REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de febrero de 2018
207º y 159º

JUEZ PONENTE : ABG. FRANCISCO MERLO JAVIER VILLEGAS.

ASUNTO N° : KP01-R-2016-000595.
ASUNTO PRINCIPAL : HP21-P-2014-006959.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
ABSUELTO: MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...).
DEFENSA: EMILIO MELET, Defensor Público Cuarto en materia penal del estado Cojedes.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA (ABSUELVE).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perjuicio de Niña (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscalía Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 15 de agosto de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primer, segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000595; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. FRANCIASCO MERLO JAVIER VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios veintitrés (23) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza número 02 del asunto penal, auto fundamentación de la sentencia absolutoria en la cual figura como absueltos del ciudadano MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), de fecha 15 de agosto de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes., en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(…Omissis…)

“…Vistas las audiencias de Juicio Oral y Público realizada con las formalidades de ley en los días: 28-04-2016, 10 05-2016, 24-05-2016, 31 -C 5-2016, 13-06-2016, 21-06 2010, 30-06-2016, 08-07-2016, 11-07-2016, 19-07-2016, 26-07-2016, 04-03-2016, 11-08-2016, presidida por la ciudadana Abg. Inmaculada Coromoto Fonseca Granadillo, en la causa seguida en contra del ciudadano. MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ (SIC), Venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°. (...), fecha de nacimiento 08-08-1973, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tinaquillo, sector las Granjitas, sector Simón Bolívar, asistido en el juicio por el defensor publico (sic) penal ABG. EMILIO MELET por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 Primer, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo (sic) 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo (sic) 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, perjuicio de la Niña K.M.C D. DE 10 años de edad para el momento de los hechos (se reservan más datos), este Tribunal de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad, redacta la Sentencia Absolutoria dictada el 11/08/2013 en por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
CAPITULO (SIC) I
ENUNCIACION (SIC) DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) el cual fue admitido totalmente en la audiencia preliminar se desprende:
“Los hechos objetos del presente proceso ocurrieren en el año 2006 (fecha imprecisa) cuando la niña KARLA MARBELYS CONDE DIAZ (sic), contaba con tan solo diez (10) años de edad y resídia (sic) en el barrios (sic) Simón Bolívar sector Las Granjitas caite José Laurencio Silva, casa 6-59, Tinaquillo Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en compañía de su progenitora, su hermana menor y su padrastro MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic). Siendo el caso que cierto dia (sic) (fecha imprecisa) se encontraba en el interior de la vivienda la niña KARLA CONDE DIAZ (sic) de diez 10 años de edad, para el momento de los hechos su hermana KARLA DAYANA CONDE, de nueve 9 años, para el momento de los hechos y su padrastro MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic), cuando este ultimo envió a la niña de nueve (09) años, a la bodega a los fines de comprar unos cigarrillos. Una vez solos en el interior de la vivienda la niña KARLA MARBELYS CONDE DIAZ (sic) de 10 años de edad, para el momento de los hechos y el ciudadano MAIBE CASTILLO este procedió a tomarla a la fuerza por la cintura y la llevo a una de las habitaciones de la residencia donde la arrojo sobre una cama, la despojo del short y de la ropa interior que portaba como vestimenta se monto sobre ella, la tapo la boca, la agarro de los brazos, abrió sus piernas y le introdujo su miembro viril en la vagina, para posteriormente masturbarse y eyacular, sobre la humanidad de la niña, seguidamente dicho sujeto le manifestó a la infante que si contaba lo sucedido lo mataría a ella a su madre y a su hermana menor."
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. WILFREDO LOPEZ (SIC), expuso “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado, en fecha 29-08-15, en contra del acusado MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic), Venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°. (...), fecha de nacimiento 08-08-1973, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tinaquillo, sector las Granjitas, sector Simón Bolívar, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el artículo (sic) 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente ASI COMO AMENAZA AGRAVALA previsto y sancionado en el artículo 41 de Ia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, perjuicio de la Niña K.M.C.D.
DE 10 años de edad para e momento de los hechos (se reservan mas (sic) datos; (se deja constancia que el fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Es todo.
Por su parte la ciudadano ABG. EMILIO MELET quien expone: Buenas tardes a todos los presentes, esta Defensa Publica rechaza niega y contradice la Acusación de la Representación Fiscal, por cuanto en el transcurso del presente juicio oral y público esta defensa demostrara la total inocencia de mi defendido, ya que los hechos presentados el representante fiscal no tiene ni fecha cierta ni medios de prueba. Es todo”.
Por su parte el acusado MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic) , fue impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 127, 133, 330 y del procedimiento especial de la admisión de los hechos previsto en el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando al tribunal que NO DESEABA DECLARA NI TAMPOCO ADMITIR LOS HECHOS.
Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el articulo (sic) 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuado el acerbo probatorio se declaro Cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP (sic) se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consideró probado los hechos acusados en contra del ciudadano MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic), por lo que solicitó se dictare SENTENCIA CONDENATORIA. Por su parte la Defensa del acusado solicitó SENTENGA ABSOLUTORIA para su defendida por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público.
Leidas (sic) como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del articulo (sic) 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral, y una vez que el Tribunal deliberó en la sala de audiencias emitió un pronunciamiento, exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la SENTENCIA ABSOLUTORIA y a leer el dispositivo de la sentencia conforme al articulo (sic) 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic).
CAPITULO (sic) II
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos. En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis de Ias pruebas que justifican la presente decisión absolutoria quedando acreditado en el debate:
No existen otros testigos en el procedimiento, que nos de certeza sobre el hecho acusado y de la autoría o participación del acusado. Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: Ornar Medina, Hixon Carrasco, los testigos: Karla Marbelys Conde Díaz, María Teresa Surnoza, Karla Dayana Conde Díaz, Ana Delía Garay García, Mayelis Coromoto Diz, Miguel Díaz, Yorman Martínez, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico (sic) y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por la cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic), haya realizado algún acto sexual con la ciudadana Conde Karla Marbelys, que haya implicado penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción del algún objeto, así como tampoco la ciudadana Conde Karla Marbelys lo señala en el debate como el autor de algún delito y menos aun los testigos promovidos por el ministerio publico (sic): El experto Ornar medida ratifico el reconocimiento medico (sic) legal y dejo constancia que al examen ginecológico presentaba tres lesiones muy leves, y al examen físico no arrojo ningún resultado ni en el ano rectal, el desgarro fue por un contacto sexual pero incompleto no hubo penetración pudo ser digital pero muy leve, pero que estos desgarros no se pueden relacionar con alguien en especifico, solo que hubo un contacto no se podría vincular a un sujeto con el desgarro que el observo, se podría (sic) develar la verdad a través de la victima (sic) indico el médico forense a través del interrogatorio por ello considera este Tribunal de Juico que del interrogatorio practicado a los demás expertos y testigo se determino por medio del funcionario CARRASCO HIXON quien ratifico el contenido de la experticia donde deja constancia del sitio del sucedo, que no encontró evidencias de interés criminalisticos (sic) en el sitio del suceso o en sus adyacencias, se compara esta testimonial con la testigo La testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS quien indico que lo que paso no fue verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado vivía con su mama (sic) y ella le tenia (sic) rabia poruqe (sic) su madre le prestaba mas atención a Maibes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo, que no na recibido amenaza de nadie, se compara esta testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA indico que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese día de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama (sic) nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maíbes, se compara esta testimonial con el TESTIGO la testigo SUMOZA MARIA (sic) TERESA quien indico que ella presento denuncia ante el CICPC (sic) pero en el día de hoy viene a declarar en favor del acusado, ya que el las visitaba que compartía pero si le extraño que la niña salió con eso, y ella como abuela de la niña procedio (sic) a denunciar, pero la niña tenía como de 08 años o 09 años, y estaba celosa, quizás (sic) la mama atendía mas al acusado, y que ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas, o atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente y GARAY GARCIA ANA DELIA quien indico que hace eso ocurre hace ya bastante tiempo que la chica que lo cusan a él, estuvo una noche en su casa y le comento que él quiso abusar de ella, y le sugiriere a la niña que hablara con su mama (sic) y resolviera eso, que. la niña no le dijo que el (sic) había abusado de ella, que su padrastro(maibe) no la amenazo y que no le causa algún daño.
Del RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL 9700-148-705 de lecha 10-08-2007, suscrito por el DR OMAR MEDINA, medico (sic) forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia practicado a KARLA MARBELYS CONDE DIAZ (sic), se aprecia por el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al examen físico no se oberva (sic) signos de lesiones físicas, y al examen ginecológico se aprecian tres desgarros himeneales incompletos litigues de aproximadamente 0,5 mlm a nivel de hora 12-3-9 en posición ginecológica la paciente CONSERVA LA MEMBRANA HIMENEAL, considera este Tribunal Primero cíe Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los testigos y funcionarios declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado.

