REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-S-2015-4682

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Ciudadano: JIMMY ALEXANDER PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.332.440, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 108.034 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana: ISANDRA LISETTE PÉREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.865.-

DEMANDADOS: Ciudadanos: ESTHER MUSSETT, DALIANYIS LUISBREIKA MUSSETT, SOLIANYIS LUISANA MUSSETT y LUIS MANUEL MUSSETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.525.260, V-14.677.161, V-15.691.032 y V-16.752.382, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

En fecha 03/06/2015, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, intentada por el Ciudadano: JIMMY ALEXANDER PÉREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.332.440, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 108.034 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana: ISANDRA LISETTE PÉREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.865, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U. R. D. D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 04/06/2015, y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte solicitante que a cuyas resultas se plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pretendió la rectificación de fondo del acta de defunción del padre de su mandante. Arguyo, que consta del acta de defunción del difunto padre de su mandante, ciudadano: MEIR DEGAR DE LA COROMOTO PÉREZ ARIAS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.525.411, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con el número 342, de fecha 27 de Junio del año 2008, que se acompañó marcada con la letra “B”, donde se evidencia que el difunto padre de su mandante, murió a las 10:45 de la noche en el segundo Pastor Oropeza de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 23 de Marzo de 2008, y fue hecha su presentación el día 24 de Marzo del mismo año 2008, ante la jefatura civil antes descrita, habiendo incurrido en el error el ciudadano LUIS MANUEL MUSSETT, titular de la cédula de identidad N° V-16.752.382, quien hizo la participación ante el funcionario del Registro Civil del fallecimiento del padre de su mandante, al indicar o señalarle al funcionario del registro civil, que el difunto era casado con ESTHER MUSSETT y que dejaba cuatro hijos de nombres LISSETT, DALIANYIS, SOLIANYIS y LUIS (el último autor del error, incluyéndose el mismo como hijo). Que el prenombrado causante MEIR DEGAR DE LA COROMOTO PÉREZ ARIAS, no era casado con la ciudadana ESTHER MUSSETT, y el primer nombre de su mandante es ISANDRA, además ni era, ni es padre legítimo, adoptante o por haberlos reconocido de DALIANYIS LUISBREIKA MUSSETT, SOLIANYS LUISANA MUSSETT y LUIS MANUEL MUSSETT, identificados con las cédulas de identidad Nros. 14.677.161, 15.691.032 y 16.752.382. Tal falsedad en la información aparecida en el acta de defunción se materializa no solo por cuanto tal circunstancia necesariamente debe estar debidamente acreditada en documento que merezca fe pública, sino que en las propias partidas de nacimiento de los prenombrados DALIANYIS LUISBREIKA MUSSETT, SOLIANYIS LUISANA MUSSETT y LUIS MANUEL MUSSETT, no aparece reconocimiento expreso, ni tácito del padre de su conferente en relación a tales hijos señalados en el acta de defunción, tal como se evidencia de sus partidas de nacimiento las cuales anexó marcadas con las letras C, D, y E, inclusive, con posterioridad al fallecimiento del padre de su conferente, la ciudadana ESTHER MARIA MUSSETT LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.525.260, a quien se le atribuye condición de conyugue sobreviviente en dicha acta de defunción, esta por iniciativa propia manifiesta y demuestra por vía testimonial en fecha 18 de septiembre del mismo año 2008, ante funcionario capaz de dar fe pública (Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara) de una condición jurídico o estado civil “soltera”, la cual anexó m arcada F, siendo que de haber estado válidamente casada con el padre de su mandante su estado civil con posterioridad a fallecimiento de aquel no ha debido ser precisamente de soltera sino en todo caso de viuda, amen que no consta en ningún registro público celebración del matrimonio entre tal ciudadana y el fallecido padre de su conferente. Que las únicas hijas del difunto: MEIR DEGAR DE LA COROMOTO PÉREZ ARIAS, son: CARMEN ARGELIA PÉREZ ORTIZ, “difunta”, quien era venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.750, e ISANDRA LISETTE PÉREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.865. Tal como consta de partidas de nacimiento y copias de las cédulas y acta de defunción de su difunta hija, que se acompañó marcadas con la letra “H, I, J, K, M” y su estado civil era para el momento de su fallecimiento era divorciado tal como consta en la sentencia de divorcio que se acompañó marcado con la letra “N”. Señaló el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- Que la presente acción se fundamente legalmente en los términos del articulo149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Que en razón de los hechos narrados ocurrió ante este Tribunal para demandada como en efecto demandó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del difunto padre de su mandante: MEIR DEGAR DE LA COROMOTO PÉREZ ARIAS, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el sentido que la ciudadana ESTHER MUSSETT, antes identificada, no es cónyuge del fallecido, ni los ciudadanos DALIANYIS LUISBREIKA MUSSETT, SOLIANYIS LUISANA MUSSETT y LUIS MANUEL MUSSETT, anteriormente identificados, en su orden , son sus hijos o descendientes, ni legítimos, natural, adoptivos ni reconocidos y el primer nombre de su mandante /única hija sobreviviente del difunto) es ISANDRA y no LISSETT y en consecuencia se declare judicialmente que constituye un error lo asentado en tal acta de defunción la inclusión de los prenombrados ciudadanos en la condición de cónyuge la primera y de hijos los últimos, como erróneamente fue asentada en dicha acta.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el abogado JORGE LUIS ALIENDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.887, en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos DALIANYIS LUISBREIKA MUSSETT, SOLIANYIS LUISANA MUSSETT y LUIS MANUEL MUSSETT, todos identificados en autos y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primero lugar en nombre de sus representados se opuso formalmente a la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, de conformidad a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, negó, rechazo y contradijo que la única hija del difunto, ciudadano NEIR DEGAR DE LA COROMOTO PÉREZ, identificados en autos, sean las ciudadanas CARMEN ATGENIS PÉREZ ORTIZ (difunta) e ISANDRA LISETTE PÉREZ ORTIZ, igualmente negó, rechazo y contradijo que exista un error en el acta de defunción N° 342, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 27/06/2008, la cual se pretende rectificar.

