REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
Expediente: Nro. 2457-16
MOTIVO: Nulidad de asiento registral
DEMANDANTE: Tirado Coronado Ángela del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 3.215.366
DEMANDADA: Tirado Coronado Antonio José, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 3.212.208

SINTESIS PROCESAL
Se inicia la presente demanda, por demanda intentada por Ángela del Carmen Tirado Coronado en contra de Antonio José Tirado Coronado, por nulidad de asiento registral.
Alega la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada Ysaura del carmen Villegas de Carrillo, que su poderdante es co heredera de un bien inmueble que fue propiedad de su difunta madrea Tulia Rosa Coronado, según se evidencia de Planilla Sucesoral emitida por el “SENIAT” (sic) bajo la nomenclatura 552-2010, y acta de defunción de fecha 09 de noviembre de 2009; que el mencionado inmueble está ubicado en el caserío denominado Mucuche, jurisdicción del municipio Pampán del estado Trujillo, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Frente: la carretera trasandina; Fondo: la quebrada de Mucuche, y por los costados derecho e izquierdo, con propiedad que son o fueron de la sucesión Peña, que dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, hoy Registro Público de fecha 01 de septiembre de 1978, anotado bajo el Nro. 72, folio 167 del protocolo primero tomo primero, tercer trimestre del mencionado año; que las Bienhechurias descritas fueron construidas en terreno propiedad de la municipalidad y que al fallecimiento de la progenitora de su poderdante quedó en calidad de arrendamiento verbal con la ciudadana Keila Yasmín Delgado Guerra, y que sigue ocupando el bien inmueble.
Que en fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano Antonio José Tirado Delgado, hijo de la de cujus Tulia Rosa Coronado, y co heredero del inmueble objeto de litigio, presentó para su registro ante el registro público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, la ilegal y temeraria inscripción de Bienhechurias que dice son de su propiedad, y según el documento reza: Primera planta: Esta hecha en pisos de cemento gris, paredes de bloques de arcilla y cemento, ventana tipo persiana, puertas y portón metálico, platabanda en viga doble T, tabelones, consta de un garaje en el cual existe un pozo séptico para aguas servidas, una sala de recibo, una cocina, comedor, una sala de baño, con un área de (9x5,50 m), y con un desnivel de (7x7 m), hecho de platabanda en acero con zapatas de arcilla, pisos de cemento gris y paredes divisorias en bloques de cemento con su respectivo friso, con una sala de recibo, tres dormitorios y tres escalones para entrar al desnivel, siendo los linderos específicos de dicha construcción los siguientes: por el norte: Doce metros con cincuenta centímetros (12,50 m) y terrenos de su propiedad, por el sur: Doce metros con cincuenta centímetros (12,50 m) y terrenos de su propiedad por el fondo: que es el este (9m) y quebrada o canal. El frente que es el oeste: Nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 m) con carretera vieja de Mucuche y tiene un área de construcción de ciento veintiuno con ochenta y siete centímetros (12,87 m2) documento que se encuentra anotado en los libros del mencionado Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nro 9 folio 33, tomo 19, del protocolo de trascripción del año 2013, además quedó inscrito bajo el Nro 451.19.12.1,895.
Por lo que en definitiva solicita se decrete la nulidad de los asientos regístrales del titulo de propiedad de las mencionadas Bienhechurias y el documento de compra venta del terreno que sirve de asiento a las mencionadas Bienhechurias, por violentar las leyes establecidas en el ordenamiento jurídico.
En fecha 17 de junio de 2016, las parte actora, consigna a las actas reforma de demanda, y añade que durante el desarrollo del proceso se podrá observar las fechas de 15 de agosto de 2013 y 19 de noviembre de 2013 en que se protocolizaron los documentos que dieron origen a la presente acción, que son falsos de toda falsedad y que este bien pertenece a la masa hereditaria Tirado Coronado.
Señala en dicha reforma que solicita se decrete la nulidad de los asientos registrales del titulo de propiedad de las mencionadas Bienhechurias y el documento de compra venta del terreno hecho a la Alcaldía del Municipio Pampán y que sirve de asiento a las mencionadas Bienhechurias.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza niega y contradice tantos los hechos como el derecho alegado e invocado, por cuanto niega que sea co heredero con la ciudadana Ángela Rosa Tirado Coronado con respecto al inmueble objeto de litigio, puesto que se trata de un inmueble que nunca debió haber sido registrado, puesto que fue el quién verdaderamente realizó las mejoras que aparecen descritas en el documento registrado en fecha 19 de noviembre de 2013, inserto en el expediente y cuya nulidad se solicita, tal como se demostrará en el debate probatorio correspondiente ya que su difunta madre Tulia Rosa Tirado de Coronado, quién supuestamente era dueña de tales mejoras y bienhechurias, no tenia capacidad económica, ni dinero para construir tal inmueble es decir no la construyó a sus únicas expensas.
Segundo punto previo opuesto, rechaza niega y contradice que los ciudadanos Keyla Delgado Guerra y Félix Lorenzo Escobar hayan celebrado contrato de arrendamiento verbal con su progenitora Tulia Rosa Coronado de Tirado en virtud que el citado contrato fue celebrado entre los ciudadanos antes identificado y su persona en fecha 24 de noviembre de 2009, según se desprende de documento público que cursa en el expediente administrativo de fecha 10 de agosto de 2015 que se encuentra en la Superintendencia de arrendamiento de Vivienda dirección de coordinación Estadal Trujillo.
Señala que, la propiedad sobre el cual está construida la casa objeto del litigio es de su única y exclusiva propiedad, en virtud que se desprende de la compra venta realizada entre la Alcaldía del municipio Pampán, y en el cual aparecen señalado los linderos. El ciudadano Oswaldo Marín actuando como Alcalde quien estando plenamente facultado según acuerdo N° CMP-2009-01-0, del Consejo Municipal de Pampán de fecha 12 de marzo de 2009, en el que aparece la aprobación para la transferencia de la titularidad de la tierra y actuando en el marco de la Ley Especial de la Regularización integral de los Asentamientos Urbanos Populares; ley especial que prové los requisitos de fondo y forma y bajo los cuales se procedió al registro por ante el Registro público Subalterno de los municipios Pampán pampanito en fecha 15 de agosto de 2013.
Tercer punto opuesto, consiste en que haya deslindado maliciosamente o actuando de manera ilegal y temeraria cuando conforme a derecho y antes por el contrario y procediendo conforme a la ley especial de regularización Integral de los Asentamiento Urbanos Populares.
Cuarto punto opuesto, y que haya deslindado maliciosamente y procedido dolosamente para adueñarse de la totalidad del mencionado bien, puesto que la casa la construyo a sus solas expensas y con la actividad económica que por muchos años ejerció como contratista del estado Trujillo, y el terreno se lo compro a su legitimo propietario tal como la accionante así lo confiesa.
Quinto punto opuesto, que no conviene en ninguna de las partes, ni en los hechos o el derecho expuesto en el escrito libelar, por no estar ajustado a la realidad histórica ocurrida en la acreditación de la propiedad que le asiste y cuyo documento registrado se pretende la declaratoria de Nulidad y que mediante el presente escrito alego y propone la defensa aquí contenidas.
Junto con dicha contestación, la parte actora propone la falta de cualidad activa, señalando que la ciudadana Ángela Rosa Coronado de Tirado, propone la demanda de nulidad de asientos registrales procediendo como única y supuesta propietaria del inmueble, y que de conformidad con el certificado de solvencia de sucesiones, expediente Nro 491-2012, expedido por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Economía y Finanzas de la cual se desprende que supuestos herederos son: Angela Tirado Coronado, Antonio José Tirado Coronado, José Antonio Tirado Coronado, Pedro José Coronado, Ali José Briceño Tirado, Raisa Josefina Briceño Tirado, Alexis del Carmen Briceño Tirado, Jose Luís Briceño Tirado, Ana Aida Briceño Tirado, José Gregorio Briceño Tirado.
Asimismo opone la falta de cualidad pasiva, alegando que la demandante estaba en la obligación de demandarlo como comprador del terreno y además demandar al ciudadano Alcalde del municipio Pampan Oswaldo José Marín Aponte, en su carácter de vendedor del lote de terreno, el cual adquirió de la municipalidad.
PUNTOS PREVIOS
Pasa este Juzgado a resolver los puntos previos opuestos por la parte demandada en la presente causa, y al efecto lo hace:
Este Tribunal procede a verificar la cualidad de las partes para intentar y sostener el presente juicio, y así lo hace, tomando el criterio que dispuso en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04-2584, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., que estableció criterio con respecto al litisconsorcio necesario lo siguiente: “....Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente....”
