REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2018-000046

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: Ciudadana DAMARIS PETRA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.323.115, asistida por la abogada YELITZA DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el n° 158.700.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INICIO

En fecha: 10/01/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por la ciudadana: DAMARIS PETRA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.323.115, asistida por la abogada YELITZA DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el n° 158.700, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 10/01/2018 y se da por recibido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitante DAMARIS PETRA GIMÉNEZ, ya identificada manifestó que al momento de su presentación por error involuntario del funcionario a quien le correspondió transcribir su acta de nacimiento paso a detallar en la linea 10-11 lo siguiente “… le ha sido presentada una niña hembra por Hipólita Giménez, y que el verdadero nombre de su progenitora es MARIA HIPÓLITA GIMÉNEZ, manifestó que igualmente sus hermanos VÍCTOR DOMINGO GIMÉNEZ y TITO REYES GIMÉNEZ, titulares de la cedula de identidad N° 438.779 y 1.265.076, respectivamente, presenta el mismo error del nombre incorrecto que es HIPÓLITA GIMÉNEZ y el correcto es MARIA HIPÓLITA GIMÉNEZ, finalmente solicito la corrección y/o rectificación de su acta de nacimiento y de sus hermanos en los términos expuestos.


Establece el artículo 769 el Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:

Articulo 769. Quien pretenda a rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respetivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicado claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretenda. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.

En tal sentido la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009, otorgo facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera: “…Omissis… RESUELVE: …Omissis… Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza… Omissis…”. En consecuencia, a partir de la publicación de la referida resolución, se distribuyo a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa como sería el caso de la solicitud de rectificación de partidas de nacimientos; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por su parte los articulo 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establecen lo siguiente:

Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Articulo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, para solicitar la rectificación de las partidas de estado civil se requiere tener “un interés personal y directo en lo que respecta a la inexactitud, irregularidad u omisión que se pretenada corregir” (Ver BORJAS, arminio (1964), Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo VI, 3ra. Edición, Caracas: Edit. Seles, Pag. 149.). podrán solicitar la rectificación quienes tengan interés en ello, y a quienes afecten las menciones omitidas, inexactas o prohibidas de la partida bastando para ello el simple interés moral de ser designado exactamente.

Por su parte el doctrinario ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos 2da edición, apunto lo siguiente:

“El titular de la partida de nacimiento, los contrayentes en la partida de nacimiento, el presentante cuando lo fuere en nombre propio, los parientes del menor presentado, etc. Serán entonces legitimados activos.
No podrán considerarse que tienen interés en la rectificación de una partida de nacimiento de la mujer, el novio que con ella pretende contraer matrimonio, pues no ha nacido para el ningún derecho mientras no haya contraído matrimonio, pero si podrá tenerlo el concubino al solicitar la rectificación del acta de defunción de su concubina cuando en la misma se ha señalado que su estado civil era casado.”

En tal sentido, conforme a lo anteriormente expuesto la parte solicitante pretende la rectificación de tres partidas de nacimientos distintas identificadas con los N° 1954, 392 y 23 del año 1944, 1930 y 1933, asentadas por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, es decir su propia partida de nacimiento y la de sus dos hermanos, debiendo ser intentadas sus rectificaciones por separadas es decir de manera autónomas por cada uno de sus interesados, y no como aquí se pretende erróneamente su rectificación de manera conjuntas, por lo que este Tribunal forzadamente debe declarar inadmisible la presente solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, intentada por la ciudadana DAMARIS PETRA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.323.115, asistida por la abogada YELITZA DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el n° 158.700; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de de febrero de año dos mil dieciocho (2018).
AÑOS: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.

El Juez

Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario

Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza



En la misma fecha siendo las (03:05 P.M.) se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-



El Sec.