REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-V-2016-307
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadana: TERESA MARIA NUÑEZ COELLO DE RINALDI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.379.793, asistida por el abogado en ejercicio JESUS BARCIA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 54.398.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.297.913 y Empresa TECOBAR, C. A.-

TERCERO ADHESIVO: Ciudadana: OLIMPIA COELHO NUNEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.393.467.-

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha 11/02/2016, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (Local Comercial), intentada por la ciudadana: TERESA MARIA NUÑEZ COELLO DE RINALDI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.379.793, asistida por el abogado en ejercicio JESUS BARCIA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 54.398, en contra del ciudadano: JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.297.913 y Empresa TECOBAR, C. A, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U. R. D. D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 12/02/2016, y se da por recibido.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregara a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. (…)”, por lo que estando este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente para extender por escrito el fallo completo lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

Pruebas Presentadas Por La Parte Accionante

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, en todo lo que favorezca a su representada.

Señala este Juzgador que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.-

Ratificó en todas y cada una de sus partes para que sean valoradas en este juicio y se les otorgue todo el valor probatorio correspondiente, lo siguiente:

• Marcado con la letra “A”, el contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos ALTINO NUNEZ MARQUEZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatario, plenamente identificados en autos, sobre un inmueble compuesto por un local comercial, ubicado en la calle 37 entre Av. Venezuela y carrera 27, Barquisimeto, estado Lara, con una extensión de 401,53 mts 2, cuyos linderos son: NORTE: con inmueble que está o estuvo ocupado por cauchos General; SUR: con inmueble propiedad de Inversiones La Corona C.A.; ESTE: con calle 37 que es su frente; y OESTE: con inmueble que es o fue de Valentín Falcón; en el cual se demuestra la relación arrendaticia que vincula a las partes involucradas en el presente juicio.

Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 07 del presente asunto referente a contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos ALTINO NUNES MÁRQUEZ y JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, sobre un local comercial ubicado en la planta baja anexo al edificio, propiedad del arrendador en la calle 37 entre carreras 26 y 27. Aprecia este juzgador que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.-

• Marcado con la letra “B”, el documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren, bajo el N° 3, Tomo 5, Protocolo Primero, en donde en fecha: 10/05/2002, donde el causante ALTINO NUNEZ MARQUEZ vendió el inmueble motivo de la presenta acción a su representada, subrogándose con dicha venta, los derechos y obligaciones sobre el referido bien inmueble y adquiriendo con ello su condición de arrendadora a partir de ese momento. Asimismo copia simple de su Rif.

Con respecto a esta documental la cual corre inserta del folio 08 al 10 del presente asunto referente a documento de propiedad de la ciudadana TERESA MARIA NUNES COELLO DE RINALDI, sobre el inmueble ubicado en la calle 37 entre avenida Venezuela y carrera 27, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 10/05/2002, inserto bajo el N° 03, tomo 05, Protocolo Primero de los libros llevados por ese despacho. En tal sentido este Tribunal, lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que. Así se establece.-

• Promovió marcada con la letra “C”, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ.

Con respecto a esta documental este Tribunal la aprecia y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Marcado con la letra “D” y “E”, RIF de la empresa TECOBAR, C.A. y copia del Registro de Comercio de la empresa TECOBAR C.A., firma mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 15-12-1995, el cual quedó anotado bajo el número 42, tomo: 139-A, con el número de RIF: J-303022612.

En este sentido con respecto a la a estas documentales referente a Rif y registro de comercio de la empresa TECOBAR C.A., los cuales corren inserto del folio 21 al 25 del presente asunto, este Tribunal en cuanto a la copia fotostática simple del Rif de la empresa TECOBAR C.A., la aprecia y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la copia fotostática simple del documento de Registro este Tribunal, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que. Así se establece.-

• Marcado con la letra “F”, copia de la cédula de identidad de la ciudadana: TERESA MARIA NUNES DE RINALDI.

Con respecto a esta documental este Tribunal la aprecia y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Marcado con la letra “G”, copia del acta de defunción del ciudadano ALTINO NUNES MARQUEZ.