Primer punto previo opuesta consiste en la falta de cualidad activa, por cuanto señala el demandado que Ángela Rosa Coronado de Tirado, propone la demanda de nulidad de asientos registrales procediendo como única y supuesta propietaria del inmueble, y que de conformidad con el certificado de solvencia de sucesiones, expediente Nro 491-2012, expedido por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Economía y Finanzas de la cual se desprende que supuestos herederos son: Ángela Tirado Coronado, Antonio José Tirado Coronado, José Antonio Tirado Coronado, Pedro José Coronado, Ali José Briceño Tirado, Alí José Briceño Tirado, Raisa Josefina Briceño Tirado, Alexis del Carmen Briceño Tirado, José Luís Briceño Tirado, Ana Aída Briceño Tirado, José Gregorio Briceño Tirado, y efectivamente apreciado por este Juzgado el documento administrativo consistente en Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, que aunque no demuestra la cualidad de herederos de los allí mencionados, se tiene como un indicio que adminiculado a otro indicio como es el acta de defunción de la ciudadana Tulia Rosa Coronado de Tirado, se puede decir que sus herederos son Ángela Tirado Coronado, Antonio José Tirado Coronado, José Antonio Tirado Coronado, Pedro José Coronado, Ali José Briceño Tirado, Alí José Briceño Tirado, Raisa Josefina Briceño Tirado, Alexis del Carmen Briceño Tirado, José Luís Briceño Tirado, Ana Aída Briceño Tirado, José Gregorio Briceño Tirado.
Como segundo punto previo opone la falta de cualidad pasiva, alegando que la demandante estaba en la obligación de demandarlo como comprador del terreno y además demandar al ciudadano Alcalde del municipio Pampán Oswaldo José Marín Aponte, en su carácter de vendedor del lote de terreno, el cual adquirió de la municipalidad; respecto a dicha defensa, observa este Juzgado que efectivamente la demanda ha sido incoada por nulidad de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Antonio José Tirado Coronado y la Alcaldía del municipio Pampán del estado Trujillo, documento de fecha 15 de agosto de 2013, inscrito bajo el Nro 2013.1222, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 451.19.12.1.895, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, cursante desde el folio 38 al 41 de la presente causa, por lo que en tal negociación intervino el ciudadano Antonio José Tirado Coronado como comprador y la Alcaldía del municipio Pampán del estado Trujillo, como vendedor.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 507/05, del 14 de abril de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre la cualidad necesaria para ser partes, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, de conformidad con la norma citada y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción para sostenerla.
Por su parte, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. (…)
De allí que, a juicio de esta Sala, ha debido considerar el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la parte actora debió demandar a la sociedad mercantil Grupo Caltuca S.A., en el mencionado juicio de resolución de contrato de compraventa de acciones incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A. (…)
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado (…), declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa (..), por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, (…) al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.)…” (cursivas del Tribunal).
Por lo que, existiendo una comunidad hereditaria respecto al bien objeto de litigio, cuya nulidad de documento se demanda, de lo que se deduce que los ciudadanos Ángela Tirado Coronado, Antonio José Tirado Coronado, José Antonio Tirado Coronado, Pedro José Coronado, Ali José Briceño Tirado, Alí José Briceño Tirado, Raisa Josefina Briceño Tirado, Alexis del Carmen Briceño Tirado, José Luís Briceño Tirado, Ana Aída Briceño Tirado, José Gregorio Briceño Tirado, son co propietarios del inmueble objeto de demanda, es decir estos tienen el dominio de la cosa objeto del litigio, constituyéndose de esta forma una comunidad sobre la cosa, por lo que encontrándose en estado de comunidad jurídica sobre dicho bien, en consecuencia se configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio que obliga al juez a decidir de manera uniforme y acertada en beneficio de todos los integrantes de un litis consorcio, y siendo que el documento que también se demanda la nulidad, se celebró entre el ciudadano Antonio José Tirado Coronado y la Alcaldía del municipio Pampán del estado Trujillo, debiendo la parte actora demandar o traer a juicio, en primer lugar a los herederos de la causante Tulia Rosa Coronado, y en segundo lugar a la Alcaldía del referido Municipio por formar parte de la negociación, de igual forma se configura un litis consorcio pasivo necesario, por lo que lo procedente en derecho es declarar la falta de cualidad de la parte actora y demandada para sostener el presente juicio, en consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide
Visto el pronunciamiento realizado por este Tribunal, declarando con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la presente causa, se hace inoficioso analizar las probanzas traídas a las actas por las partes y pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. Así se establece

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE para intentar y sostener el presente juicio, en consecuencia LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda de nulidad de documento, incoada por Ángela del Carmen Tirado Coronado, contra Antonio José Tirado Coronado, por Nulidad de asiento registral. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco días (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. 207° y 158°

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. MIREYA CARMONA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL RUZA BASTIDAS
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: 11:30 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL RUZA BASTIDAS