REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO Nº KP12-S-2017-000727.


Demandante: EDWARD ARMANDO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.729, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

Apoderados Judiciales del Demandante: EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, LUIS MOGOLLON CASTILLO y JESÚS MOGOLLÓN CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 83.514, 83.515 y 22.385, respectivamente.

Demandada: MARIA INMACULADA DIAZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.152.

Abogado Asistente de la Demandada: ROBERT ANTONIO PADILLA PAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 205.196.

Motivo: Con Lugar la Solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil.

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Vista la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por éste Tribunal en fecha Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (24/11/2017), presentada por el ciudadano EDWARD ARMANDO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.729, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado LUIS MOGOLLON CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.515, en relación a la disolución del vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana MARIA INMACULADA DIAZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.152, de éste domicilio, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Diciembre de 1990 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 315, folio 143 frente; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Roble de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres José Armando y María Andreina Sira Díaz, ambos mayores de edad y que adquirieron una serie de bienes los cuales serán liquidados de manera amistosa una vez disuelto el vínculo conyugal. Adujo que desde el 18 de Diciembre de 2012, debido las múltiples divergencias surgidas entre ambos, decidieron separarse de hecho y que desde esa fecha suspendieron la convivencia en común, habitando en viviendas separadas desde esa fecha, sin que haya posibilidad alguna de reconciliación, por lo que encontrándose separados de hecho por más de cinco años, demandó el divorcio fundamentando su solicitud en los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. El día 29 de Noviembre de 2017, se admitió la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana MARIA INMACULADA DIAZ MELENDEZ y del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se libró Edicto. En fecha 06 de Diciembre de 2017, el ciudadano Edward Armando Sira, otorgó poder Apud Acta a los Abogados Emilio Betancourt Zubillaga, Jesús Mogollón Castillo y Luís Mogollón Castillo. En fecha 15 de Diciembre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 19 de Enero de 2018, fue consignada la publicación del Ejemplar de El Caroreño, donde consta la publicación del Edicto Librado. El día 23 de Enero de 2018, se libró Recibo y Compulsa. En fecha 25 de Enero de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmado por la ciudadana María Inmaculada Díaz Meléndez. Por auto de fecha 31 de Enero de 2018, el Tribunal dejó constancia que en fecha 30 de Enero de 2018, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Contestación a la solicitud de Divorcio, la demandada ciudadana María Inmaculada Díaz Meléndez, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderados, ordenándose abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas (folio 16). En fecha 02 de Febrero de 2018, compareció la demandada ciudadana María Inmaculada Díaz Meléndez, debidamente asistida por el Abogado Robert Antonio Padilla Paz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 205.196 y presentó escrito de promoción de pruebas en el que admitió encontrarse separa de su cónyuge desde hace seis años y consignó en un folio útil Constancia de Residencia emanada del “Consejo Comunal El Roble Parte Alta”. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 07 de Febrero de 2018 (folio 19). El 15 de Febrero de 2018, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (folio 20).

Este Tribunal para decidir observa:

Alego el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio que en fecha 20 de Diciembre de 1990, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, con la ciudadana MARÍA INMACULADA DÍAZ MELÉNDEZ; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Roble de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres José Armando y María Andreina Sira Díaz, ambos mayores de edad. Que desde el día 18 de Diciembre de 2012, debido a las múltiples divergencias surgidas entre ambos, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común y que desde ese momento han estado habitando en viviendas separadas, sin que haya posibilidad alguna de reconciliación.

Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 315, de fecha 20 de Diciembre de 1.990, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Torres, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. (Folios 03).
- Copias de las cédulas de identidad de los hijos (Folio 04).

Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

La parte demandada en la oportunidad de llevar a efecto el acto de contestación a la solicitud, no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, de lo cual dejó constancia el Tribunal y en el lapso probatorio, consignó un escrito donde expuso lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad de la Prefectura de la Parroquia Trinidad Samuel, con el demandante en fecha 20 de diciembre del año 1990, en cuya unión procreamos dos (02) hijos de nombres: JOSÉ ARMANDO SIRA DÍAZ y MARÍA ANDREINA SIRA DÍAZ, ambos mayores de edad, pero desde el día 18 del mes de Diciembre del año 2012 entre el demandante y mi persona empezamos a tener divergencias los cuales hicieron imposible la convivencia el hogar lo cual conllevó a no vivir más juntos con el fin de no perjudicarnos más y admito estar separados desde hace Seis (06) años, existiendo una ruptura prolongada y definitiva del vínculo matrimonial, tal como se desprende en carta aval anexa emanada del Consejo Comunal de la Urbanización El Roble de esta ciudad, la cual establece que resido en dicho sector”.
Promovió junto con el referido escrito y como instrumento probatorio, Constancia de Residencia del Consejo Comunal “El Roble Parte Alta”, donde se hace constar que la ciudadana María Díaz, titular de la cédula de identidad N° 10.760.152, reside en la Urbanización El Roble, Carrera 3 con Calle Principal, casa sin número, de fecha 02 de Febrero de 2018.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio, pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem; motivo por el cual, resulta necesario citar la interpretación del referido artículo 185-A, que contiene un criterio vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, previsto en la sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) que dentro de este lapso no ha habido reconciliación.
Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal… De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en razón de la actual Constitución ( artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o ante la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que se objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo, viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma, o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio, y por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue-“.
Así pues tenemos que en el presente caso, el ciudadano EDWARD ARMANDO SIRA, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana MARÍA INMACULADA DÍAZ MELÉNDEZ, desde el mes de Diciembre del año 2012 y aportó la prueba de la existencia del matrimonio con el acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Torres en fecha 20 de Diciembre de 1990, la cual corre inserta al folio tres (3). Por su parte la demandada, aún cuando no dio contestación a la demanda, en la primera oportunidad que compareció al procedimiento, admitió haber contraído matrimonio con el demandante, estar separada de su cónyuge por más de seis años y la ruptura prolongada y definitiva del vínculo matrimonial sin que en ese lapso haya habido reconciliación y trajo a los autos prueba de estar residenciada en un domicilio distinto al del demandante, y no habiendo objetado nada el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que éste Juzgador considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de Mayo del 2014.declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio intentada por el ciudadano EDWARD ARMANDO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.729, asistido por el Abogado LUIS MOGOLLON CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.515, contra la ciudadana MARIA INMACULADA DIAZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.152, ambos de éste domicilio.

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 20 de Diciembre de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Torres, del Estado Lara, quedando inserta bajo el Nº 315, folio 143, en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.

TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia declara un nuevo Estado Civil, se ordena la publicación de un extracto de ella en un periódico de la localidad, dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo del 2014. Líbrese Edicto.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora 27 días del mes de Febrero de 2018. Años: 207º y 159º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14/2018, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 3:20 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo