REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil dieciocho.
207º y 158º
ASUNTO : KP02-F-2017-000361.
SOLICITANTE JOSE ANTONIO LABORI RUIZ, titular del Pasaporte No. GA729080.
ABOGADO ASISTENTE JUAN DE JESUS HIDALGO CASTELLANOS, IPSA No. 160.674.
PARTE DEMANDADA MARY ILEANA BOLIVAR DIAZ, titular de cedula de identidad No. 11.685.144
DEFENSOR AD-LITEM Magdelein Manzanilla, IPSA 140.878.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente solicitud de divorcio fue instaurada por el ciudadano: JOSE ANTONIO LABORI RUIZ, titular del Pasaporte No. GA729080, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN DE JESUS HIDALGO CASTELLANOS, IPSA No. 160.674, refiere en su escrito que en fecha 27 de Julio del 2012, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana: MARY ILEANA BOLIVAR DIAZ, titular de cedula de identidad No. 11.685.144, ante la Dirección de Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, No. 173, folio 173, según se desprende del acta de matrimonio que acompaño en original marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la casa ubicada en la calle 24, entre carreras 25 y 26 No. 25-45, parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, agrega que no tuvieron hijos, ni bienes de fortuna que liquidar, hizo referencia a las sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia No. 446/2014, de fecha 15 de Mayo del 2014, donde se plantea el divorcio como remedio en vista a la problemática existente entre los cónyuges y las causas irremediables que conllevan al divorcio solicito la citación de la cónyuge MARY ILEANA BOLIVAR DIAZ, ya identificada.
En fecha 18 de Abril de 2017, se admitió a sustanciación y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge MARY ILEANA BOLIVAR DIAZ, se libró boleta de notificación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de Octubre de 2017, al no lograse la citación de la cónyuge la parte solicitante pidió la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 CPC.
En fecha 9 de Noviembre de 2017, se consignó la publicación de los carteles.
Vencido el lapso de comparecencia la parte solicitante pidió el nombramiento del defensor Ad-Liten recayendo la misma en la profesional del derecho Abg. MAGDELEING MANZANILLA IPSA 140.878, quien acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 26 de Enero del 2018, la defensora ad-liten dio contestación a la demanda y rechazo, negó y contradijo los hechos narrados en el escrito de demanda.
Abierta la solicitud a pruebas, solo la defensora ab-liten promovió pruebas.
Quien juzga observa, rechazados los hechos que motivaron esta solicitud y a pesar de haberse abierto el lapso probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), surge para el solicitante de conformidad con el artículo 506 del CPC probar sus hechos, lo cual no sucedió en la presente solicitud, a pesar de tener la carga de la prueba que es un principio de derecho que cuando se alegan hechos ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que existen los hechos que justifican la solicitud.
Reza el artículo 506 del CPC.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada, un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional, resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de Juicio de 1987, ponente Dr. Rene Plaz Bruzual, se estableció:
“….la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.
Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor.
DECISION.
En mérito de las consideraciones que anteceden este juzgado sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, instaurada por el ciudadano JOSE ANTONIO LABORI RUIZ, titular del Pasaporte No. GA729080, contra la ciudadana cónyuge MARY ILEANA BOLIVAR DIAZ, plenamente identificada en autos. Así decide.
Publíquese y regístrese-------------------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrereo del dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º y 158º. El Juez, (fdo) Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. La Secretaria acc, (fdo) Abg. Yoxely Ruíz S. La suscrita secretaria accidental del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto a su original que cursa en el asunto KP02-V-2017-361, certificación que se expide por mandato legal establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° y 158°.
La Secretaria,
Abg. Yoxely C. Ruíz S.
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