TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO, SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO. (2.018).-
207° y 158°
Expediente Nro. 2.092/14
UNICA
Visto la anterior solicitud de Divorcio Articulo 185-A del Código Civil, con sus recaudos anexos, formulada por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA TERAN APONTE y DAMARIS JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.717.590 y V-12.498.461, en fecha 13/05/13, debidamente asistidos por la Abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.982, en la cual solicitan sea disuelto el vinculo matrimonial que ellos habían contraído ante la Prefectura de la Parroquia La Paz, del Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha 16/04/93. (Folios 01 al 4).-
En fecha 13/05/13, por medio de auto el Tribunal insta a la cónyuge a realizar las correcciones de Ley, en lo referente a la discrepancia existente en el nombre de la misma, resultando que en su cédula aparece como “DAMARYS” y en el acta de matrimonio “DAMARIS”. (Folio 5).-
Observando este Tribunal que en fecha 13/04/13, cursa la última actuación en el presente expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido cuatro (04) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, sin que los solicitantes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento. Pues si bien es cierto, que la inactividad del proceso, durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la Perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal, es la presunción del abandono incoado en un juicio, por parte de la persona obligada a impulsarlo, y la declaración de Perención, tal como se desprende del texto legal mismo de la norma que lo establece, se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su declaratoria. En el caso bajo estudio, ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley, sin que los solicitantes realizaran ninguna actuación en dicha causa, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar perimida la instancia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años 257º de la Independencia y 158º de la federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MIREYA CARMONA TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ROMEL JOSE LOZADA RUZA
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el presente fallo, siendo las 11:40 de la mañana.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ROMEL JOSE LOZADA RUZA
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