Con respecto a esta documental la corre inserta del folio 27 al 31 del presente asunto referente a acta de defunción del ciudadano ALTINO NINES MARQUEZ, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se establece.-

• Promovió para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente, en base al principio de la comunidad de la prueba, la denuncia efectuada por el accionado de autos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 14-02-2017, donde se evidencia que el ciudadano José Manuel Da Silva Rodríguez, representado por su apoderada Francis Oviedo Granado, señala ante un organismo del estado que la ciudadana TERESA NUNEZ COELHO, es su legítima arrendadora del inmueble ubicado en la calle 37 entre Avenida Venezuela y carrera 27, descrito en autos y cuyo desalojo se discute en el presente proceso, el cual riela al folio 268 y fue anexado marcado “C” en contestación que presentara el codemandado José Manuel Da Silva.

Con respecto a esta documental la cuila corre inserta al folio 350 del presente asunto referente a denuncia formulada por ante la Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental de fecha 14 de febrero del año 2017, es apreciada por este Tribunal, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-

• Solicitó a este Tribunal, se sirva trasladar y constituir en la calle 37 entre Avenida Venezuela y carrera 27, Barquisimeto, estado Lara, cuyo Código Catastral es el N° 203-2737-022-000, donde funciona la Firma Mercantil TECOBAR C. A., con el fin de que sirva practicar una Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Dicha inspección judicial, es promovida con el objeto de probar los hechos y alegatos que fueron expuestos en el libelo de la demanda, como lo es, que en dicho sitio funciona un local comercial. Siendo efectuada la misma en fecha 19/12/2017, cursante al folio 370.

Con respecto a la inspección judicial cuya acta corre inserta al folio 370 del presente asunto este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.-

En este sentido según escrito de fecha 10/11/2017 el abogado JESÚS BARCIA presento escrito complementario de pruebas donde promovió:

• Acogiéndose al principio de comunidad de la prueba, promovió la documental, que riela al folio 55 de autos, referente a una copia simple (baucher), emitida y consignada en el presente asunto por la parte demandada, la Empresa TECOBAR C. A., donde se evidencia la emisión de un cheque signado con el N° 13779656 del Banco de Venezuela, de fecha: 16/10/15, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), a nombre de la ciudadana OLIMPIA DE NUNES, tercera adhesiva en la presente causa, de la cual se lee textualmente: Pago de Alquiler Marzo a Agosto 2015. Local 37: 40.000,00 c/u= 240.000,00. Galpón: 120.000,00= 720.000,00. Total 960.000,00 Bs. Dicha prueba, tiene por objeto demostrar que el último canon convenido entre las partes era por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, monto que al multiplicarse por los meses correspondientes de Marzo a Agosto del 2015, o sea 6 meses, da un total de 240.000,00 bs., tal como lo expresó la propia empresa TEBOCAR en el recibo emitido. Asimismo, destacó que el mes de Agosto del 2015 fue el último canon de arrendamiento que canceló la parte demandada, por tal motivo solicitó que se le otorgue todo el valor probatorio a la referida documental, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, en cuanto a esta documental la cual corre inserta al folio 55 el presente asunto referente a copia fotostática simple de control de emisión de cheque, al cual ambas partes solicitan su valoración, en tal sentido este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Pruebas de la Tercera Adhesiva

Ratificó en todas y cada una de sus partes para que sean valoradas en este juicio y se les otorgue todo el valor probatorio correspondiente, lo siguiente:

• El contrato de arrendamiento privado, que cursa en autos marcado con la letra “A” y que fue acompañado por la parte actora junto a su escrito libelar, celebrado entre los ciudadanos ALTINO NUNEZ MARQUEZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatario, plenamente identificados en autos, sobre un inmueble compuesto por un local comercial, ubicado en la calle 37 entre Avenida Venezuela y carrera 27, Barquisimeto, estado Lara, con una extensión de 401,53 mts 2 cuyos linderos son: NORTE: con inmueble que está o estuvo ocupado por cauchos General; SUR: con inmueble propiedad de Inversiones La Corona C.A.; ESTE: con calle 37 que es su frente; y OESTE: con inmueble que es o fue de Valentín Falcón, en el cual se demuestra la relación arrendaticia que vincula a las partes involucradas en el presente juicio.
• El Documento de propiedad, que cursa en autos marcado con la letra “B” y que acompañado por la parte actora junto a su escrito libelar, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren, bajo el N° 3, Tomo 5, Protocolo Primero, en donde en fecha: 10/05/2002, donde el causante ALTINO NUNEZ MARQUEZ vendió el inmueble motivo de la presente acción, a su hija la ciudadana TERESA MARIA NUNES DE RINALDI, subrogándose con dicha venta, los derechos y obligaciones sobre el referido bien inmueble y adquiriendo con ello su condición de arrendadora a partir de ese momento.

