REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO.

EXP Nro. 2181-13
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-
205° y 156°
La presente Solicitud de Divorcio 185 “A” del Código Civil presentada por la ciudadana Isabel Teresa Carrillo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.921.131, asistida por el abogado Pedro Alfonso Carrillo Alvarado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.165.012, en la cual demanda al ciudadano Rafael Antonio Manzanilla Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.378.618, folios (01 y su vto).
En fecha 11 de noviembre de 2.013, se le dio entrada y se insta a la parte promovente para que indique con exactitud el último domicilio conyugal (folio 4).
Por auto de fecha 02-03-2.015, el Tribunal, observa que no consta en auto las partidas de nacimiento de los hijos Rafael Antonio, José Guillermo y María Isabel Manzanilla Carrillo instándolo a consignar las mismas (Folios 6).
En fecha 08 de Abril de 2.015, se admite la presente solicitud y se ordena citar al demandado Rafael Antonio Manzanilla Castellanos, para lo cual se ordena de igual forma comisionar al Tribunal distribuidos de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Irribarren del estado Lara, a los fines de que practique la citación del demandado y se ordena citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público. (Folio 14)
En fecha 28 de Mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia da cuenta de que fue citada la Fiscal del Ministerio Publico quien mediante escrito se abstiene de emitir opinión (Folio 18 y 20)

Este Tribunal observa, que desde el 28-05-2015, fecha en que se agrego al expediente la opinión de la Fiscal VIII del Ministerio público, última actuación en el presente expediente, no cursa ninguna actuación de la parte actora para impulsar la solicitud, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses , sin que la parte solicitante haya ejecutado ningún acto del procedimiento. Pues si bien es cierto que la inactividad del proceso durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la Perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal es la presunción del abandono incoado en el juicio por parte de persona obligada a impulsarlo, y la declaración de Perención, tal como se desprende del texto legal del mismo de la norma que lo establece, se verifica de pleno derecho, vale decir ope legis, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su declaratoria. En el caso bajo estudio ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley desde la cual el Tribunal negó el desistimiento solicitada en dicha causa, razón por la cual este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. MIREYA CARMONA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo la 11:00 de la mañana.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS




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