A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:
1. Con Ias declaración de la ciudadana testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO Cl (sic) 16.630.365, quien es debidamente juramentada y expuso: “el era mi pareja vivimos 05 años, nunca mi hija me dijo nada, nunca note algo extraño. Ambos trabajábamos y mis niños casi todo el día estaban con la abuela y ella nunca me dijo nada, nosotros vivimos bien”. Defensa Publica (sic) pregunta: como se llama su hija? Karla P- para el momento de la denuncia que edad tenía su hija? 09 años. P- actualmente (sic) qué edad tiene? 20 años. P- durante cuánto tiempo fueron parejas el Sr MAIBES y usted? 05 AÑOS. P- donde vivieron durante ese tiempo? Sector Simón Bolívar de las Granjitas. P- usted a parte Karla tiene otros hijos? Si, tres más. P- en algún momento supo de algún hecho irregular por parte de sus cuatros hijos relacionados con el sr? No nunca. P- su hija siempre estaba con usted? si, y con la vuela (sic) porque nosotros trabajábamos. P- su hija Karla tuvo algún problema con el sr? No nunca. Fiscal pregunta: P- pudiera decir usted esos 05 años que vivió con el sr Maibes se comprenden de que año a que año? No recuerdo P- para el momento de la denuncia en donde residía y con quien (sic)? Ella, mi otra hija Karlys Conde de 07 años de edad, mi mama (sic) Benilde Castillo, mi hermano Miguel Díaz, y el Sr. P- y usted que hacía en ese momento a que se dedicaba? Trabajaba en casa de familia. P- en (sic) que horario trabajaba? De lunes a viernes, sábado y domingo descansaba. P- que horario tenia de lunes a viernes? De 08 a 04 de la tarde. P- donde (sic) quedaba su trabajo? En Buenos Aires, en la calle Plaza. P- a quien le trabajaba? Al Sr. Garay. P- quien (sic) quedaba en la residencia mientras usted trabajaba? Cerrada, porque el (sic) trabajaba. P- y (sic) el trabajaba donde? En el centro. P y su mama (sic)? Salía porque iba a la iglesia (sic) y de allí salía donde mi hermanan (sic). P- y su hermano? Trabajaba. P- usted dijo que su hija Karla no tuvo ningún problema con el Sr Maíbes? Si, nunca tuvo algún problema. P- conoce usted a la Si a Anadelía Garay? Si. P- quien (sic) es? Hija del sr donde yo trabajaba. P- sus (sic) hijas la conocían? Si. P- su (sic) hija Karla compartió con esa ciudadana? No se (sic), ella vivía a parte yo trabajaba en la casa de su papa (sic). P como se entera de la denuncia en contra de Maibes? Ella y que le comento algo a esa señora, pero como ella estaba pequeña no sé como dijo eso. Ella quien? Mi hija Karla. P a quien le dice? A Ana Garay. P- como (sic) se entera usted del comentario? No se como (sic) me entere. P- cuando (sic) se entero usted interpuso alguna denuncia? No. P- por que (sic)? Porque la niña se había mudado para San Carlos con su abuela Teresa. Defensa Publica (sic) pregunta: P- usted le otorgó la custodia a esa abuela Teresa? No. P- ella seguía visitándola? Si. P- ella (sic) aun convive con esa abuela? No ella vive aparte.

La presente declaración se aprecia y se valora como, me a ¡o establecido en el articulo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO, manifestó al tribunal que era pareja de Maibe Castillo convivieron por 05 años, que su hija nunca le dijo nada, nunca noto algo extraño en su. hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el día estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien, esta declaración crea dudas acerca de los hechos acusados, del dicho de este testigo no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.
2.Con la declaración de la testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL 16.453.997 quien es debidamente juramentado y expuso: ‘yo soy, el cuñado del, no creo que el naya hecho eso”. Defensa Publica (sic) pregunta: P- para el momento de la ocurrencia de los hechos usted vivía con ellos? Sí. P- Como era la convivencia? Todo bien. P- usted que parentesco tiene con Karla Conde? Es mi sobrina. P- ella tiene otros hijos? Si. P- cuantos? 04. P- como podía describir al Sr Maibes? Una buena persona. P- Usted llego a escuchar de su sobrina algo referente a los hechos, o que se lo comento a otra persona? No. Fiscal pregunta: P- usted residió bajo el mismo techo que el Sr Maibes? Si. P- cuanto tiempo? No recuerdo, yo me la pasaba viajando. P- usted (sic) dijo que iba de visita? Si, luego me mude para allá. P- y en que año se mudo a esa casa? 2013. P- para ese año se mudo a donde? Al Barrio Simón Bolívar de las Granjitas Tínaquillo. P- antes del año 2013 donde vivió usted? En la calle Plaza de Buenos Aires. P- para el año 2006 donde residía? En Buenos Aires. P- el Sr Maibes es su cuñado? Sí P- desde cuándo? El convivio ce r mi hermana pero no recuerdo desde cuando P- en donde residencia ellos? En las granjitas. P- quienes Vivían allí en esas casa? Mis sobrinas, mi hermana, mi cuñado, mi mama (sic). P- puede indicar como tuvo conocimiento de los hechos? Nos enteramos cuando lo detienen P- donde trabajaba su hermana’ en buenos Aires en un apartamento como domestica. P- a que se dedicaba el Sr Maíbes? Ayunante a un camión, en Tínaquillo. P- y su mama (sic)? Ella siempre ha sido del hogar. P- Usted sabe si el Sr Maibes en algún momento tuvo algún problema con algunas de sus sobrinas? No. P- conoce usted a Anadelia Garay? Si. P- de donde la conoce? Nosotros vivimos juntos. P- esa ciudadana tenía algún tipo de relación con sus dos sobrinas? Si P como era la relación de sus sobrinas con esa ciudadana? Las conocía desde pequeñas, como 06 o 07 años- P- usted sabía si Karla compartía con la ciudadana ANADELIA? Muy poco.
La presente declaración se aprecia y se valora contorne a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal por cuanto el testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL. ANGEL indico al tribunal que es cuñado, que Karla Conde es su sobrinas, que no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr Maibes como una buena persona, que no escucho de su sobrina algo referente a los hechos, se compara esta testimonial con la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO quien manifestó al tribunal que era pareja de Maibe Castillo convivieron por 05 años, que su hija nunca le dijo nada, nunca noto algo extraño en su hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el día estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien, estas declaración comparadas y adminiculadas crea dudas acerca de los hechos acusados por el ministerio publico (sic), del dicho de estos testigos no hay certeza de lo ocurrido. Por ello Señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

3.Con la declaración de la testigo CONDE DIAZ KARLHYS PAYANA CIV(sic) -27.354.742, quien es debidamente juramentada por ser mayor de edad y expone: “ el no es capaza de hacer eso, el nunca se propaso con nosotras, Ese día que ella dice Yo andaba para la bodega y mi abuela estaba con el (sic), mi mama (sic) nunca nos dejo sola con el (sic), cuando mi abuela no estaba, mi mama (sic) nos llevaba al trabajo, nunca se propaso con nosotras’’. Fiscal pregunta: P- recuerda la fecha de cuando dices que ella dijo que algo P Recuerdas la fecha? No. P- que edad tenias para el momento? 06 años y mi hermanan como 08 años. P- donde (sic) queda la bodega? A dos casas de mi casa, en Tínaquillo (sic). P- para (sic) ese momento donde residías? Con mi mama (sic), mi abuela, mi hermana, mi tío Miguel. P- y el de tu. abuela? Benilde. P y tu mama (sic)? Maryelis. (sic) P- recuerda a que (sic) hora fuiste a la bodega? No se que fue en la mañana. P- quien queda en la residencia? Mi hermana Karla y mi abuela. P- para (sic) ese momento tenia pareja? No. P- usted CONOCE al señor Maibes? Si, desde hace tiempo, P- de donde? De allá de Simón Bolívar. P- donde vivía el? El vivía en la casa de su mama (sic), luego el se relaciono con mi mama (sic) y se fue a vivir a la casa. P- para lamento que usted fue a la bodega el señor Maibes vivía en la casa con su mama (sic), su hermana con usted su abuela y su tío?. P- para el momento en que fue a la bodega el señor Maibes se encontraba en residencia? Si. P- recuerdas cuanto tardaste en ir y regresar a la bodega? No recuerdo, rapidito. P- cuando regresaste que observaste? Todo normal. Mi hermana estaba en el porche. P- tu hermanan nunca dijo que ocurrió algo mientras tu estuviste en la bodega? No. Defensa pregunta: P- usted se llevaba bien con su hermana? Si P.- como era la relación con su mama (sic)? Bien. P- como era la relación con el sr Maibes? Bien, el nunca se propaso con nosotras, cuando mi mama(sic) no estaba mi abuela cuidaba de nosotras P Su abuela estaba a su cargo cuando su mama (sic) se ausentaba? Si. P- el señor trabajaba o pasaba todo el día en la casa? El trabajaba. P- era más el tiempo que estaba en la casa o que estaba en Ia casa? El salía en la mañana y llegaba en la tarde. P- y cuando el regresaba su mama (sic) ya había regresado? No, pero estaba mi abuela cuidándonos. Jueza preguntaba: P- dígame el nombre de su abuela? Benilde Castillo. P- ese día a que hora llego su mama (sic)? Como a la 01. P- donde queda la residencia? Simón Bolívar Tínaquillo. P- sabe si ese día su hermana le dijo algo a su mama (sic) o a su abuela? No. P- cuanto tiempo el señor Maibes convivió con ustedes en esa residencia? Como 04 años o 5 P- durante ese tiempo como era la relación? Bien, como un padrastro normal.
La presente declaración se- aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo (sic) 22 del Código Orgánico procesal penal por cuanto el testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA indico que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese día de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama (sic) nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maibes, se compara esta testimonial con el testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL indico al tribunal quien indico que es cuñado del acusado, que. Karla Conde es su sobrina, que no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr Maibes como una buena persona, que no escucho de su sobrina algo referente a los hechos, se compara está testimonial con la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO quien manifestó al tribunal que era pareja de Maibe Castillo convivieron por 05 años, que su hija nunca le dijo nada, nunca nolo (sic) algo extraño en su hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el día estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien, estas declaración comparadas y adminiculadas crea dudas acerca de los hechos acusados por el ministerio publico (sic), del dicho de estos testigos no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.
4. - Con la declaración ce la testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS CIV-25.534.976,_quien es mayor de edad debidamente juramentada y expuso: “ lo que paso no fue verdad y que yo hice eso en momento de rabia cuando estaba pequeña el vivía con mama (sic) y yo le tenia (sic) rabia, el nunca en hizo ni me toco nunca’’ Fiscal pregunta: P- puede indicar cuándo ocurrió su que invente? No recuerdo, como 10 u 11años. P- que fue lo que invento? Que el abuso de mi. P- por que le tenias rabia? Porque el vivía con mi (sic) ama y le tenía rabia. P- como se llama esa persona? Maibes. P Cuanto tiempo vivió allí con ustedes? No recuerdo, el vivía allí, estábamos pequeñas. P- como se te ocurrió inventar esa historia? Mi mama (sic) le prestaba más atención a le (sic) que a nosotras y me daba rabia. P- a quien le contaste? Una chama casi familia de nosotras. P- como se llama ella? Ana Garay. P- tu recuerdas si a ti te llevaron a un médico forense? No recuerdo. P- recuerdas si te vio a un sicólogo (sic)? No recuerdo. P-que edad tenia para ese momento? 11 años. P-a que edad fue tu primera relación sexual? Como a los 15 años. P- tu para ese momento que inventaste lo ; hechos i .antuviste contacto sexual. con alguien? No. Defensa pregunta: P- a que vino usted hoy? A hacer presente mi testimonio. P- usted a recibido alguna amenaza? No. P- en este momento hay algún tipo de discordia? No, ellos por su lado y yo por el mío. P- para ese momento hasta que edad vivió con su mama (sic)? Hasta que me comprometí. P- como es .a relación con su mama (sic)? Bien, ella esta (sic) en su casa y yo con mi pareja. P como te sentías en ese momento? Tenia (sic) rabia, me sentía brava porque mi mama (sic) le prestaba mas atención a él. P- usted conocía a este señor antes de que estableciera relación con su mama? Si, el vivía en el barrio P- y usted llego a escuchar alguna advertencia sobre él? No.
La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal(sic) por cuanto el testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS quien indico que lo que paso no fue verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado vivía con su mama (sic) y ella le tenía rabia poruqe (sic) su madre le prestaba mas atención a Maíbes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nade ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo, que no ha recibido amenazas de nadie, se compara esta testimonial con. la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA índico que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese día de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama (sic) nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maíbes, se compara esta testimonial con el testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL indico al tribunal quien indico que es cuñado del acusado, que Karla Conde es su sobrina, que no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr Maibes como una buena persona, que no escucho de su sobrina algo referente a los hechos, se compara esta .testimonial con la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO quien manifestó al tribunal que era pareja de Maibe Castillo convivieron por 05 añas, que su hija nunca le djjo nada, nunca noto algo extraño en su hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el día estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien, estas declaración comparadas y adminiculadas crea dudas acerca de los hechos acusados por el ministerio publico (sic), del dicho de estos testigos no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.
5. - Con la declaración de la testigo SUMOZA MARIA TERESA CIV-4.097.817, quien es debidamente juramentada y expuso: “ yo misma presente acusación ante el CICPC (sic) por la presunta acusación en contra de mí nieta, pero en el día de hoy vengo a declarar a su favor, el nos visitaba a nosotras con mi cuñada la madre de la niña compartíamos pero si me extraño que la niña salió con eso, y yo como abuela de la niña o procedí, pero eso lo hizo era una niña sin experiencia como de 08 años o 09 años, una niña celosa, quizás la mama (sic) le atendía mas a el, el ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas, yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente (sic) que es inocente”. Fiscal pregunta: P.- cuantos años paso para que supiera que el era inocente? Yo hable con la niña y me dijo, yo le dije que quedaba a su disposición lo que tu (sic) quieres hacer. P- la niña le conto algo? Si. P- que le dijo? Que eso no ocurrió, P cuanto le conto eso? Hace tiempo. P- y hasta ahora espero para hablar? Si a mi no me habían llamado como venia?. P- usted (sic) vivía en donde -? Acá en san Carlos. P- como se entera de la presunta violación? Ella me llamo. P- que le dijo? La pregunta violación. P- que le dio en ese momento? Abuela sabes que Maibes trato de abusar de mi (sic), yo no voy a poner denuncia, yo como abuela tenia (sic) que proceder ya a estas alturas paso el tiempo. P- después (sic) de eso hechos su nieta siguió residenciando con la aman (sic)? No se vino conmigo. P- sabe si a su nieta la vio u (sic) medico (sic) forense? Si. f- donde (sic)? Aquí mismo en san Carlos. P- recuerda sí usted acompaño a su nieta a la consulta? Sí. P- el médico le dijo algo sobre la evaluación? Me dijo que no vio nada. P- usted (sic) recuerda si llevo a su nieta aun sicólogo (sic)? Si, en el edificio Manrique. P- recuerda si su nieta le comento a alguien más? No recuerdo, no se es una cuestión intima, a lo mejor por pena esas cosas no se dicen. P- antes (sic) de esos hechos cuanto tiempo conocía al señor Maíbes? Muchos años. P- y porque si lo conocía y era una persona honorable porque lo denuncio? Me deje llevar por ella. P- recuerda los detalles que le dio su nieta sobre los hechos? Prácticamente no, ella estaba como cerrada, me quiso decir lo que recordó. Defensa pregunta: P- Usted es la abuela paterna de la niña? Si. P- en todo este tiempo ha tenido cercana con Karla? SI. P siempre han sido cercanas? Sí. P- en algún momento le ha manifestado que ella ha recapacitado sobre este, situación? Sí P- usted a escuchado sí el ha sido autor de un hecho así? No. P como es la percepción del señor Maíbes? Desde que el empezó a compartir en mi casa, pensaba era una persona buena, y después de eso cambie un poco, y ahora pienso que es una persona buena.
La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo SUMOZA MARIA TERESA quien indico que ella presento denuncia ante el CICPC (sic) pero en el día de hoy viene a declarar en favor del acusado, ya que el (sic) las visitaba que compartía pero si le entraño f..a la niña salió con eso, y ella como abuela de la niña procedió a denunciar, pero la niña tenía como de 08 años o 09 años y estaba celosa, quizás la mama (sic) atendía mas (sic) al acusado, y que ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas, yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente, se compara a testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS quien indico que lo que paso no fue verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado vivía con su mama (sic) y ella le tenía rabia poruqe (sic) su madre le prestaba mas (sic) atención a Maibes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo, que no ha recibido amenazas de nadie, se compara esta testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA indico que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese día de los hechos elle andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama (sic) nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr Maibes, se compara esta testimonial con el testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL indico al tribunal quien indico que es cufiado del acusado, que Karla Conde es su sobrina, que no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr Maibes como una buena persona, que no escucho de su sobrina algo referente a los hechos, se compara esta testimonial con la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO quien manifestó al tribunal que era pareja de Maibe (sic) Castillo convivieron por 05 años, que su hija nunca le dijo nada, nunca noto algo extraño en su hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el día estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien estas declaración comparadas y adminiculadas crea dudas acerca de los hechos acusados por el ministerio (sic) publico (sic), del dicho de testigos no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora, que de la declaración de la testigo SUMOZA MARIA TERESA, No emergen elementos suficientes que puedan establecer culpabilidad del acusado.

