REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-001914
ASUNTO: KP01-R-2017-000459
JUEZA PONENTE: Abogada MILENA DEL CARMEN FREÍTEZ GUTIÉRREZ.

En fecha 22 de enero de 2018, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de autos, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 18 de julio de 2017, mediante la cual acordó SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad , que detentaba el ciudadano EULARIO MARTIN FIGUEREDO, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de enero de 2018, esta Sala Única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria según los dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para a pronunciarse sobre el fondo en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual la Representación Fiscal fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de abril de 2016.en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado: EULARIO MARTÍN FIGUEREDO, por las medida cautelar de: DETENCIÓN DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión el derecho a la salud del acusado.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 21/03/2015, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputados, en la cual el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado EULARIO MARTÍN FIGUEREDO, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 18/07/2017, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar de: DETENCION DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
“...las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la practica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...”.
(Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 21/03/2015, es totalmente proporcionada con el hecho imputado, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de [...], EN GRADO DE CONTINUIDAD, A TITULO DE AUTOR. Previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre (Sic) el Derecho de las Mujeres a una vida (Sic) Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente VANESSA OLIMAR QUINTANA PARRA, de quince (15) años de edad. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancia que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EULARIO FIGUEREDO, es uno de los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y hay evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. En cuanto a este último particular, el Juez Ad Quo explana en su decisión que el imputado de auto se encuentra imposibilitado de evadirse por cuanto el mismo presenta un mal estado de salud, sin embargo, es de recalcar que el peligro de fuga no se estima por un informe medico. El peligro de fuga se estima, de acuerdo a las previsiones del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ciertas circunstancias que se encuentran acreditadas en la actualidad, como lo son: la magnitud del daño causado y la pena que podría a llegarse a imponer, especialmente el Parágrafo Primero de dicho artículo, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca existe el peligro de que pueda quedar ilusoria la pretensión del Estado.
Adicionalmente a lo anteriormente señalado, el Juez Ad Quo manifestó en el auto que se recurre que a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la salud, acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos tomando en consideración de que el mismo sé encuentra ‘‘en malas condiciones de salud”.
De la lectura de los informes médicos que rielan al dossier de la causa, se puede observar que el acusado de autos efectivamente presenta una patología, sin embargo, se puede verificar que el medico (Sic) no especificó que dicho imputado no pueda permanecer en un centro de reclusión; sólo indica que el mismo debe acudir al especialista y cumplir con el tratamiento respectivo, entre otras circunstancias que pueden llevarse a cabo cumpliendo con la medida privativa de libertad. Por lo que esta Representación Fiscal considera, que si bien es cierto no se verifican los supuestos para decretar con lugar la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, lo mas ajustado a derecho y a los efectos de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos, era ingresar al mismo a un centro hospitalario, a los efectos de que el ciudadano EULARIO MARTIN FIGUEREDO, fuese atendido por un medico (Sic) especialista para garantizar el derecho a la salud, a los fines de seguir cumpliendo con la medida judicial privativa preventiva de libertad; sitio en el cual podría cumplir el tratamiento medico (Sic) que amerita.
Visto lo anterior, considera con el debido respeto este representante fiscal que ha debido mantenerse la medida cautelar privativa de libertad; suministrarle en el sitio de reclusión el tratamiento medico (Sic) necesario y de ser el caso trasladarlo cada vez que sea necesario al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido. De igual forma, si uno de los temores es que contagie a la población carcelaria, se han debido tomar las previsiones correspondientes; aislarlo de la población general y suministrarle el respectivo tapaboca, a los fines de proteger al resto de las personas de los agentes que pueden causar el contagio, tal como asistiría dicho imputado al juicio oral y público.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fijó el siguiente criterio:
“...En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido..."
Visto, lo anterior se refuerza lo dicho en líneas anteriores en el presente escrito recursivo, en el sentido de que habiéndose dictado la medida cautelar privativa de libertad en calenda (Sic): 21/03/2017, por el órgano jurisdiccional competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse que la incidencia de la misma sobre la salud del imputado sea ilegal por llamarlo de alguna manera, más aún, cuando se puede verificar que el estado de salud del justiciable se puede restablecer, mediante el suministro del tratamiento médico respectivo, dentro del centro de reclusión o previo traslado a algún centro hospitalario, toda vez que no se ha acreditado que el imputado se encuentre en etapa terminal de alguna patología.
De igual forma se hace necesario mencionar que el presente caso se encuentra en continuación de juicio oral y privado, es decir el proceso esta avanzando y no estaban dadas las circunstancias durante el desarrollo del debate para que el Ad quo otorgara una medida menos gravosa al acusado. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 18/07/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar de: DETENCION DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano; EULARIO MARTIN FIGUEREDO la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriomente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribuna Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 18 de julio de 2017, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ALIRIO MARTIN FIGUEREDO, por la medida cautelar de: DETENCION DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al momento de publicar su decisión en fecha 18 de julio de 2017, lo hizo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…De la revisión del presente asunto penal seguido al ciudadano EULARIO MARTIN (Sic) FIGUEREDO Cl. - 14.613.965 acusado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE Por realizado el reconocimiento medico (Sic) legal suscrito por la DR JOSE (Sic) LOPEZ (Sic) en el cual deja constancia que presenta INFECCION (Sic) RESPIRATORIA POR TUBERCULOSIS CON TRATAMIENTO IRREGULAR PERDIDA (Sic) DE PESO, PALIDEZ MOCOSA CUTANEA (Sic) GENERALIZADA se evidencia de las actuaciones que el ciudadano: EULARIO MARTIN (Sic) FIGUEREDO por reconocimiento médico legal signado con el numero (Sic) 9700-146-5012-17 padece de TBC PULMONAR se evidencia examen de laboratorios realizados en el hospital enrique (Sic) tejera (Sic) de valencia (Sic) con esputo BK POSITIVO de fecha 12-06-2017, asi (Sic) mismo el informe medico del hospital enrique tejera donde indica infección respiratoria TBC, suscrito por la dr (Sic) ANGELICA (Sic) GARCIA (Sic), asi (Sic) mismo se evidencia de las audiencia de continuación de juicio llevados a cabo los días lunes de cada semana que el acusado es trasladado desde el internado judicial de Tocuyito por la ayuda de los funcionarios de la guardia (Sic) nacional (Sic) del régimen penitenciario y de los propios reclusos del internado judicial de Tocuyito ya que el acusado no puede trasladarse por sus propios medios por sus delicado estado de salud y la excesiva perdida (Sic) de peso aunado a que perdió la visión en uno de sus ojo por las fiebres a alta temperaturas, situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado EULARIO MARTIN (Sic)FIGUEREDO quien presenta un estado deplorable de salud, tal como se evidencia del informe medico (Sic), y del reconocimiento legal forense siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio medico (Sic) especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO donde cumple medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad, lugar este que no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios policiales.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Caceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala: "...artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida...”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “...1. Toda persone, tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral...:’’.
Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema, de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz.
Lo anterior conduce a que el lugar de reclusión, constituye solo una de las formas o maneras en que se asegurará el acusado al cumplimiento de una medida, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION (Sic) DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION (Sic) O PRISION (Sic), adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala: “...Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad...".
Así las cosas, el legislador, en desarrollo de los ya señalados Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.,.”.
El Derecho a la Salud , el cual es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.
El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado, Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida". La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el acusado, deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad que padece el acusado implica el deterioro de su salud.
En consecuencia, en representación del Estado, este Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que el peticionario EULARIO MARTIN (Sic) FIGUEREDO tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del acusado con el argumento de que no ha cumplido las finalidades del proceso o por la gravedad del delito lo ajustado a derecho es acordar al acusado EULARIO MARTIN FIGUEREDO la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo (Sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinales 1 de la mencionada disposición legal, por lo que quedará el acusado detenido en su propio domicilio, por lo que no podrá el acusado salir del domicilio sin autorización del Tribunal, salvo que con ocasión a su enfermedad requiera trasladarse al centro asistencial, en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el articulb.,.26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 83 del texto constitucional.
Beccaria Cesare, en su libro De los Delitos v las Penas, biblioteca Aguilar de iniciación jurídica, pág.. 188. Sabiamente sostuvo “Para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano privado, deber esencialmente pública, rápida, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias dadas, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes así mismo sostuvo “Es mejor prevenir los delitos que punirlos. Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad, o al mínimo de infelicidad posible pero los medios empleados hasta ahora son generalmente falsos v opuestos al fin propuesto. No es posible reducir la turbulenta actividad de los hombres a un orden geométrico, sin irregularidad v confusión."