Igualmente este Tribunal deja constancia que la ciudadana ESTHER MUSSETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.525.260, fue debidamente citada el 25/04/2016, conforme diligencia presentada por el alguacil de fecha 16/05/2016, quien en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado de sus confianza a los fines de ejercer su derecho de dar contestación a la misma.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En tal sentido, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

Pruebas presentadas por la parte accionante

PRIMERO: Ratificó cada una de las pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda específicamente:

 Ratificó como prueba el acta de defunción del difunto padre de su mandante, ciudadano MEIR DEGAR DE LA COROMOTO PÉREZ ARIAS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.525.411, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con el número 342, de fecha 27 de junio del año 2008, donde se evidencia que el difunto padre de su mandante, murió a las 10:45 minutos de la noche en el seguro Pastor Oropeza de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 23 de marzo de 2008 y fue hecha su presentación el día 24 de marzo del mismo año 2008, ante la jefatura civil antes descrita, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que en la misma se evidencia el error cometido por el ciudadano LUIS MANUEL MUSSET, titular de la cédula de identidad N° V-16.752.382, quien hizo la participación ante el funcionario del Registro Civil del fallecimiento del padre de su mandante, donde indicó al funcionario del registro civil, que el difunto era casado con ESTHER MUSSETT y de dejaba cuatro hijos de nombre LISSETT, DALIANYIS SOLIANYIS y LUIS.

Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 09 del presente asunto referente a acta de defunción del ciudadano MEIR DEGAR DE LA COROMOTO PÉREZ ARIAZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 342, de fecha 24/03/2008, por lo que este Tribunal por tratarse de un documento público, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se establece.-

 Ratificó la constancia de soltería, la cual se consignó en la demanda marcada con la letra F, solicitada por la ciudadana ESTHER MARIA MUSSETT LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.525.260, a quien se le atribuyó en el acta de defunción del padre de su mandante la condición de cónyuge sobreviviente en dicha acta, ya que como se evidencia esta por iniciativa propia manifiesta y demuestra por vía testimonial en fecha 18 de septiembre del mismo año 2008, ante funcionario capaz de dar fe pública (Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara) de una condición jurídica o estado civil “soltera”, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que con la misma se demostrará a este Tribunal que la ciudadana ESTHER MARIA MUSSETT LISCANO, no era casada con el padre de su mandante, porque estando válidamente casada con el padre de su mandante su estado civil con posterioridad al fallecimiento de aquel no ha debido ser precisamente de soltera sino en todo caso de viuda.

