REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP12-S-2017-000602.-
SOLICITANTES: JUAN CARLOS COROBO CAMPOS y MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 11.693.865 y V- 9.849.503, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ERIK DAVID BECERRA GARRIDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.227.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el abogado Erik David Becerra Garrido, en su carácter de representante legal de los ciudadanos Juan Carlos Corobo Campos y María Isabel Martínez Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 11.693.865 y V-9.849.503, respectivamente, de este domicilio, presentaron ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles de Barquisimeto (URDD), solicitud de divorcio de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Civil (fs. 1 al 5, anexo folio 6 al 28); en fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente, en razón del territorio, y en consecuencia acordó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en uno de los juzgados de municipio de esta circunscripción judicial (fs. 29 y 30); por auto de fecha 3 de octubre de 2017, el tribunal de la causa declaró firme la sentencia (f. 33). En fecha 16 de octubre de 2017, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 36).
En fecha 9 de noviembre de 2017, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se aceptó la competencia por el territorio, planteada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 37 y 38).
En fecha 10 de noviembre de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 39).
Consta al folio (40) diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, presentada por el abogado Erik David Becerra Garrido Lameda, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos Juan Carlos Corobo Campos y María Isabel Martínez Barrios, mediante la cual deja constancia que recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 40).
En fecha 8 de diciembre de 2017, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 41 al 43).
En fecha 31 de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 44 y 45).
MOTIVA.
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos Juan Carlos Corobo Campos y María Isabel Martínez Barrios, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Juan Carlos Corobo Campos y María Isabel Martínez Barrios, debidamente representados por el abogado Erik David Becerra Garrido, en su solicitud alegaron que, en fecha 9 de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio civil, lo cual consta en el libro de actas de matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle Monagas, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: Juan Alejandro Corobo Martínez y Lucia Alejandra Corobo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-.21.276.712 y V-25.144.545, respectivamente; que durante su unión conyugal, lograron adquirir en la comunidad de bienes gananciales 1) un (01) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 03, ubicado en la parte oeste del primer piso del Edificio “Aurimar”, situado en la avenida 14 de Febrero de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y características, constan en documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el N° 14, folios 46 al 51, tomo 4, protocolo primero, el cual posee una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con veintidós centímetros (103,22 mts2), el cual consta de las dependencias siguientes: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, recibo-comedor y cocina, cuarto de labores, balcón y dos (02) patios internos, se encuentra comprendido de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: pasillos de circulación y bajantes de basura; ESTE: apartamento N° 02, y OESTE: fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento signado con el N° 3, el cual tiene una superficie de trece metros cuadrados (13,80 mts2). Asimismo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de dieciséis con sesenta y seis centésimas (16,66 %), cuyo valor actual se encuentra estimado en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00). 2) Un (01) bien inmueble, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el N° 2-49, N° de Catastro 13-06-01-000-008-119-026-000-000-000, que forma parte de la urbanización “TARABANA PLAZA”, ubicada en la avenida Ribereña, con avenida prolongación Avenida El Placer, Asentamiento Campesino Tarabana, parcela N° 05, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual tiene un área aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (53,28 mts2), y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con acceso peatonal, Av. 2-7, en tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts); SUR: con acceso peatonal en tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts); ESTE: con acceso parcela 2-47, en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) y; OESTE: con parcela 2-51, en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts). Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 2-49, y asimismo le corresponde un porcentaje de 0,3402 %, según consta en documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2014, inscrito bajo el N° 2009.1192, asiento registral N° 3 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.196., y correspondiente al libro del folio real del año 2009. Dicho inmueble posee un valor aproximado de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00); que la armonía conyugal de sus representados al tiempo de legalizarse dicha unión matrimonial, debido a diversas causas de incomprensión e intolerancia, se fue deteriorando, tornándose de esta manera cada vez más insoportable, razón por la cual se motivaron a una separación, quedando así la unión de los cónyuges completamente rota; que han permanecido separados de hecho por más de ocho (8) años consecutivos, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; que por las razones antes indicadas es que solicitan a este digno tribunal que declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por último señaló que sus representados de mutuo acuerdo han decidido establecer la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal de la siguiente manera: “El ciudadano JUAN CARLOS COROBO CAMPOS, conviene en cederle el 50% de los derechos y acciones que posee sobre los inmuebles, a la ciudadana MARIA ISABEL MARTINEZ BARRIOS, razón por la cual, pasa a ser la propietaria del 100% de los derechos y accione” de los bienes descritos supra;
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Juan Carlos Corobo Campos, María Isabel Martínez Barrios, Juan Alejandro Corobo Martínez y Lucia Alejandra Corobo Martínez, (fs. 6, 7, 12 y 14).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Carlos Corobo Campos, María Isabel Martínez Barrios, celebrado en fecha 9 de septiembre de 1994, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio G/D “Pedro León Torres, Estado Lara; bajo el Nº 222 Año 94, (f. 10), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Juan Alejandro y Lucia Alejandra; (fs. 11 y 13), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
D. Copia certificada del documento del inmueble constituido por un apartamento, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el N° 14, folios 46 al 51, tomo 4, protocolo primero (fs. 15 al 21).
E. Copia certificada del documento del inmueble constituido por una vivienda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2014, inscrito bajo el N° 2009.1192, asiento registral N° 3 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.196. (fs. 22 al 28). Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de cinco (05) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Juan Carlos Corobo Campos y María Isabel Martínez Barrios, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS COROBO CAMPOS y MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 11.693.865 y V- 9.849.503, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA PRIMERO: DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha 9 de septiembre de 1994, acta N° 222 asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2018, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 3:05 P.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
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