EXP. 2610-18
REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNIIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNIIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA IRUNSRIPION JUDIIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

DEMANDANTE: Génesis Odalys Barreto Gil, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número 20.133.497, respectivamente, domiciliada en urb. Vista Real, calle Los Reyes, casa nro 63 del sector La Raya, parroquia Cristóbal Mendoza del muniipio Trujillo del estado Trujillo.

DEMANDADO: Atilio Gregorio Azuaje Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número17.347.838, domiciliado en: urbanización Monseñor Camargo, casa s/n, diagonal al ambulatorio, sector Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza del estado Trujillo.

Motivo: Divorcio
Síntesis Procesal
En fecha 02 de febrero de 2018, se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado de conformidad al artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia vinculante número 693 de fecha 02 de junio de 2015 emitida de la Sala Constitucional formulada por la ciudadana: Génesis Odalys Barreto Gil, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número 20.133.497, respectivamente, domiciliada en urb. Vista Real, calle Los Reyes, casa nro 63 del sector La Raya, parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo del estado Trujillo, mediante la cual expone que en fecha 14-02-2015, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, con el ciudadano: Atilio Gregorio Azuaje Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número17.347.838, domiciliado en: urbanización Monseñor Camargo, casa s/n, diagonal al ambulatorio, sector Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza del estado Trujillo, y fijaron su último domicilio conyugal en urbanización Vista Real, calle Los Reyes, casa nro 63 del sector La Raya, parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo del estado Trujillo, que de esa unión conyugal no procrearon hijos, y que durante el primer año de matrimonio vivieron felices, pero debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres en virtud del cambio radical de su cónyuge desde hace más de un año y medio, haciendo la vida en común imposible, generándose también incumplimiento en cuanto a los deberes conyugales, hasta el punto que decidió solicitarle el divorcio amistoso, no resultando posible un acuerdo al respecto, y que fundamenta la presente solicitud en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, y que en efecto solicita se declare el divorcio, del vinculo matrimonial que los une.

CONSIDERAIONES PARA DECIDIR
Del escrito de demanda que antecede se constata que la accionante invoca como motivo de su solicitud el hecho de que “…Que durante el primer año de matrimonio vivieron felices pero debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres en virtud del cambio radical de su cónyuge desde hace más de un año y medio, haciendo la vida en común imposible, generándose también incumplimiento en cuanto a los deberes conyugales, hasta el punto que decidió solicitarle el divorcio amistoso, no resultando posible un acuerdo al respecto,” amparándose en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, y que en efecto solicita se declare el divorcio, del vinculo matrimonial que los une.
Al respecto de dicha decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictamino: “…realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia se ordena la publicación integral del presente fallo en la pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio con tenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Por lo que, a interpretación de dicha decisión, al plantearse una demanda de divorcio, como la que nos ocupa, en donde uno de los cónyuges demanda a su cónyuge, invocando una causal distinta a la establecida en el artículo185 del Código Civil, debe tramitarse dicho procedimiento en un juicio ordinario, ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y no como una solicitud de mutuo consentimiento, en consecuencia, lo procedente es que este juzgado se declare incompetente para tramitar y decidir la presente causa y se decline su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este estado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.- En Trujillo a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. MIREYA CARMONA TORRES

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROMEL JOSE LOZADA
En la misma fecha previa las formalidades se publico el anterior fallo, siendo las 10:00 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROMEL JOSE LOZADA

EV