6. - Con la declaración del testigo YORMAN ANTONIO MARTINEZ CAMACHO CIV-17.594.630, quien es debidamente juramentado y expuso: "yo lo conozco de hace años, es una persona buena”. Defensa pregunta: P desde cuando conoce al señor al señor Maibes? Hace ' 5 anos. P- ustedes son vecinos? Si. P- conoce a sus familiares? SI P- escucho comentarios negativos sobre el señor Maibes? No, el mas bien ha ayudado a la comunidad
La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo YORMAN ANTONIO MARTINEZ CAMACHO (sic) indico que conoce desde hace años al acusado como una buena persona, que no ha escuchado comentarios negativos sobre el señor Maibes, se compara esta testimonial con la testigo SUMOZA MARIA (sic) TERESA quien indico que ella presento denuncia ante el CICPC (sic) pero el. el dia (sic) de hoy viene a declarar en favor del acusado, ya que el las visitaba que compartía pero si le extrañe que la niña salió con eso, y ella como abuela de la niña precedió a denunciar, pero la niña tenía como de 08 años o 09 años, y estaba celosa, quizás la mama (sic) atendía mas (sic) ai acusado, y que ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente, se compara la testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLA MARBELYS quien indico que lo que paso no fue verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado vivía con su mama (sic) y ella le tenía rabia poruqe (sic) su madre le prestaba mas(sic) atención a Maibes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo, que no ha recibido amenazas de nadie, se compara esta testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA indico que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese dia (sic) de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama (sic) nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maibes, se compara esta testimonial con el testigo DlAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL indico al tribunal quien indico que es cuñado del acusado, que Karla Conde es su sobrina, que no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr Maibes como una buena persona, que no escucho de su sobrina algo referente a los hechos, se compara esta testimonial con la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO quien manifestó al tribunal que era pareja de Maibe Castillo convivieron por 05 años, que su hija nunca le dijo nada, nunca noto algo extraño en su hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el día estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien, estas declaración comparadas y adminiculadas crea dudas acerca de los hechos acusados por el ministerio publico (sic), del dicho de estos testigos no hay certeza de o ocurrido. Por ello debe señalar esta .Juzgadora que de la declaración de la testigo SUMOZA MARIA (sic) TERESA, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.
7. - Con la declaración del testigo _GARAY GARCIA ANA DELIA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.453.476, quien es debidamente juramentada y expone: “yo vine como testigo del acusado, hace ya bastante tiempo la chica de la que lo cusan a él, ella estuvo una noche en mí casa y comento que él quiso abusar de ella, yo no lo conozco de taro (sic) sino de vista, le sugerí a la niña y le dije que hablara con su mama (sic) y resolviera eso”. Fiscalía pregunta: P - hace cuanto tiempo ocurrió eso? Hace como 08 o 09 años. P- Como se llama la niña? Karla Díaz. P recuerda que edad tenia (sic) para ese momento? Como 12 añas. P- usted la conocía? La hermana se quedaba en casa de mi mama (sic), y ella se quedo también esa noche allí, yo vivía allí en ese tiempo,P- puede decir que dijo específicamente? Me dijo eso pues, que el (sic) la lanzo a la cama y que quiso abusar de ella. P- Esa chica Karla dijo que persona quiso abusar de ella? El padrastro que vivía con la mama (sic) de nombre Maibes. P- a que hace referencia con que vino como testigo del acusado, a que se refiere? Hace años yo hice una declaración en la ptj (sic) y me imagino que quede en el sistema. P- Como supo que hoy había juicio? La mama (sic) de la niña me comento y decidí venir voluntarimente. Defensa pregunta: P- recuerdas la fecha que narra? Ni idea, hace mucho tiempo que no recuerdo. P- usted manifestó que la chica Karla le dijo a usted que en e; algún momento que esa persona había abusado de ella, que cometió el acto? No. P- ella dijo si su padrastro la amenazó o que le causo algún daño por el hecho? No. P- Karla le dijo eso en que sitio especifico? En casa de mi mamá. P- le .indico alguna fecha o algún sitio? En la casa de la mama (sic). P- se lo escucho para ese entonces el dicho de la adolescente Karla? Ella lo comento nada más.
La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo GARAY GARCIA ANA DELIA quien indico que hace ya bastante tiempo que la chica que lo cusan a él, estuvo una noche en su casa y le comento que él quiso abusar de ella, y le sugiriere a la niña que hablara con su mama y resolviera eso, que la niña no le dijo que el había abusado de ella, que su padrastro no la amenazo y que no le causa algún daño, se compara esta testimonial con el testigo YORMAN AMONIO MARTINEZ CAMACHO indico que conoce desde hace años al acusado como una buena persona, que no ha escuchado comentarios negativos sobre el señor Maibes, se compara esta testimonial con la testigo SUMOZA MARIA (sic) TERESA quien indico que ella presento denuncia ante el CICPC (sic) pero en el dia (sic) de hoy viene a declarar en favor del acusado, ya que el (sic) las visitaba que compartía pero si le extraño que la niña salió con eso, y ella como abuela de la niña procedío (sic) a denunciar, pero la niña tenia (sic) corno de 08 años o 09 años, y estaba celosa, quizás la mama (sic) atendía mas al acusado, y que ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas, yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente, se compara la testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS quien indico que lo que paso no fue verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, efacusado vivía con su mama y ella ‘e tenía rabia poruqe (sic) su madre le prestaba mas (sic) atención a Maibes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo que no na recibido amenazas de nadie, se compara esta testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYA .indico que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese día de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama (sic) nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maíbes, se compara esta testimonial con el testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL indico al tribunal quien indico que es cuñado del acusado, que Karla Conde es su sobrina, que no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr Maibes como una buena persona, que no escucho de su sobrina algo referente a los hechos, se compara esta testimonial con la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO quien manifestó al tribunal que era pareja de Maibe Castillo convivieron por 05 años, que su hija nunca le dijo nada, nunca noto algo extraño en su hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el dia (sic) estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien estas declaración comparadas y adminiculadas crea dudas acerca de los hechos acusados por el ministerio publico (sic), del dicho de estos testigos no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la testigo GARAY GARCIA ANA DELIA, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.
8. - Con la declaración del experto CARRASCO CALLES HIXON CIVJ2.256.822, quien es debidamente juramentado. Fiscalía expone: “Tomando en consideración a la naturaleza con que fue promovido y admitido el experto solicito se le exhiba la inspección que el mismo realizo”. La defensa pública no tiene objeción._Se procede a la exhibición al experto del folio 09 de la pieza 01 del presente asunto. El experto expone: (El experto lee textualmente la experticia que el mismo realizo y además reconoce su firma. Fiscalía pregunta: P- con que finalidad se practica. la experticia que usted realizo? Dejar constancia de la ubicación y existencia del sitio del suceso. P cuales son las características de ese sito en especifico? (el experto lee textualmente ;a experticia pata da respuesta). P- pudes dar fe que ese sito existe? Para ese momento si. P reconoce su firma? Si, Defensa pregunta: P- aparte de dejar sentado el sitio del suceso, que otra finalidad la experticia? Si, se buscan elementos de interés criminalistico. P- se encontró alguna evidencia de interés criminalistico en ese sitio del suceso para el momento que usted realizo la experticia? No, ni en el sitio ni en las adyacencias.
La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el experto CARRASCO HIXON quien ratifico el contenido de la experticia donde deja constancia del sitio del sucedo, que no encontró evidencias de interés criminalistico en el sitio del suceso o en sus adyacencias, se compara esta testimonial con la testigo GARAY GARCIA ANA DELIA quien indico que hace ya distante tiempo que la chica que lo cusan a él, estuvo una noche en su casa y le comento que él quiso abusar de ella, y le sugiriere a la niña que hablara con su mama (sic) y resolviera eso que la niña no le dijo que el habla abusado de ella, que su padrastro no la amenazo y que no le causa algún daño, se compara esta testimonial con el testigo YORMAN ANTONIO MARTINEZ CAMACHO indico que conoce desde hace años al acusado como una buena persona, que no ha escuchado comentarios negativos sobre el señor Maibes, se compara esta testimonial con la testigo SUMOZA MARIA (sic) TERESA quien indico que ella presento denuncia ante el CICPC (sic)pero en el día de hoy viene a declarar en favor del acusado, ya que el las visitaba que compartía pero si le extraño que la niña salió con eso, y ella como abuela de la niña procedio a denunciar, pero la niña tenía como de 08 años o 09 años, y estaba celosa, quizás la mama (sic) atendía mas al acusado, y que ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas, yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente (sic) que es inocente, se compara la testimonial con la testigo CONDE DÍAZ KARLHA MARBELYS quien indico que lo que paso no fúe (sic) verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado vivía con su mama (sic) y ella le tenía rabia poruqe (sic) su madre le prestaba mas (sic) atención a Maibes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo, que no ha recibido amenazas de nadie, se compara esta testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA_indico (sic) que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese dia (sic) de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que si, mama (sic)nunca los dejo sola con el acusado que el acusado nunca se propaso con ellas, que erar bien la relación con el sr. Maibes, se compara esta testimonial con el testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL índico al tribunal quien indico que es cuñado del acusado, que Karla Conde es su sobrina, que. no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr Maibes como una buena persona, que no escucho de su sobrina algo referente a los hechos, se compara esta testimonial con la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO quien manifestó al tribunal que era pareja de Maibe Castillo convivieron por 05 años, que su hija nunca le dijo nada, nunca noto algo extraño en su hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el día estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien, estas declaración comparadas y adminiculadas crea dudas acerca de los hechos acusados por el ministerio publico (sic), del dicho de estos testigos no ha certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del experto HIXON CARRASCO, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.
