REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 02 de febrero de 2018.
207° y 157°.

ASUNTO N° : KP01-O-2018-000017.
ASUNTO PRINCIPAL : UP11-P-2016-001943.
JUEZ PONENTE : ABOGADO FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: EDGAR GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.932.069.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: RAUL NAZARETH REYES GUTIERREZ, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 260.029, con domicilio procesal en la calle Garcés entre Perú y Panamá edificio Anaelita del a ciudad de Punto Fijo municipio autónomo Carirubana del estado Falcón.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales Municipales en Funciones de Control, estado Falcón con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 27 de diciembre de 2017, el abogado RAUL NAZARETH REYES GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano acusado EDGAR GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.932.069, interpone acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales Municipales en Funciones de Control, estado Falcón con sede en Punto Fijo.

En misma fecha, 27 de diciembre de 2017, es recibido por el Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales Municipales en Funciones de Control, estado Falcón con sede en Punto Fijo, declinando la competencia del asunto en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

El 18 de enero de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dicta decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y declina la competencia en esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, asignándose la nomenclatura KP01-O-2018-000017 y recibido por este Despacho en fecha 31 de enero de 2018, correspondiéndole la ponencia a al Juez Francisco Javier Merlo Villegas quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de diciembre de 2017, el Abogado RAUL NAZARETH REYES GUTIERREZ, antes identificado, actuación en su carácter de defensor privado del presunto agraviado, el cual presentó escrito alegando la situación jurídica infringida, bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

El accionante en amparo alega en su escrito lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Quien suscribe: RAUL NAZARETH REYES GUTIERREZ, abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social bajo el número 260.029, con domicilio procesal en la calle Garcés entre Perú y Panamá edificio Anaelita (sic) de la ciudad de Punto Fijo municipio autónomo Carírubana del estado Falcón, teléfono [...], actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR GUANIPA, plenamente identificado en el asunto penal IP11-P- 2016-001943, cursante ante este tribunal, quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Coordinación número 02 de la Policía Estadal de Falcón “POLIFALCON", muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional y el Derecho de Petición previsto en el artículo 51 ejusdem, para interponer el presente Amparo Constitucional o Habeas Corpus, de conformidad con el articulo 27 ejusdem; por encontrarse mi defendido privado de su libertad desde hace quince (15) meses sin haberse realizado la audiencia preliminar respectiva, lo que constituye una violación grave al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem 03° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)(sic).
CAPITULO (SIC) I
LOS HECHOS.
Ciudadano Juez, esta defensa ha consignado un conjunto de diligencias donde solicita con carácter de urgencia la programación de la audiencia preliminar del imputado de marras, aunado a la respectiva revisión de medida por surgir nuevos elementos que demuestran la inocencia de mi defendido EDGAR GUANIPA, siendo la primera consignada en fecha veintitrés (23) de marzo y la segunda el veintisiete (27) de abril, ambas del corriente año, donde hago hincapié en una solicitud que reposa ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signado bajo la nomenclatura VP02-S-2016-7779. donde la Representación Fiscal Provisoria Trigésimo Tercero del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada Jhovana Rene Martínez, señala una orden de aprehensión judicial contra un ciudadano que responde al nombre de EDGAR DISNEY URDANETA. por presuntamente estar incurso en el delito de abuso sexual en perjuicio de adolescentes agravado y continuado en perjuicio de MARIANGEL CAROLINA PEÑA URDANETA de 14 años de edad; resalto que la precitada joven es la misma persona que funge como víctima en el asunto seguido contra mi defendido EDGAR GUANIPA y no conforme señala 60 días después a otro ciudadano en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
A continuación reza la solicitud de la representación fiscal en su primer folio, según oficio número 24-F33-2256-16, en fecha trece (13) de octubre del año 2016, ordenar el inicio de la investigación sobre denuncia formulada ante el Centro de Coordinación Policial número 06 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por la adolescente MARIANGEL CAROLINA PEÑA URDANETA de 14 años de edad en compañía de su progenitora CARMEN BENITA URDANETA, donde la misma apunta haber sido víctima de abuso sexual desde aproximadamente siete (07) años, donde un ciudadano de nombre EDGAR DISNEY URDANETA, cometió actos indecorosos en perjuicio de ella y otras adolescentes. Una vez concluida la denuncia se ordena la realización de examen ginecológico y ano (sic) rectal en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, es practicado por la Doctora Yazmín Parra, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Zulia), dejando constancia de lo siguiente: “EXAMEN PRACTICADO A LA ADOLESCENTE MARIANGEL CAROLINA PEÑA URDANETA DE 14 AÑOS DE EDAD: SE APRECIA SIN DESFLORACION (SIC). ANORECTAL NORMAL”. Ahora bien el acta de entrevista realizada por el Ministerio Publico (sic) en fecha once (11) de octubre de 2016, la adolescente expresa que mi defendido EDGAR GUANIPA, la violaba en reiteradas oportunidades por vía anal y vaginal; pero lo expuesto no obedece a los resultados arrojados por la Medicatura Forense citada en esta diligencia, resalto que esto adquiere total validez por ser reciente y posterior a la aprehensión del imputado EDGAR GUANIPA, plenamente identificado en el asunto cursante ante este tribunal. Ciudadano Juez, esta defensa aunado a estos nuevos elementos probatorios surgidos en esta etapa del proceso, considera que no existen fundamentos serios, pertinentes y necesarios o elementos de convicción suficientes para que mi defendido EDGAR GUANIPA siga privado de su libertad, ya que en todo momento debe apegarse el Principio de Presunción de Inocencia aunado al de ser Juzgado en Libertad.
CAPITULO (SIC) II
Normas Jurídicas Infringidas.
Ciudadano Juez, conforme a lo expuesto por esta defensa en múltiples diligencias consignadas ante este digno tribunal las cuales anexo en este acto, cito los principios que están siendo vulnerados. Cabe resaltar: El Debido Proceso y Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala las formas de conducir el proceso penal venezolano y de ser juzgado en libertad. Haciendo énfasis que los actos que no estén previstos en la ley son de total nulidad.
CAPITULO (SIC) III
COMPETENCIA.
Invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1o, 2°, 7o, 13°, 38°, 39°, 40° y 41° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de la acción los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción correspondiente donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de subsanar el acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo; por lo tanto es competente este Tribunal para conocer del recurso que el día de hoy interpongo ante su despacho o en su defecto la Corte de Apelaciones quien puede decidir sobre la cesación de la privación judicial preventiva de libertad para asi (SIC) enmendar la situación jurídica infringida.
PETITORIO.
Conforme a lo expuesto, esta defensa solicita ante este digno y honorable Tribunal lo siguiente: Sea revisada la medida impuesta de privación preventiva de libertad y ser sustituida por una menos gravosa para el imputado EDGAR GUANIPA, plenamente identificado en el asunto penal IP11-P-2016-001943, cursante ante este tribunal, quien se encuentra privado en el Centro de Coordinación número 02 de la Policía Estadal de Falcón “POLIFALCON"; haciendo ahínco en el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual acota que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario. Cito esto debido a las contrariedades presentes desde el inicio de la investigación. Por lo que ilustro a este Tribunal para que pueda subsanarse la situación jurídica infringida.…”
(…Omissis…)


DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado RAUL NAZARETH REYES GUTIERREZ, quien en su escrito manifiesta actúa como defensor privado del ciudadano imputado EDGAR GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.932.069, quien interpone el presente amparo vulneración del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

En cuanto a la acreditación el abogado RAUL NAZARETH REYES GUTIERREZ, quien afirma actuar como defensor técnico del ciudadano EDGAR GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.932.069, es preciso señalar que constituye una carga de quien acciona en amparo, cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 332 del 05 de mayo de 2016, dejó asentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…
Ello así, y aun cuando el abogado Américo Bautista Lorenzo consignó conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de apelación una copia de las actas de juramentación, es evidente para esta Sala que tal consignación pura y simple resulta extemporánea pues la oportunidad procesal era al intentar la acción de amparo.
Luego, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha representación conste en la causa penal que se le sigue, pues la falta de legitimación declarada por el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.
Así las cosas, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1108, dictada por esta Sala Constitucional el 23 de mayo del 2006, caso: Eliécer Suárez Vera, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (…).
De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensor privado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.
Asimismo, en cuanto a lo alegado en la apelación por el abogado Américo Bautista Lorenzo, en el sentido de que el a quo constitucional debió dictar un despacho saneador para subsanar la omisión advertida, precisa esta Sala que el despacho saneador se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; empero, dentro de los requisitos a que se contrae el artículo 18 eiusdem, no está la consignación conjuntamente con el libelo del amparo del acta de juramentación o cualquier otro documento del cual emerja el carácter con el que dice actuar el abogado de los accionantes, en razón de lo cual, se desestima tal alegato, por cuanto no procedía en el caso sub lite el dictamen de un despacho saneador. (Resaltado de la Corte).

De tal modo, constituye doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito para la admisibilidad de la acción de amparo que los defensores privados consignen un poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, la designación y juramentación con tal carácter en el proceso penal (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1364 del 27/06/2005; N° 2603 del 12/08/2005; N° 152 del 02/02/2006; N° 1316 del 03/06/2006; N° 1108 23/05/06; N° 147, 20/02/2009; N° 19, 03/02/2010; N° 289, 08/04/2013; N° 713, 12/06/2013, N° 267, 14/04/2014 y 332, 05/05/2016 entre otras).

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se constata que el abogado en ejercicio RAUL NAZARETH REYES GUTIERREZ, quien aduce actuar como defensor técnico del ciudadano EDGAR GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.932.069, al incoar la acción de amparo en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadales Municipales en Funciones de Control, estado Falcón con sede en Punto Fijo, no consignó el acta de juramentación y aceptación que acredite su designación como defensor privado o, en todo caso, algún instrumento poder que acredite su representación; determinándose que el referido abogado carece de legitimación para actuar en representación del presunto agraviado.

En este sentido, conforme lo establece la doctrina jurisprudencial citada en concordancia con lo establecido en con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta que debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que la procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, actuando como Tribunal Constitucional, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado RAUL NAZARETH REYES GUTIERREZ, afirmando actuar como defensor privado del ciudadano EDGAR GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.932.069. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los dos (2) día del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MILENA DEL CARMEN FREÍTEZ GUTIÉRREZ
JUEZ INTEGRANTE

DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE PARADAS

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE PARADAS

ASUNTO N° KP01-O-2018-000017
FRANCISCO MERLO
JINDIANA ARAUJO