REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-001118

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: JOSE PASTOR DE JESUS SILVA PINEDA y MICHELLE NATHALY LOPES BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.887.674 y V-26.121.027, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 279.091.-

MOTIVO: DIVORCIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 05/12/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: JOSE PASTOR DE JESUS SILVA PINEDA y MICHELLE NATHALY LOPES BAPTISTA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 279.091; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 06/12/2017, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 16/10/2015, contrajeron Matrimonio Civil por Ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 497. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que en vista de una serie de inconvenientes que los imposibilitaron la vida en común, tomaron la decisión de finalizar la vida conyugal, de mutuo consentimiento. Por lo que desde el 11 de noviembre de 2016 se separaron de hecho y acordaron dar por terminada la relación. Es por esas razones que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que se realizó de conformidad con la sentencia N° 1710, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 15-1085 de fecha 18 de Diciembre 2015, de conformidad con el artículo número 8, de la Ley de Justicia de Paz.-

Por auto de fecha: 18/01/2018, es admitida la presente demanda. Se ordenó citar a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 30/01/2018, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 29/01/2018.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 497, de fecha: 16/10/2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JOSE PASTOR DE JESUS SILVA PINEDA y MICHELLE NATHALY LOPES BAPTISTA ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.

Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha 09-02-2018, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN y emitió Opinión Favorable a la disolución del vínculo conyugal entre las partes.

Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE PASTOR DE JESUS SILVA PINEDA y MICHELLE NATHALY LOPES BAPTISTA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 279.091, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 497, de fecha 16/10/2015, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los quince días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (15/02/2018).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO


ABG. OSCAR GOYO MENDOZA.

En la misma fecha siendo las nueve y siete de la mañana (9:07 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec.


EYP/OGM/mb.-
Exp. Nro. KP02-F-2017-1118