9.- Con la declaración del experto: OMAR JOSE (sic) MEDINA CIV-4.420.519, quien es debidamente juramentado. Fiscalía expone: “Tomando en consideración a la naturaleza con que fue promovido y admitido el experto solicito se le exhiba la inspección que el mismo realizo”. La defensa pública no tiene objeción._Se (sic) procede a la exhibición al experto del folio 11 de la pieza 01 del presente asunto. El experto expone: (El experto realiza un breve resumen de la experticia que el mismo realizo, dejando constancia de las conclusiones del exeman (sic) médico físico, ginecológico y ano rectal a la victima (sic).) Fiscalía pregunta: P- cuales fueren las conclusiones de la experticia practicó? El ginecológico presentaba tres lesiones muy pequeña, el examen físico no arrojo resultados ni el ano rectal. P- en que consiste el desgarro? A propósito de un contacto sexual, pero incompleto, pudo ser digital pero con un miembro pero muy leve. P- es normal que una niña de 10 años presente esos rasgos? No es normal, hay unas que se llaman muescas P- y en este caso estarnos en presencia de muescas? No. P- estos, desgarros incompletos son por un contacto sexual? Si. Defensa pregunta: P- los desgarros que presento la victima (sic) pueden establecer con alguien es especifico? No, solo que hubo contacto. P- digital que significa? Con el dedo. P- en ese examen se establece que el acto se intento por completo? No, no hubo penetración. P- Podríamos vincular a un sujeto directamente con el desgarro que usted se percato? No. P- solo podría develar la verdad de lo ocurrido la victima de autos? Si en los interrogatorios.
La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el experto Omar medida indico que ratifico el reconocimiento medico (sic) legal y dejo constancia que al examen ginecológico presentaba tres lesiones muy leves, y al examen físico no arrojo ningún resultado ni en el ano rectal, el desgano fue por un contacto sexual pero incompleto no hubo penetración pudo ser digital pero muy leve, pero que estos desgarros no se pueden relacionar con alguien en especifico, solo que hubo un contacto no se podría vincular a un sujeto con el desgarro que el observo, se podría develar la verdad a través de la victima (sic) indico el medico (sic) forense a través del interrogatorio por ello considera este Tribunal de Juicio que del interrogatorio practicado a los demás expertos y testigo se determino por medio del funcionario CARRASCO HIXON quien ratifico el contenido de la experticia donde deja constancia del sitio del sucedo, que no encontró evidencias de interés criminalisticos en el sitio del suceso o en sus adyacencias, se compara esta testimonial con la testigo GARAY GARCIA ANA DELIA quien indico que hace ya bastante tiempo que la chica que lo cusan a él, estuvo una noche en su casa y le comento que él quiso abusar de ella y le sugiriere a la niña que hablara con su mama (sic) y resolviera eso que la niña no le dijo que el (sic) había abusado de ella, que su padrastro no la amenazo y que no le causa algún caño se compara esta testimonial con el testigo YORMAN ANTONIO MARTINEZ CAMACHO indico que conoce desde hace años al acusado como una buena persona, que no ha escuchado comentarios negativos sobre el señor Maibes, se compara esta testimonial con la testigo SUMOZA MARÍA TERESA quien indico que ella presento denuncia ante el CICPC (sic) pero en el día de hoy viene a declarar en favor del acusado, ya que el (sic) las visitaba que compartía pero si le extraño que la niña salió con eso, y ella como abuela de la niña procedió a denunciar, pero la niña tenía como de 08 años o 09 años, y estaba celosa quizás la mama (sic) atendía mas (sic) al acusado, y que ha sido una persona honorable que las Mantenía a ellas, yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente, SE compara la testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS quien. indico que lo que paso no fue verdad y que dijo ?so en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado vivía con su mama (sic) y ella le tenía rabia poiuqe (sic) su madre le prestaba mas (sic) atención a Maibes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo, que no ha recibido amenazas de nadie, se compara esta testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA indico que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese dia (sic) de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama (sic) nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maibes, se compara esta testimonial con el testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL indico al tribunal quien indico que es cuñado de! acusado, que Kaila Conde es su sobrina, que no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr. Maibes como una como una buena persona, que no escucho de su sobrina algo referente a los hechos, se compara esta testimonial con la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO quien manifestó al Tribunal que era pareja de Maibe Castillo convivieron por 05 años, que su hija nunca le dijo nada, nunca noto algo extraño en su hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el dia (sic) estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien, estas declaración comparadas y adminiculadas crea dudas acerca de los hechos acusados por el ministerio publico (sic), del dicho de estos testigos no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del experto OMAR MEDINA, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.
De conformidad con el articulo (sic) 222 del Código Orgánico procesal Penal (sic) el fiscal del ministerio publico (sic) solicito UN CAREO entre e; experto OMAR MEDINA., y LA victima (sic) de autos, a dicha solicitud se opuso la defensa técnica, y Este Tribunal escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Público a de conformidad con el articulo (sic) 222 del COPP (sic), y de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) donde promueve como experto al médico forense Ornar Medina y la victima (sic) fue promovida como testigo; la doctrina la definido el experto como la persona que tiene conocimiento en una determinada materia del saber humano con la correspondiente certificación que emana del respectivo titulo (sic) académico, es decir es una persona calificada por sus conocimientos científicos técnicos, existen diferencia entre el testigo d experto (pagine 022 del Derecho Probatorio del autor Gabriel Cabrera 2 edición ) EI experto difiere per muchos motivos del testigo, A éste se le piden noticias respecto de los hechos, en. tanto que al experto se le solicita un criterio, una apreciación, del primero se invoca la memoria y del segundo la ciencia, al testigo se recurre para conocer la materialidad del hecho, el objeto idóneo de la experticia no es declarar la existencia del hecho, al experto se recurre por sus conocimientos científicos, el testigo puede ser castigado por falso testimonio por el contrario el experto no es paciente de pena, la prueba de testigo nunca puede reputarse como necesaria pero la experticia si lo es, los testigos declaran sobre hechos por el contrario el experto evalúa y certifica, considera este tribunal que la cualidad de experto del funcionario OMAR MEDINA y de la victima(sic) corno testigo no se compagina con lo establecido en el articulo 21 2 del Código Orgánico procesal per al ya que solo puede ordenarse un careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre les hechos o circunstancias importantes sobre los mismos, y el experto Omar Medina no depuso en relación a los hechos razones por las cuales este Tribunal que no resulta procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico (sic) por ser contrario a las estipulaciones del artículo 222 del copp (sic), por lo que se NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO (SIC). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de las pruebas testimoniales del ciudadano LENIN TOVAR adscrito al CICPC (sic) Sub delegación San Carlos Cojedes, visto que fue agotada la vía del mandato de conducción de conformidad con el articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dé conformidad con lo prev.sto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
01- RECONOCIMIENTO MEDIC (sic) O LEGAL. 9700-148-705 de fecha 10-08-2007, suscrito por el DR OMAR MEDINA, medico (sic) forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia practicado a KARLA MARBELYS CONDE DIAZ se aprecia por el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los testigos y funcionarios declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado.
2 ACTA. DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1800 de fecha 09-08-2007 suscrita por: HIXON CARRASCO Y LENIN TOVAR, adscrito al ClCPC (sic) practicado en el Barrio Simon (sic) Bolívar sector La Granjita calle José Laurencio Silva, casa numero 6-59, Tínaquillo (sic) estado Cojedes, se aprecia por el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Constancia de residencia del acusado de autos, constancia de buena conducta y firmas de los (…) comunidad (…) reside el acusado, se aprecia (…) el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) la que se deja constancia de las buena conducta del acusado, el asiente principal de sus negocios e intereses determinado por su domicilio ubicado en Simón Bolívar avenida Ezequiel Zamora, cruce con Andrés Eloy Blanco, De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos desgarros del cual no quedo acreditado en el debate que hayan sido causados por el acusado, índicand (…) el medico (sic) forense en el debate oral y privado que en la evolución ginecológica el misino no se evidencio o no hubo penetración, las constancia de buena conducta del acusado conjuntamente con las firmas de la comunidad, y el asiente principal de sus negocios e intereses determinado per su domicilio ubicado en Simón Bolívar avenida Ezequiel Zamora, cruce con Andrés Eloy Blanco, documentales estas que por si (sic) solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los testigos y funcionarios declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado. Además ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en I; que se ha (…) las experticias se bastan así mismas y que la incomparecencia ce los expertos al debate, no impide que éstas sean apreciados por el Juzgador.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del (…), en sentencia N' 352 del 10 de junio ele 2005 en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros (sic) señaló:
‘...Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar asi (sic) misma y que i a incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente... ”
En decisión N° 491 del (…) de agesto de 2007 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte (…) argumentó:
. . Es por ello que al memento del juicio oral / público, ¡a referida expedida fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaría que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia..’’
En decisión N° 153 de fecha 25 de marzo de 2003 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte(sic) precisó:
(…) de los criterios expuestos y (…) repisadas las actas que componen el expediente se evidencia que en el caso de auto... no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotarlas diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incompaiecencia (…) del funcionario que la realizó, ciudadano (…), no limitó o desvirtuó la validez eticada (sic) de la experticia como prueba, pudiendo ser (…) en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En esto sentido establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial (…) ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incompaiecencia (sic) del experto..."