En este sentido el Derecho Penal mínimo expuesto por Ferrajoli en su obra Derecho y Razón expone que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados causando el mínimo malestar necesario a los desviados. El principio de proporcionalidad posee una naturaleza relativa ya que del mismo no se derivan prohibiciones absolutas sino que el mismo implica un juicio de ponderación entre el medio empleado y el fin que se pretende alcanzar (tutela de bienes jurídicos) de allí que se diga que es un principio racional ya que implica la comparación de dos magnitudes, concretamente con él se examina la legitimidad de los medios a luz del fin perseguido. Siendo la libertad un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano el cual se enmarca en un modelo de Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos protegiendo los bienes jurídicos de éstos frente a las agresiones lesivas, utilizando para esto al mínimo posible la actividad punitiva del Estado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión NQ 2973. de fecha 10 de Octubre del 2005. la cual entre otras cosas estableció que: “...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios dedefensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla indubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo..."
Asi mismo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001. indicó lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido. comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas. los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y. mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26constitucional instaura".
Considera este Tribunal Primero de Juicio que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
Es importante destacar a la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma: "El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
En el caso específico del Estado venezolano, se debe afirmar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que ha sido entendido por el más alto Tribunal de la República, en sentencia No. 656/2000 del 30 de junio, de la siguiente forma:
“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos^ cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por las consideraciones antes expuestas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente ¡a privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...

Continua señalando la sentencia aludida:
“...una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión. Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana. Así pues, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado EULARIO MARTIN FIGUEREDO en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones: 1.-] Que las normas constitucionales, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado. 2.-] Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad. 3.-] Que es evidente la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física. 4.-] Que la valoración efectuada por este Tribunal de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estajo Cojedes QUE INDICA TUBERCULOSIS. 5.-] Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la Medida de Detención domiciliaria, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA V POR AUTORIDAD DE LA LEY. acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del artículo (Sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado EULARIO MARTIN FIGUEREDO Cl. V- 14.613.965 acusado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, detenido en su propio domicilio, estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por motivos de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena oficiar al INTERNADO JUDICIAL MINIMA DE TOCUYITO Y BOLETA DE EXCARCELACION para que TRASLADE el acusado por sus propios medios hasta su domicilio comunidad de renacer calle Vargas parcela d6, san carlos (Sic) Cojedes (Sic). SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES FISCAL 6 DEL M.P, defensa privada y victima (Sic), Así se decide, cúmplase lo ordenado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la ciudadana IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, objetó la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2017, por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EULARIO MARTÍN FIGUEREDO, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.613.965
Ahora bien para que proceda la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la DETENCIÓN DOMICILIRIA del aprehendido.
A tal efecto, señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (…Omissis…)
De manera tal, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un Recurso de Apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.
Asimismo, esta Alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una Medida Privativa de Libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado Artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem…”
Es decir, para que proceda una medida de coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Tomando en cuenta que, en esta fase del proceso al Juez de juicio, lo que le corresponde salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Como es bien sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido repetidamente que la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA debe equipararse a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, pues ambas suponen una restricción cautelar de la libertad ambulatoria del imputado y solo difieren con respecto a su centro de reclusión; lo que quiere decir, que la DETENCIÓN DOMICILIARIA ya no sería una medida cautelar sustitutiva, sino que debería asimilarse a una Medida Privativa de Libertad. Por lo tanto, cuando el imputado es detenido domiciliariamente, debe asumirse que está siendo sometido a una de las medidas cautelares más gravosa que dispone el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 11-1324 en fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán estableció:
“…LA DETENCION (sic) DOMICILIARIA DEBE EQUIPARARSE A LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD. SENTENCIA N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL OCANDO, SENTENCIA N° 112, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. SENTENCIA N° 974. de fecha 28 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y SENTENCIA N° 1145, de fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ….’ Criterios jurisprudenciales que hasta la presente fecha se han mantenido incólume sin variación alguna…”
