REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-001047

En fecha 15/11/2017, los ciudadanos PEDRO ANTONIO GIMENEZ GARCIA y MARGARET ALEXANDRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.591.620 y 16.277.827, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RAQUEL ESTHER LISCANO MOGOLLON inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.016.634; presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud en fecha 15/11/2017, se ordenó la notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En fecha 22/01/2018, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:

UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GIMENEZ GARCIA y MARGARET ALEXANDRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.591.620 y 16.277.827, respectivamente, y de este domicilio, por ante el extinto, Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha tres (03) de octubre de 2008, anotado bajo el acta Nro. 341, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2008. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) día del mes de febrero del dos mil Dieciocho (2.018). Años: 207º y 158º.
El Juez,


Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. La Secretaria,


Abg. Yoxely Ruiz.


En esta misma fecha se publicó siendo las 01:50 p.m
La Secretaria Acc,