Con respecto a estas documentales ya fueron apreciadas por este Juzgador, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducidos. Así se establece

• La copia certificada de la partida de nacimiento de su hija TERESA MARIA NUNEZ COELHO DE RINALDI, que cursa en autos al folio 308 del presente expediente, de donde se desprende la cualidad de su persona y la de su hija para actuar en el presente proceso.-

En cuanto a esta documental la cual corre inserta al folio 308 del presente asunto referente a partida de nacimiento de la ciudadana TERESA MARIA, inserta en los libros de nacimientos llevados por el Registro Principal del estado Carabobo, bajo el N° 1170del año 1965, en consecuencia al tratarse de un documento público, este tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que, la demandante es hija de los ciudadanos ALTINO NUNES MÁRQUEZ y OLIMPIA COELLO DE MÁRQUEZ. Y así se establece.-

Finalmente este Tribunal deja constancia que los accionados durante el lapso de promoción de pruebas no promovieron prueba algunas sin embargo en sus escritos de contestación a la demanda promovieron lo siguiente:

Por su parte el ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, consigno junto a su escrito libelar lo siguiente:

Marcado con la letra “A” copia fotostática certificadas del expediente N° KP02-V-2016-2804, por motivo de nulidad de contrato, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al thema decidendum del presente asunto. Y así se establece.-

Marcado con la letra “B” copias fotostáticas simples de actuaciones cursantes en el presente asunto los cuales rielan del folio 251 al 266 del presente asunto este Tribunal, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Marcado con la letra “C” denuncia formulada por ante la Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental de fecha 14 de febrero del año 2017, la cual ya fue apreciada por este Juzgador, por tal motivo se ratifica su valoración y se da por reproducido. Así se establece.-

Marcado con el numero “1” copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALTINO NUNES MÁRQUEZ y JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, sobre un local comercial ubicado en la planta baja anexo al edificio, propiedad del arrendador en la calle 37 entre carreras 26 y 27, cuyo original ya fue valorado por este juzgador, por tal motivo se ratifica su valoración y se da por reproducido. Y así se establece.-

Marcado con la letra “2” Copia fotostática simple de documento de propiedad de la ciudadana TERESA MARIA NUNES COELLO DE RINALDI, sobre el inmueble ubicado en la calle 37 entre avenida Venezuela y carrera 27, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 10/05/2002, inserto bajo el N° 03, tomo 05, Protocolo Primero de los libros llevados por ese despacho. Cuyo original ya fue valorado por este juzgador, por tal motivo se ratifica su valoración y se da por reproducido. Y así se establece.-

SEGUNDO: La presente acción versa sobre demanda de Desalojo (Oficina Comercial) Intentada por la ciudadana TERESA MARIA NUNEZ COELHO DE RINALDI, arguyendo la accionante que el causante ALTINO NUNEZ MÁRQUEZ, quien era titular de la cedula de identidad N° 4.735.058, celebro contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.297.913 sobre un inmueble compuesto por un local comercial S/N, ubicado en la calle 37 entre avenida Venezuela y carrera 27, Barquisimeto, estado Lara, que dicho inmueble fue vendido por su adre a su persona en fecha 10/05/2017, también arguyo que mediante la década de los noventa el accionado constituyo la empresa TECOBAR C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, ya identificado, continuando desde ese tiempo la relación arrendaticia bajo las miasmas condiciones sin que se suscribiera algún contrato de manera escrita modificatoria de las condiciones primigenias, indico que el canon de arrendamiento que se fijo inicialmente fue por la cantidad de DIEZ BOLÍVARES MENSUALES (10 Bs.) siendo su último aumento en el año 2015 a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (40.000 BS.), hasta la actualidad, tal como se desprende de recibo de pago menbretado con las siglas TECOBAR C.A., indico que en honor a la verdad debe reconocerse que la empresa TECOBAR C.A., representada por el mismos ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, cancelo las pensiones arrendaticias hasta el mes de agosto del año 2015, siempre de manera atrasada sin embargo desde el mes de septiembre del año 2015hasta el mes de enero del 2016 se han negado a cancelar las pensiones correspondientes porque en base a todo lo anterior demanda el desalojo por falta de pago de conformidad al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.

