REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO PAPAM Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.
Expediente Nro.2475/16
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Solicitantes: CASTELLANO JUSTO, JIMMY LEONARDO Y OCHOA MATERAN ANNERIS CAROLINA.
UNICA
Observa esta juzgadora, que en fecha 14 de Julio de 2016, se le da entrada al expediente y se ordena citar a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Publico de igual modo se agregó a los autos el escrito presentado por la misma.
En fecha 13 de octubre de 2016, en virtud del escrito presentado por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Publico este Tribunal insta a los promoventes, para que señalen de manera clara, precisa y detallada los fundamentos de su pretensión, así como también deben señalar la fecha exacta de la separación de los cónyuges; pero los solicitantes hasta la presente fecha no impulsado la practica de la misma, lo cual se entiende como un desistimiento de la acción.
Ahora bien el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la perención de la instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Civil, el 12 de julio de 2003 (caso banco construcción, C.A., CONTRA PRODUCTOS MISTOLIN, S.A. y otros), estableció: “… Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, esta sala en sentencia Nro RC-003, de fecha 07 de marzo de 2002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratifico la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de procedimiento civil, (sustituido por el articulo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino preescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina exige aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
Y verificado por esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido mas de un año, sin que la parte solicitante haya gestionado la continuación de la presente causa, al no haber consignado impulsando la causa, lo ajustado a derecho es decretar consumada la perención, y consecuencialmente la extinción de la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTACIA. Dada firmada y sellada en la sede donde despacha el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo Pampán Y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintidós días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE.
ABG. MIREYA CARMONA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha se publico el fallo anterior siendo las 11:00 AM.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
dd
|