En el mismo orden de ideas en (…) 165 del 0', de junio ce 2010, en ponencia de la (…) Nieves Bastidas señaló:
“...Una vez realizada ¡a lectura al fallo impugnado se evidencia que la recurrida resolvió adecuadamente (…) denunciado por la defensa de los acusados de marras, pues en la motiva de la sentencia señaló entre otros puntos que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la (…) al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador. ”
CAPITULO (sic) II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los Particulares (SIC), al ponderar los derechos privados de dicho particular (…) (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho. A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal (…) las besos del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables (…) plenitud de sus derechos constitucionales y (…) cual posee, como una de sus características a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el CLISO de un (…) y público a los fines de (…) Hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el articulo (SIC) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
La Sana Critica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las (…) posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de 11 prueba), (…) las mismas, siguiendo las reglas de le lógica, de la experiencia (…) (…) humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como limite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común En (…) una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar tocios los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la (…) son las aseveraciones verdaderas y laicas. Estos principios están constituidos en la doctrina (…) conciencia y (…) como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente Implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes (…) o que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no (…) de las mismas, i otorgándoles menciones (…). Por lo tanto cada una (…) debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza (…). Sobre estos aspectos, la Sala Penal del (…) Supremo de Justicia, en Sentencia N° 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: “...En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo frente a lo (…) la digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no (…) y absoluta si., limitaciones, con total (…) a quo respecto de les hechos probados. El principio de libre valoración ce ¡a prueba significa que el juez (…) durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos (…) y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del Imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional (…) realice sobre dicha prueba. El primer aspecto se Lie la prueba (especio subjetivo) (…) controlable. ni en (…) ni en amparo, pero no pe c| je la convicción del (…) , sino porque, sencillamente, sería (….) a enjuiciar el sentido intimo (…) na dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a osa inmediación que se manifiesta al estar en contacto airéelo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe (…) motivado, os decir, debe e. presar de forma clara y preciso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se (…) la motivación de una decisión debe (…) corno "...la exposición que el (…) o tas portes como solución a la (…), eso sí, una solución nacional, claro y (…)no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a lo solución del coso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp.(sic) 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Por otra parte, "...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple (…) conocimiento (…) que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al Hierra decid .(…) a las portes como a los órganos judiciales (…) y demás ciudadanos (…) los ratones quo condujere, i al dispositivo del fallo, de in .turo tal que puedo comprobarse que lo se lució i o oda a cara ¡os consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que (…). (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp (sic). C10-358, (…), ponencia de la Magistrado(…) Nieves Be :i.das).
De esta (…) que (…) constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal (…) de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/201?, Exp.(sic) 05-1090, con ponencia de la (…) Morales La muño, estableció lo (…):
‘...Asimismo (…). 1044/2005, esta (…) nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva ce las partes, cuando expresa/neme expuso:
"(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo (sic) 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a (…) una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Esto contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de des exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derechos, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a (sic) (dentro este cum .la la función para la que está instituido [Cfr. Femando Garrido halla, (sic) Constitución, 3era edición, Madrid, (…) 2001, p¿ g 538],
La motivación de una decisión no puede (…) se cumplida con la mora emisión de una declaración do voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada do la argumentación que la fundan ente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...".
En este sentido, la Sala Constitucional (…) Supremo do Justicia, en sentencia N° 279. del 20/03/09, Exp (sic) 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zúleta de Merchán estableció lo (…)
"...en ¡a Constitución' Nacional de la República (…) Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituyo el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas (…) procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo (sic) 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido (…) derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes .Jo maneta que in a sentencia (…) no puede considerarse fundada en derecho, (…) articulo (sic) 26 (…) la Constitución Nacional (…) de Venezuela...' ..omisis...
...Es por ello, que surge una exigencia para (…) jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las (…) o motivos que sirve (…) sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el articulo (sic)13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa Obligación del (…) o lo alegado y probado en autos y de analizar e¡ contenido (…) de tas partes asi (sic) como de las pruebas, para explicar, en (sic), las rozones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así e. Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia (…) Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, si no que abarca a todas las partes involucrados en el proceso, y asi (sic)en el caso de los procesos penates tanto al imputado: a la víctima y al Ministerio Publico. Lo (…), se corresponde con lo señalado en (…) artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece (…) decisiones del (…) serán emitidas mediante sentencia o auto fundados (...)".
Asimismo, sobre la motivación (…) y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sc.la Penal del Tribunal Supremo do Justicia, en decisión N" 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy (sic) Mijares, determino, entre oirás cosas, lo siguiente: La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinan resolución, su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, asi (sic) como (…) los elementos probatorios que surtan durante el desarrollo del proceso (…) establecer que un (…) se encuentra correctamente motivado, (sic) este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durando el proceso. En (…) sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de un (…) racionalmente las decisiones judiciales y asi (sic) dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial (…) Venezuela "al exigencia, (…) con la legitimidad (….) a que el funda Tiente de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control (…).
Al respecto, la Sala ha (…) que:
"...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento si no que la de serla conclusión de una argumentación que ajustada al tema (…), permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las rozones que condujeron al dispositivo del (…), de manera la. (…) que In solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional (…) ordenamiento que escapa de lo arbitrario...''. (Sentencia N° 620, de .(…) de (…) del 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
En cuanto a la (…) testimonio, el autor Hernando De (…), en su obra titulada "Teoría General de la Prueba Judicial", tomo II, quinta edición, pag (sic) 276, destaco:
"...el Juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad (…)
El juez (…) sentencia, debe valorar el mérito probatorio (…) testimonio y determinar si en este existe o (…) errores importantes, tomando en consideración las conoidales objetivas y subjetivas de percepción del testigo, (…) la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..."
Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera este Tribunal que de las pruebas (…) Ministerio Público promueve para el juicio oral la declaración de el experto Ornar Medina, (…) Díaz, María Teresa (…)Garay García (…), los cuales asistieron al debate oral y privado las cuales se aprecian y se valoran pero observan la Juzgadora que los mismos indicaron que: El experto Ornar medida ratifico el reconocimiento medico (sic) legal y dejo constancia que al examen ginecológico presentaba tres lesiones muy leves, y al examen físico no arrojo ningún resultado ni en el ano rectal, el desgarro fue por un contacto sexual pero incompleto no hubo penetración pudo ser digital pero muy leve, pero que estos desgarros no se pueden relacionar con alguien en especifico, solo que hubo un comacto (sic) no se podría vincular a un sujeto con el desgarro que el observo, se (…) velar la verdad a través de la victima (sic) el médico forense a través del interrogatorio (…) Tribunal de Juicio (…)rogatorio practicado a los demás expertos y testigo te (…) del funcionario CARRASCO HIXON quien ratifico el contenido de ia experticia donde deja (…) si cedo, que r o encontró evidencias de interés (…) en el sitio del suceso o en sus adyacencias, se compara esta testimonial con la testigo GARAY GARCIA ANA DELIA quien indico que hace eso ocurre hace ya bastante tiempo que la chica que lo cusan a él, estuvo una noche en su casa y le comento que él quiso abusar de ella, y le sugiriere a la niña que hablara con su mama y resolviera eso, que la niña no le dijo que (…) había abusado de ella, que su padrastro(maibe) no la amenazo y que no le causa algún daño, se compara esta testimonial con el testigo YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ
(…) indico que conoce desde hace años al acusado como una buena persona, que no tía escuchado comentarios negativos sobre el señor Maibes, se compara esta testimonial con la testigo SUMOZA ((..) TERESA quien indico que ella pr sentó denuncia ante el CICPC (sic) pero en el dia (sic) de hoy v ene a declarar en favor del acusado, ya que el (sic) las visitaba que compartía pero si le extraño que la niña sanó con eso, y ella como abuela de la niña procedió a denunciar, pero la niña tenía como de 08 años o 09 años, y estaba celosa, quizás la mama atendía mas al acusado, y que ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas, yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente, se compara la testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS quien indico que lo que paso no fue verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado vivia (sic) con su mama y ella le tenia (sic) rabia poruqe (sic) su madre le prestaba mas (sic) atención a Maíbes, (sic) el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda (sic) la haya evali.aao un psicólogo , (sic) nadie, se compara esta testimonial (…). la testigo CONDE DIAZ KARLHYS (…) que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento que el acusado no os capaz (…) nunca se propaso con ellas, ese día de ¡os hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama nunca los (…) con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maibes, (sic) se compara esta testimonial con el testigo DÍAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL indico al tribunal quien indico que es cuñado del acusado, que Karla Conde es su sobrina, que no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr Maibes (sic) como una buena persona, que no (…).. algo referente a los hechos, se compara esta testimonial con la (…)DIAZ CASTI-(…) manifestó al tribunal que (…) convivieron (…) 05 años, que su (…) nada, nunca noto algo (…) en su aja, que (…) sus hijos casi . do el día estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien, estas declaración (…) apuradas y (…) hechos acusados por el ministerio publico, (sic) dicho de estos testigos no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de los testigos y expertos, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la (…) del acusado, lo cual crea dudas acerca (…) realizado por cuanto (…) fueron contestes en sus dichos no existe certeza sobre los hechos conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Coatí.re Eduardo en su (…) Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas (…) es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo (…), es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el (…) Procesal P anal: Reglas de la (…) conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere (…) pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de !a aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. (…) Tenorio, cuando señala que: “...(…) o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)EI de identidad; 2.-)EI de (…). 3) El (…) tercero excluido denominado también principio de disyunción...¡a definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma (…) y ceja la otra, no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido) La ley de (…) puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios so i idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de (…): dos juicios, es uno de los (…) se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y na puede n ser a la vez verdaderos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-148-705 de fecha 10-08-2007, suscrito por el DR OMAR MEDINA, medico (sic) forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia practicado a KARLA MARBELYS CONDE DIAZ se aprecia per el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 22 col Código Orgánico Procesal Penal, considera este (…) Primero de Juicio, que en cuanto a :a culpabilidad del acusado, estas prueba documental \0 LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio (…) valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los testigos y funcionarios declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado.