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, consistente en la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, en virtud de que la Jueza a quo, señala expresamente los motivos por los cuales acordó la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada al ciudadano EULARIO MARTÍN FIGUEREDO en su oportunidad, equiparándola a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de considerar que: (…Omissis…)
“…De la revisión del presente asunto penal seguido al ciudadano EULARIO MARTIN (Sic) FIGUEREDO Cl. - 14.613.965 acusado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE Por realizado el reconocimiento medico (Sic) legal suscrito por la DR JOSE (Sic) LOPEZ (Sic) en el cual deja constancia que presenta INFECCION (Sic) RESPIRATORIA POR TUBERCULOSIS CON TRATAMIENTO IRREGULAR PERDIDA (Sic) DE PESO, PALIDEZ MOCOSA CUTANEA (Sic) GENERALIZADA se evidencia de las actuaciones que el ciudadano: EULARIO MARTIN (Sic) FIGUEREDO por reconocimiento médico legal signado con el numero (Sic) 9700-146-5012-17 padece de TBC PULMONAR se evidencia examen de laboratorios realizados en el hospital enrique (Sic) tejera (Sic) de valencia (Sic) con esputo BK POSITIVO de fecha 12-06-2017, asi (Sic) mismo el informe medico (Sic) del hospital enrique (Sic) tejera (Sic) donde indica infección respiratoria TBC, suscrito por la dr (Sic) ANGELICA (Sic)GARCIA (Sic), asi (Sic) mismo se evidencia de las audiencia de continuación de juicio llevados a cabo los días lunes de cada semana que el acusado es trasladado desde el internado judicial de Tocuyito por la ayuda de los funcionarios de la guardia (Sic) nacional (Sic) del régimen penitenciario y de los propios reclusos del internado judicial de Tocuyito ya que el acusado no puede trasladarse por sus propios medios por sus delicado estado de salud y la excesiva perdida (Sic) de peso aunado a que perdió la visión en uno de sus ojo (Sic) por las fiebres a alta temperaturas, situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado EULARIO MARTIN (Sic) FIGUEREDO quien presenta un estado deplorable de salud, tal como se evidencia del informe medico, (Sic) y del reconocimiento legal forense siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio medico (Sic) especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO donde cumple medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad, lugar este que no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios policiales.
(…Omissis…)
En consecuencia, en representación del Estado, este Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que el peticionario EULARIO MARTIN (Sic) FIGUEREDO tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del acusado con el argumento de que no ha cumplido las finalidades del proceso o por la gravedad del delito lo ajustado a derecho es acordar al acusado EULARIO MARTIN (Sic) FIGUEREDO la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo (Sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinales 1 de la mencionada disposición legal, por lo que quedará el acusado detenido en su propio domicilio, por lo que no podrá el acusado salir del domicilio sin autorización del Tribunal, salvo que con ocasión a su enfermedad requiera trasladarse al centro asistencial, en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el articulb.,.26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 83 del texto constitucional
(…Omissis…)
Considera este Tribunal Primero de Juicio que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
(…Omissis…)
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión. Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana. Así pues, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado EULARIO MARTIN (Sic) FIGUEREDO en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones: 1.-] Que las normas constitucionales, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado. 2.-] Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad. 3.-] Que es evidente la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física. 4.-] Que la valoración efectuada por este Tribunal de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estajo Cojedes QUE INDICA TUBERCULOSIS. 5.-] Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la Medida de Detención domiciliaria, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso…”
Se logra observar de tal manera que en el auto fundado la jueza de instancia reconoce la gravedad del delito por el cual se solicita el enjuiciamiento, de la misma manera reconoce la situación de gravedad de salud que presenta el imputado y considera que al otorgar la medida cautelar de detención domiciliaria, la cual presenta como la más gravosa de las medidas cautelares permite garantiza tanto las resultas del proceso como el derecho constitucional a la salud establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De tal manera que la Jueza de Instancia, expuso claramente las razones y los motivos para el otorgamiento de la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano EULARIO MARTÍN FIGUEREDO, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con ocasión al auto publicado en fecha 18 de julio de 2017, mediante el cual se acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano EULARIO MARTÍN FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.613.965. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y ASÍ DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con relación a la revisión de medida otorgada en fecha 18 de julio de 2017, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano EULARIO MARTIN FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.613.965.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, al primer (01) día del mes de enero del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Dra. Carolina Monserrath García Carreño

JUEZ INTEGRANTE JUEZA PONENTE
Dr. Francisco Javier Merlo Dra. Milena del Carmen Freítez Gutiérrez

SECRETARIA,
Abg. María José Paradas
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
SECRETARIA,
Abg. María José Paradas

Causa N°. KP01-R-2017-000459