LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUINTE FALLO
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
207° y 159°
Expediente Nro 2295-14
Motivo: DIVORCIO 185-A. DEL CODIGO CIVIL
Demandante: JUAN RAMON LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro V-5.781.814.
Demandado: MARIA ROSANGELA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.317.202.
UNICA
La presente demanda por divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, con sus recaudo anexos presentada por el ciudadano: JUAN RAMON LA CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular del a cédula de identidad Nro. V-5.781.814, en la cual demanda a la ciudadana: MARIA ROSANGELA LUGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.317.202
Este Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2015, admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada la notificación de la Fiscal VIII del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su
encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” (Cursiva del Tribunal).
Al respecto de la perención de la instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Civil, el 12 de Julio de 2.003 (caso Banco Construcción C. A. CONTRA PRODUCTOS MISTOLIN, S.A. y otros) estableció “… Contrariamente a
lo sostenido por el sentenciador de reenvío, esta sala en sentencia Nro. RC-003, de fecha 07 de Marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Alejandro Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de Mayo de 1.980, expresó lo siguiente “… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano, la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término preescrito por la ley, ya que conforme a la enseñaza de la doctrina exige aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer …”
Observando este Tribunal que la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal por parte de la parte actora, por más de un (01) año, por lo que lo procedente en derecho es decretar la perención de la instancia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA CAUSA Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. MIREYA CARMONA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el presente fallo, siendo la 2:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
SJAC
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