2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1800 de fecha 09-08-2007 suscrita por: HIXON CARRASCO Y LENIN TOVAR, adscrito al CICPC practicado en el Barrio Simón Bolívar sector La Granjita calle José Laurencio Silva, casa numero 6-59, (…) estado Cojedes, se aprecia por el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto e i el artículo 22 (…) Orgánico Procesal Penal.
3. - Constancia de residencia del acusado Je autos, constancia de buena conducta y firmas de los habitantes (…) a comunidad donde reside el acusado, se aprecia por el tribunal de conformidad con lo (…) Código Orgánico Procesal Penal, .. n la que ce de a constancia de las buena conducta del acusado, el asiente principal de sus negocios e intereses determinado por su domicilio (…) en Simón Bolívar avenida Ezequiel Zamora, cruce con Andrés Eloy Blanco, De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos desgarros del cual no quedo acreditado en el debate que hayan sido causados por el acusado, indicando el medico (sic) forense en el debate oral y privado que en la evolución ginecológica el mismo no se (…) o no hubo penetración, ¡as constancia de buena conducta del (…) conjuntamente con las firmas de la comunidad, y el asiente principal de si : negocios e intereses determinado per su domicilio ubicado en Simón Bolívar avenida Ezequiel Zamora, cruce con Andrés Eloy Blanco, documentales estas que por (…) constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los testigos y funcionarios declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado. De conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del ministerio publico solicito UN CAREO entre el experto OMAR MEDINA y la victima de autos, a dicha solicitud se opuso la defensa técnica, Este Tribunal ¿s cachad a como La sido a solicitad del Ministerio Público a cíe conformidad (sic) acusación presentada por el Ministerio (…) experto al médico (…) Medina y la victima (sic) fue promovida como testigo; la doctrina la definido el experto corno la persona que tiene conocimiento en una determinada materia del saber humano con la correspondiente certificación que emana del respectivo título académico, es decir es una persona calificada por sus conocimientos científicos técnicos, existen diferencia entre el testigo el experto (página 622 del Derecho Probatorio del autor Gabriel Cabrera 2 edición ) El experto difiere por muchos motivos del testigo, a éste se le piden noticias respecto de los hechos, en tanto que al experto se le solicita un criterio, una apreciación, del primero se invoca la memoria y del segundo la ciencia, al testigo ce recurre para conocer la materialidad del hecho, el objeto idóneo de ,a experticia no (…) declarar la existencia del hecho, al exporto se recurre por sus conocimientos (…), el testigo puede ser castigado por falso testimonio per el contrario el experto no es paciente de pena, la prueba de test.ge nunca (…)reputarse como necesaria pero la experticia si lo es, los testigos declaran sobre hechos por el contrario el experto evalúa y certifica, considera este tribunal que la cualidad de experto del funcionario OMAR MEDINA y de la vict.ma como testigo no se compagina con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico procesal penal ya que solo puede ordenarse un careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre los hechos o circunstancias importantes sobre los mismos, y el experto Omar Medina no depuso en relación a los hechos razones por las cuales este Tribunal que no resulta procedente la solicitud interpuesta (…) el Ministerio Publico(SIC) por ser contrario a las estipulaciones del artículo 222 del copp (sic), por lo que se NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic)
No existen otros testigos en el procedimiento que nos de certeza sobre el hecho acusado y de la autoría o participación del acusado. Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales ce: Ornar Medina, (…), María Teresa (…) Gonce Díaz Ana (…) Miguel Diaz, Yorman Martínez, que afiance o (…) lo alegado por el ministerio publico(sic) y (…)crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre os hechos presuntamente sucedidas y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ, haya realizado algún acto sexual con la ciudadana Conde Karla Marbelys, que haya implicado penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción del algún objeto, asi (sic) como tampoco ia ciudadana Conde Karla Marbely . lo señala en el debate como el autor de algún delito y menos aun los (…) publico (sic) experto Ornar medida ratifico el reconocimiento medico (sic) legal y de o constancia que al examen ginecológico presentaba tres le; o.ies muy (…) físico no añojo ningún reinita o ni en el ano rectal, el desgarro fue por un contacto sexual pero incompleto no hubo penetración pudo .ser digital pero muy leve, pero que estos desgarros no se pueden relacionar con alguien en especifico, solo que hubo un contacto no se podría vincular a un sujeto con el desgarro que el observo, se pedría (sic) develar la verdad a través de la victima (sic) indico el médico forense a través del interrogatorio por ello considera este Tribunal de Juicio que del interrogatorio practicado a los demás expertos y testigo se determino por medio del funcionario CARRASCO HIXON quien ratifico el contenido de la experticia donde deja constancia del sitio del sucedo, que no encontró evidencias de interés crimínalisticos (sic) en el sitio del suceso o en sus adyacencias, se compara esta testimonial con la testigo La testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS quien indico que lo que paso no fue verdad (…) eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado viva con su mama (sic) y el (…) tenía rabia porjqe (…) su madre le (…) mas (sic) atención a Maibes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo, que no ha recibido amenazas de nadie, se compara esta testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANAJndico (sic) que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese día de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maibes, se compara esta testimonial con el TESTIGO la testigo (…) TERESA quien ind.co que ella presento denuncia ante el CICPC (sic) perder el día de hoy viene a declarar en lavar del acusado, ya que el (sic) las visitaba que compartía pero si le extraño que la niña salió con eso,) ella cono abuela de la niña procedío (sic) a denunciar, pero la niña tenia (sic) como de 08 años o 09 años, y estaba celosa quizás (sic) la mama (sic) atendía mas al acusado, y que ha (…) una persona Honorable que las mantenía a (…), yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente y GARAY GARCIA ANA DELIA quien indico que hace eso ocurre hace ya bastante tiempo que la chica que lo cusan a él, estuvo una noche en su casa y le comento que él quiso abusar de ella, y le sugiriere a la niña que hablara con su mama y resolviera eso, que la niña no le dijo que el (sic) había abusado de ella, que su padrastro(maibe) no la amenazo y que no le causa algún daño.
Y habiendo dudas sobre la ocurrencia del hechos, existe en consecuencia dudas sobre si al ciudadano MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ haya realizado algún acto sexual con la ciudadana Conde Karla Marbelys, (SIC) que Laya implicado penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción cíe. algún objeto, así como tampoco la (sic) lo señala en el debate como el autor de algún del.to a que la haya amenazado o abusado de ella (…)y menos aun los testigos (…) por el ministerio publico (sic), por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba (sic) contra del acusado: MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente (…)del ciudad ...no MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ se (…) en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta (…). así como las pruebas re n da en el (…) no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de ¡a culpabilidad del acusado (…) RAFAEL CASTILLO PEREZ por lo que no existe relación de causal dad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: MAIBE (…) CASTILLO PEREZ absolución que es procedente cuando rio se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano: MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ es inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico (sic) que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho (…), ya que en (…) de esta Juzgadora de los testimonios promovidos (…) por el m misterio publico (sic) como por la defensa . quedo acreditado la certeza de (…) acusado, y menos aun la (…) casado, y se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara ¡nocente al (sic)MAIBE RAFAEL CASIILLO PEREZ, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto en el primer aparte y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y AMENAZA AGRAVADA previsto en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de (…)
Los elementos de prueba (…) rastrar en el debate (…) del delito, así las cesas con la declaración ese les órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es Cierto, no se (…) la comisión de en (…) las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el (…), puesto que (…) testigos y funcionarios que no (…) sobre la responsabilidad penal del ciudadano MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ, y se evidencio una insuficiencia probatoria, en el hecho atribuido lo (…) de la presente sentencia, en cumplimiento (…) principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual (…) la existencia de una actividad probatoria que no (…) a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si do acuerdo con él una condena exige que el tribunal (…) convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupueste debe impedir .a declaración de culpabilidad(Ck.js Roxin. De:hecho Procesal Penal, pág. 11i) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces ¡¡ge la insuficiencia probatoria contra (sic) o acusado es el principio in dubio pro reo, (…) al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Asi (sic) las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo (sic) 49 y parte infine (sic) del articulo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca tic esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se ti ajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito ce ABUSO SEXUAL a NIÑA AGRAVADO, previsto en el primer aparte y segundo aparte del articulo 259 do la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y /Adolescente y AMENAZA AGRAVADA previsto en el artículo 41 ejusdem y la participación del acusado en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debo ser ABSOLUTORIA.