En cuanto a esta documental la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto marcada con la letra “F”, referente a copia fotostática simple de constancia de soltería de la ciudadana ESTHER MARIA MUSETT LISCANO, titular de la cedula de identidad N° 3.525.260 de fecha 08/09/2008. En tal sentido este Tribunal por tratarse de un documento público, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se establece.-

 Ratificó las partidas de nacimiento consignadas en la presente demanda de los ciudadanos DALIANYIS LUISBREIKA MUSSETT, SOLIANYIS LUISANA MUSSETT y LUIS MANUEL MUSSETT, las cuales fueron marcadas con las letras C, D, y E, las cuales son útil, necesarias y pertinentes, porque con ellas se demostrará la falsedad en la información aparecida en el acta de defunción del padre de su mandante ya que la condición de hijo se materializa no solo por cuanto tal circunstancia necesariamente debe estar debidamente acreditada en documento que merezca fe pública, sino que las propias partidas de nacimiento de los prenombrados ciudadanos no aparece reconocimiento expreso, ni tácito del padre de su conferente en relación a tales hijos señalados en el acta de defunción, además que con ellas es demostrar que ni eran, ni es padre legítimo, adoptante o por haberlos reconocido de tales ciudadanos.

En cuanto a estas documentales las cuales rielan a los folios 10, 11 y 12 del presente asunto, referente a copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos DALIANYIS LUISBREIKA, SOLIANYIS LUISANA y LUIS MANUEL, expedidas por el registro civil del Municipio Páez del estado Portuguesa de fechas 03/05/1982, 14/05/1985 y 14/05/1985 respectivamente, inserta bajo los números 1229, 1370 y 1371, respectivamente. En tal sentido este Tribunal por tratarse de un documento público, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se establece.-

 Así mismo, consignó como pruebas copias fotostáticas certificadas de los libros donde aparecen inscritas dichas partidas de nacimiento, en las cuales se puede evidenciar que los ciudadanos DALIANYIS LUISBREIKA MUSSETT, SOLIANYIS LUISANA MUSSETT y LUIS MANUEL MUSSETT, no son hijos del difunto MEIR DEGAR DE LA COROMOTO PÉREZ ARIAS, ya que en las mismas no aparecen ninguna nota marginal que les otorgue tal condición de hijos. Para demostrar que las únicas hijas del difunto MEIR DEGAR DE LA COROMOTO PÉREZ ARIAS, son CARMEN ARGELIA PÉREZ ORTIZ, “difunta”, quien era venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.750 e ISANDRA LISETTE PÉREZ ORTIZ, (única hija sobreviviente), tal como consta de partidas de nacimiento y copias de las cédulas y actas de defunción de su difunta hija CARMEN ARGELIA PÉREZ ORTIZ.

En este mismo sentido, en cuanto a estas documentales referente a copias certificadas de partidas de de nacimiento de los ciudadanos DALIANYIS LUISBREIKA, SOLIANYIS LUISANA y LUIS MANUEL, las cuales corren insertas del folio 95 al 97 del presente asunto, expedidas por el registro civil del Municipio Páez del estado Portuguesa de fechas 03/05/1982, 14/05/1985 y 14/05/1985. Dichas documentales ya fueron apreciadas por este Juzgador, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se establece.-

 Ratificó los instrumentos los cuales se acompañaron en la presente demanda marcadas con las letras “H, I, J, K, M” y para demostrar que el estado civil del padre de su mandante para el momento de su fallecimiento era divorciado.

Ahora bien, en cuanto a las documental a que hace referencia el promovente, referente a partida de nacimiento de la ciudadana ISANDRA LISETTE, acta de defunción de la ciudadana CARMEN ARGELIA PÉREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.054.750, y copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de las ciudadanas antes mencionada los cuales se encuentran marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, y “K”, en cuanto a la partida de nacimiento y acta de defunción este Tribunal por tratarse de un documento público, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por otra parte en cuanto a la copias fotostáticas simple de las cedulas de identidad este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se deja constancia que no existe documental marcada con la letra “M”, no pudiendo este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre dicha prueba. Y así se establece.-

 Ratificó la sentencia de divorcio que se acompañó marcada con la letra “N”.

En cuanto a esta probanza referente a copia fotostática simple de sentencia de divorcio la cual corre inserta del folio 18 al 19 del presente asunto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 2144, de fecha 14/08/1995, y siendo pues que la misma no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada este Tribunal, la tiene como fidedigna y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Pruebas Presentadas Por La Parte Accionada

 Promovió y opuso al demandante telegramas enviados a sus representados, como consta en actas procesales, consignado con el escrito de oposición a la solicitud de Rectificación de Acta de de defunción, en tres folios útiles, telegramas enviados por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), Barquisimeto Entidad Lara, con sus acuses de recibos, por medio del cual le notificó a la parte demandada la designación que le hiciera el Tribunal. Asimismo señaló que los demandados no asistieron a su despacho, por lo cual no le suministraron ninguna prueba que aportar al proceso. Así se establece.

