REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP12-S-2016-000682.

SOLICITANTES: XIOMARA RAMONA COLMENAREZ y RAMON JOSE LADINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.850.519 y V-5.934.153, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.157.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CONVERSION EN DIVORCIO.

Este Tribunal se pronuncia con motivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 15 de noviembre de 2016, por los ciudadanos Xiomara Ramona Colmenarez y Ramón José Ladino, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.850.519 y V-5.934.153, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio José María Rubio Bencomo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.157, alegando que durante los seis meses de matrimonio vivieron bajo armonía, respeto mutuo y entendimiento y después surgió una verdadera separación de cuerpos. (f. 1, anexos de los folios 2 y 3).

En fecha 18 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a exponer lo que considere conveniente, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 4).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se libró Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en familia (f. 5).

En fecha 6 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, con competencia en familia. (fs. 6 y 7).
En fecha 22 de noviembre de 2017, los ciudadanos Xiomara Ramona Colmenarez y Ramón José Ladino, debidamente asistidos por el Abogado José Pablo Bencomo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.157, consignaron escrito mediante el cual solicitaron a este tribunal que declarara dicha conversión en divorcio, en virtud de no existir hasta la fecha reconciliación alguna (f. 8).

En fecha 12 de Enero de 2018, el Abogado José Rubio Bencomo, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 9).

En fecha 24 de enero de 2018, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 10 al 12).

MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de separación de cuerpos, incoada por los ciudadanos Xiomara Ramona Colmenarez y Ramón José Ladino, fundamentada en lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Xiomara Ramona Colmenarez y Ramón José Ladino, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 24 de abril de 2014, contrajeron matrimonio civil, lo cual consta en el libro de actas de matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Bolivariano G(D Pedro León Torres del Estado Lara, durante el año 2014, bajo el N° 71; que desde hace algún tiempo la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió por causas de diversas índoles y que hasta la presente fecha no existe reconciliación alguna, razón por la cual solicitaron por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento a formalizar la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:

A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ramón José Ladino y Xiomara Ramona Colmenarez, protocolizado en fecha 24 de abril de 2014, contrajeron matrimonio civil, lo cual consta en el libro de actas de matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara, signada con el Nº 71 (f. 2).
B. Copias fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Ramón José Ladino y Xiomara Ramona Colmenarez, (f. 3), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2016, este tribunal dictó auto en los siguientes términos:

“Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos XIOMARA RAMONA COLMENAREZ y RAMON JOSE LADINO, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.850.519 y 5.934.153, respectivamente; asistidos por el abogado JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº 5.935.735 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.157, este tribunal, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se DECLARA dicha Separación por estar fundamentada en causa legal, cítese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN, en horas de Despacho comprendidas desde las 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a exponer lo que considere conveniente con respecto a lo solicitado por las partes. Líbrese Boleta de Citación, acompañado de copia certificada de la solicitud, una vez que la parte consigne las copias simples de las mismas”.-


Asimismo se observa que en fecha 22 de noviembre de 2017, los ciudadanos Xiomara Ramona Colmenarez y Ramón José Ladino, debidamente asistidos de abogado, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la conversión de su separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, atribuyó la competencia a los Juzgados de Municipio y conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

En el caso que nos ocupa, la Separación de Cuerpos fue decretada el 18 de noviembre del año 2.016 y habiendo transcurrido más de un (01) año desde aquella fecha sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación y peticionada como se encuentra, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, resulta procedente lo aquí solicitado y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR dicha conversión de la separación de cuerpos en divorcio, realizada por los ciudadanos Xiomara Ramona Colmenarez y Ramón José Ladino, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.850.519 y V-5.934.153. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 24 de abril de 2014, por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio General de División Pedro León Torres del Estado Lara, acta Nº 71, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2018, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:45 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.