REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-001062
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO BATISTA MORA y ELIZABETH NORA ZUÑIGA SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.534.814 y V-23.142.634 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 219.699
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 20 de noviembre de 2017, por los ciudadanos LUIS ALBERTO BATISTA MORA y ELIZABETH NORA ZUÑIGA SOTO, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 28 de noviembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal cuarto del Municipio Iribarren, actualmente Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 18 de febrero del 2011, no han hecho vida en común, por lo que solicitaron formalmente que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, por estar ambos de acuerdo. Expresaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 7 de diciembre del 2017(f.8), este Tribunal este Tribunal admitió la presente solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cuyas resultas rielan al folio 9.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio N°553, de fecha 28 de noviembre de 2008, la cual riela al folio tres del presente asunto, emanada del Tribunal cuarto, Municipio Iribarren del estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos LUIS ALBERTO BATISTA MORA y ELIZABETH NORA ZUÑIGA SOTO (fs.6 y 7), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ALBERTO BATISTA MORA y ELIZABETH NORA ZUÑIGA SOTO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO BATISTA MORA y ELIZABETH NORA ZUÑIGA SOTO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 553, del libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de febrero del 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 10:01 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
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