fines que presten la colaboración con vehículo; así las cosas, en fecha 20 de noviembre de 2017, el tribunal mediante auto que corre inserto al folio 146, y conforme a la agenda interna fijó el día 30 de enero de 2018, para evacuar la referida inspección judicial expidiendo oficio N° 0518-17 dirigido al despacho de la Gobernación del Estado Trujillo a los fines de colaborar con vehículo y su chofer para trasladar al juzgado; así las cosas el 30 de enero de 2018, el tribunal suspendió el traslado como consecuencia que la parte interesada no se hizo presente al igual que no contaba con vehículo disponible.
Ahora bien, el suscrito Juez vista la diligencia de fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual el representante conforme a la ley de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia solicito se proceda a fijar nueva oportunidad a les fines de evacuar la prueba promovida alegando el respecto el principio de gratuidad de la justicia, en este contexto el tribunal mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, fijo el día 12 de abril de 2018 conforme a la agenda interna como nueva oportunidad para evacuar la respectiva probanza ellos a los fines de materializar el principio de inmediación así como el deber que tiene el órgano jurisdiccional de garantizar que las partes cuenten con la disponibilidad de evacuar sus medios de prueba promovidos y admitidos, y en virtud de las reiteradas suspensiones por razones de vehículo expidió oficios N° 0048-18 y 0049-18 dirigidos al despacho de la Gobernación del Estado Trujillo, así como a la DAR-Trujillo para que presten en colaboración un vehículo para dicha Inspección Judicial, evidenciándose que en fecha 02 de febrero de 2018, el apoderado de la parte demandada Abogado en ejercicio Julio Ferrer Añez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.56, mediante diligencia que corre inserta al folio 160, apela del auto del tribunal de fecha 31 de enero de 2018, mediante el cual el tribunal fijo la nueva fecha para evacuar la inspección judicial; exponiendo de forma expresa los siguiente: " ... Visto el auto dictado por el tribunal en fecha 31 de Enero de 2.018; APELO del mismo por ser contrario al principio de Inmediación que debe operar en los juicios agrarios y atenta contra la producción Agroalimentaria del país en momentos de crisis Económica que vivimos." (sic) (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí juzga, observa que La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 228 de forma expresa establece lo siguiente:
"La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicacíón del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario." (Resaltado el Tribunal)

En este contexto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, que recayó sobre el expediente número 12-1180 señaló:
" ... Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oido, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva ... " (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, de la norma antes transcrita, así como de la jurisprudencia se evidencia que el legislador patrio no prohibió de forma expresa la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, siendo obligatoria a tales fines la existencia de una disposición especial que así lo establezca, ejemplo de ello se constata en los ordinales 9°, 10° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siempre que fueran declaradas con lugar; en tal sentido este sentenciador declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 31 de enero de 2.018 mediante el cual en tribunal fijó nueva oportunidad de evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora. Así se decide.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG. ANIELVIS OLIVAR
SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP: A-0364-2014