En cuanto a estas documentales las cuales corren insertas del folio 81 al 86 del presente asunto marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, referente a telegramas y acuses de recibos enviados a través de la Instituto Postal Telegráfico de Barquisimeto, documentales que se valoran como cierto, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental publica administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, ya que la misma proviene del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 769 el Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:

Articulo 769. Quien pretenda a rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respetivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicado claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretenda. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.

En tal sentido la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009, otorgo facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera: “…Omissis… RESUELVE: …Omissis… Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza… Omissis…”. En consecuencia, a partir de la publicación de la referida resolución, se distribuyo a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa como sería el caso de la solicitud de rectificación de partidas de nacimientos; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por su parte los articulo 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establecen lo siguiente:

Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Articulo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, el solicitante ciudadano: JIMMY ALEXANDER PÉREZ DÍAZ, plenamente identificada, apoderado judicial de la ciudadana ISANDRA LISETTE PÉREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.727.865, solicito la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del difunto padre de su mandante: MEIR DEGAR DE LA COROMOTO PÉREZ ARIAS, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el sentido que la ciudadana ESTHER MUSSETT, antes identificada, no es cónyuge del fallecido, ni los ciudadanos DALIANYIS LUISBREIKA MUSSETT, SOLIANYIS LUISANA MUSSETT y LUIS MANUEL MUSSETT, anteriormente identificados, en su orden, son sus hijos o descendientes, ni legítimos, natural, adoptivos ni reconocidos, que las únicas hijas del decujus son CARMEN ARGELIA PÉREZ ORTIZ (difunta), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.054.750 e ISANDRA LISETTE PÉREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.727.865, asimismo manifestó que el primer nombre de su mandante /única hija sobreviviente del difunto) es ISANDRA y no LISSETT y en consecuencia se declare judicialmente que constituye un error lo asentado en tal acta de defunción la inclusión de los prenombrados ciudadanos en la condición de cónyuge la primera y de hijos los últimos, como erróneamente fue asentada en dicha acta.

Vistos los documentos públicos acompañados, los cuales ya fueron valorados por este; y en base a las actas consignadas, se evidencia plenamente el error señalado en la solicitud, en el sentido de que asentaron que el ciudadano MEIR DEGAR DE LA COROMOTO PÉREZ ARIAS, era de estado civil casado con la ciudadana ESHTER MUSSETT, y que los ciudadanos DALIANYIS LUISBREIKA MUSSETT, SOLIANYIS LUISANA MUSSETT y LUIS MANUEL MUSSETT, anteriormente identificados, en su orden, son sus hijos, siendo lo correcto: que el ciudadano MEIR DEGAR DE LA COROMOTO PÉREZ ARIAS, es de estado civil divorciado, y que dejo dos hijas de nombre CARMEN ARGELIA PÉREZ ORTIZ (difunta), e ISANDRA LISETTE PÉREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.727.865, por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por el ciudadano: JIMMY ALEXANDER PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.332.440, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 108.034 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana: ISANDRA LISETTE PÉREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.865. En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Lara, así como al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se sirvan insertar la correspondiente nota marginal en el Acta de defunción Nro. 342, de fecha 24/03/2008, en el sentido que erróneamente quedo asentado que el ciudadano MEIR DEGAR DE LA COROMOTO PÉREZ ARIAS, era de estado civil casado con la ciudadana ESHTER MUSSETT, y que los ciudadanos DALIANYIS LUISBREIKA MUSSETT, SOLIANYIS LUISANA MUSSETT y LUIS MANUEL MUSSETT, anteriormente identificados, en su orden, son sus hijos, siendo lo correcto: que el ciudadano MEIR DEGAR DE LA COROMOTO PÉREZ ARIAS, es de estado civil divorciado, y que dejo dos hijas de nombre CARMEN ARGELIA PÉREZ ORTIZ (difunta), e ISANDRA LISETTE PÉREZ ORTIZ.- Ofíciese lo conducente a los mencionados organismos y remítase Copias Certificadas de la Presente Decisión. Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (07/02/2018).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las (02:40P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec.

EYP/OGM.-