En tal sentido una vez trabada la litis este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente procedió a delimitar los hechos y límites de la controversia reduciéndose a que existe controversia en cuanto a que los demandados hayan dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos, asimismo existe controversia en cuanto al canon de arrendamiento fijado por que debe ser dilucidado durante el lapso probatorio.

En primer lugar este Tribunal deja constancia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de una local Comercial tal como se desprende de la copia del contrato anexo junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, por lo que es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el cual establece:

Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmueble destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicio como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí sola, forme parte de un inmueble de mayor magnitud o se encuentre anexado a este.
Se presumirá salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales comerciales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacionales, así como los que formen parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmueble destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Es por lo que este Juzgador en atención al artículo anteriormente transcrito y en rezón de estar en presencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial se tramito por las reglas del procedimiento oral de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el artículo 40 ejusdem establece las causales de desalojo aplicable a los locales comerciales por lo que alegada la falta de pago por la parte demandante estamos en presencia de lo dispuesto en el literal “a” del precitado artículo el cual estable:

Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)

Por su parte los artículos 1159 y 1167 del Código Civil establecen:

Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Articulo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, del caso de narras este Tribunal observa que ciertamente la parte demandada acepta la existencia de la relación arrendaticia con el ciudadano ALTINO NUNEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.435.058 de fecha 05/11/1991, y que desde esa fecha se mantiene en calidad de arrendatario señalo que el canon de arrendamiento del inmueble del presente litigio aumento a partir del año 2013 a la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.), circunstancias estas ratificadas por la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL TECOBAR C.A., representada por el mismo ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ arriba identificado, negando, rechazando y contradiciendo que exista insolvencia alguna y que el canon de arrendamiento haya aumentado a partir del año 2015 a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.) mensuales, por su parte la accionante manifestó que a partir del año 2015 el canon fue aumentado a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.) mensuales, y que la ultime pensión cancela corresponde al mes de agosto del 2015, dejando de pagar las correspondiente al periodo comprendido entre el mes de septiembre del 2015 a enero del 2016, ambas inclusive, ahora bien, ambas partes sustenta sus afirmaciones en el recibo de pago marcado con la letra “A” que riela del folio 55 del presente asunto, el cual siendo promovido y aceptado por ambas partes este Tribunal le otorgo valor probatorio, observándose del mismo que se señala en su parte inferior de “concepto” que describe como pago de alquiler indicando como periodo marzo a agosto, y señalando que corresponde al local 37 la cantidad de 40.000,00 c/u dando un total de 240.000,00, es decir si se está cancelando los meses correspondiente a marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto a un costo de cuarenta mil bolívares cada uno exactamente da un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00 BS.), evidenciándose que las pensiones arrendaticias son por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (40.000,00 Bs.) tal como lo señala la parte accionante, en tal sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”, por su parte el artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y siendo pues que la parte demandada no proporciono otro medio de prueba que sustente su solvencia referente a los meses comprendidos de septiembre 2015 a enero 2016, concluye este Tribunal que la parte accionada no demostró haber honrado el pago de las obligaciones y nada probó que le favoreciera, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de Desalojo del inmueble ubicado en la calle 37 entre avenida Venezuela y carrera 27, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La presente demanda por motivo de desalojo (local comercial) intentada por la ciudadana: TERESA MARIA NUNEZ COELHO DE RINALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.379.793, debidamente asistida por el abogado JESÚS BARCIA AMARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.398, en contra de la Sociedad Mercantil TECOBAR C.A., firma mercantil representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N| v-6.297.913 y el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.913.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 37 entre avenida Venezuela y Carrera 27, Barquisimeto, estado Lara, con una extensión de 401,53 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: con inmueble que esta o estuvo ocupado por Cauchos General; SUR: con inmueble propiedad de inversión La Corona C.A; ESTE: con calle 37 que es su frente y OESTE: con inmueble que es ó fue de Valentín Falcón, libre de personas y cosas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada anteriormente identificada a pagar a la parte demandante como justa indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.) por cada mes dejado de percibir la parte demandante desde el mes de septiembre del 2015 al mes de enero del año 2016, siendo un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) y los que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega del referido inmueble.

CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de DOS MIL DIECIOCHO.
AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA

En la misma fecha siendo las (02:53 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Sec. Supl.