La Prueba es la base de la Administración de Justicia. (…) la prueba el Estado (sic) no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas La prueba la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el (…), y que contienen los motivos o razones para llevar al aperador do derecho ce la existencia (…) los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia ce la (…) corteza púa condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso ¡leven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción ce inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de caigo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que (…) evidencia el ejercicio del (…) de. proceso conducirla a un resultado (…) inadmisible Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como (…)que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina (…)actividad probatoria”, (…) supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria' debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto considerarnos pertinente traer a colar ión las palabras de Fernando Quíceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2090, expresa que el convencimiento judicial no (…), o en simples (…) o presentimientos, o en una.(…) de convicción moral, sino que debe estar basa Jo en les cementos probatorios obtenidos en el proceso. Luego entonces debe .a mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del (…) delictivo, a participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz (…) la valoración a través de la experiencia, ¡os conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado. Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción Je inocencia, el cual constituye un derecho fundamental (…) todo Ciudadano y consiste en que (…) uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo (…) Doctrina, (…) por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado (sic). Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del (…) la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo (…) opción que la ce absolver (…). Sostiene la Doctrina, que el indicio: "... (…) equivale a presunción, s no que (…) el cual se basa la presunción; por lo tanto el (…) cerne base fáctica da a presunción debe arfar píen; mente acreditado o probado... La presunción judicial no pueda partir de un hecho (…), sino solamente(..) e un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la (…) de .a afirmación base o indicio..." (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229). El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con ia entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y sus reformas se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal (…) estivada a les | articulares. Así, se establece claramente una diferencia (…) e, poder de juzgan Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado (…) en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público (sic), quién no sólo es á limitado al papel (…) acosado, de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y (…) las circunstancias de descargo. Por su parte (…) lado los represen a al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de (…) de medicas de Investigación propias(…) finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las ‘partes”. La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. SI ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad (…)acusado. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en (…) de la inocencia como lo alega Gómez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: ‘..(…) de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, (…) de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministra (...) culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar les hechos y la (…) procesado y no (…) quien tenga que probar su inocencia...”.
La Lógica del Conocimiento es definida por Lorenzo Fernández Gómez en su obra Bases Filosóficas para el Estudio del Derecho volumen I, (1982) como la Ciencia que estudia los conceptos objetivos desde el punto de vista de sus relaciones, en otras palabras la ciencia de las relaciones entre conceptos objetivos: entonces se (…) que la lógica no se encarga (…) la asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos sino de establecer el pensamiento (…)recto por lo que su objeto de (…) humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior, y su concepto tiene la (…) que expresa razón; naturalmente para comprender mejor la fase conceptual del proceso cognoscitivo y su aplicación en el proceso penal hay que tener presente sus reglas las cuales son las siguientes: Reglas de coherencia y Reglas de derivación. Las Reglas de coherencia el discurso de las resoluciones para ser coherentes debe estar comprendida por una serie de razonamientos análogos entre si (sic)y para alcanzar dichos objetivos debe regirse por los principio lógicos: Principio lógico de identidad, Principio lógico de no contradicción y Principio lógico del tercero excluido. En relación al Principio lógico de identidad Guillermo Bustamante Zamudio (sic) en su obra .os fres Principios de la Lógica Aristotélica (2c ü i) (…) puede ser / ro sor, si (sic) no ser al mismo tiempo y dentro de la .(sic), este principio no a Imite duplicidad (…) tiempo y al interior de la misma relación. Francisco Romero en su obra la Lógica e Introducción a la Problemática Filosófica (1973) indica que cuando (…) -sujeto es idéntico total o parcial al concepto-predicado el juicio es verdaderamente verdadero, y que cuando la identidad es parcial el concepto predicado debe estar contenido en el concepto sujeto. En el proceso penal en lo atinente al ámbito probatorio las pruebas promovidas y admitidas deben ser las mismas a las explanadas y exhibidas en el juicio deben ser concordantes, congruentes y pertinentes.
El Principie Lógico de Tercero Excluido, en opinión de (…) en su obra Lógica y Critica del Di curso (2C06) expresa que cuando dos juicios se contradicen entre sí sobre una misma cosa no pueden (…) falsos ambos, por tanto para Lodo posible sujeto de inicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que ha/a un término meció una tercera
(…) se limita a enuncia! que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministerio público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automáticamente deviene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido teniendo presente que ambas tesis "acusación/defensa" en reñidas entre sí no pueden ser falsas las dos, pero se tendrá que valer de métodos cognitivos para descubrir cuál de las (…) y al lograr dicho cometido la otra proposición inestablemente se invalida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza (…) in debió pío reo porque en caso de dudas (…) que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría de sujeto (…) con el medio de prueba (objeto cognoscible) por lo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviamente la otra será (…) y ello establece un límite al juez cuya obligación de decidir se encuentra en el articulo (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayarse de dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un termino (sic) medio en la decisión Reglas de derivación: La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe (…) principio de la razón suficiente, es decir la regla da la derivación 10 admite un razonamiento t¡u2 no (…) mediante una razón su c ente. El Principio (…) o de razón suficiente según (…) (Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes asi (sic) como de ,(…) sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido. ,En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el articulo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación (…) les hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta (…) forma: "todo lo que ;s tiene su razón de ser" En el caso de autos existen .razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de (…) las pruebas que justifican L. presente decisión al. (…) quedando acreditado en el debate:
• No existen otros testigos en el procedimiento, que nos (…) sobre el hecho acusado y de la autoría o participación del acusado. Esto Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: Ornar Medina, Hixon Carrasco, los testigos: Karla Marbelys Conde Díaz, María Teresa Sumoza, Karla Dayaria Conde Díaz, Ana Delía Garay García, Mayelis Coromoto Diz, Miguel Díaz, Yorman Martínez, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobro los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ, haya realizado algún acto sexual con la ciudadana Conde Karla Marbelys, que haya implicado penetración genital o anal, mediante acto c..mal, manual o la introducción del algún objeto, así come, tampoco .(…) daña Conde Karla Marbelys lo señala en el debate como el autor ce algún del (…) y menos aun os testigos promovidos por el ministerio publico: El experto Ornar mecida (…)el reconocimiento medico(sic) le .(…) y deja constancia que al examen ginecológico presentaba tres .lesiones muy leves, y al examen físico no arrojo ningún resultado ni en el ciño rectal, el (…) fue por un contacto sexual pero incompleto no hubo penetración pudo ser digital pero muy leve, pero que estos desgarros no se pueden relacionar con alguien en especifico, solo que hubo un contacto no se podría vincular a un sujeto con el desgarro que el observo, se podría develar la verdad a través de la victima indico el médico forense a través del interrogatorio por ello considera este Tribunal de Juicio que del interrogatorio practicado a los demás expertos y testigo se determino por medio (…) CARRASCO HIXON quien ratifico el contenido de la experticia donde deja constancia del sitio del sucedo, que no encontró evidencias de interés (…)del suceso o en sus adyacencias, se compara esta testimonial con la testigo La testigo CONÜE DIAZ KARLHA MARBELYS quien indico que lo que paso no fue verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado vivía (sic) con su mama (sic) y ella le tenía rabia poruqe (sic) su madre le prestaba mas (sic) atención a Maíbes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo, que no ha recibido amenazas de nadie, se compara esta testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANAJndico (sic) que ella tenia (sic) aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese dia (sic) de los he (sic) dios ella andaba para ¡a bodega ) su aójela estaba con él, que su mama nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el ,r. Maibes, se (sic) tic i con el TESTIGO la testigo SUMOZA MARIA TERESA quien indico que ella presento c enuncia ante el CICPC (SIC) pero en el día de hoy viene a declarar en favor del acusado, ya que el (SIC) las visitaba que compartía pero sí le extraño que la niña salió con eso, y ella como abuela de la niña proceaío (SIC) a denunciar, pero la niña tenía como de 08 años o 09 años, y estaba celosa, quizás la mama (SIC) atendía mas al acusado, y que ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas, yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente y GARAY GARCIA ANA (…)quien indico que hace eso ocurre hace ya bastante tiempo que 'a enea que lo (…),, estuvo una noche en su casa y le (…) a la niña que hablara con su mama (SIC) y resolviera eso, que la niña no le (…) de ella, que su padrastro(maibe) no la amenazo y que no le causa algún daño.
Del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-148-7Ü5 de techa 10-08-2007, suscrito por el DR OMAR MEDINA, medico (SIC) forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia practicado a KARLA MARBELYS CONDE DIAZ, se aprecia por el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo (SIC) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al examen físico no se observa (SIC) signos de lesiones físicas, y al examen ginecológico se aprecian tres desgarros hínieneales (SIC)incompletos antiguos de aproximadamente 0,5 mlm a nivel de hora 12-3-9 en posición(SIC) ginecológica la paciente CONSERVA LA VIENBRANA HIMENEAL, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a La culpabilidad del acusado, estas prueba documental KO LA DETE RMINA, por lo q le debo esta Juzgadora hacer un juicio lógico (…) de los demás medios probatorios, leídas y analizadas út ,os testigos y funcionarios (…) dos en sala, dejan duela a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado.
Asi (sic), nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede se; (…) concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para (…) que en aquellos casos en los que a pe.sar de f abe se realizado una actividad (…) hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor (…) Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación ', y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del (…) o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Ennque; ‘La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma (…) el Tribunal debe observar (…) de la ley penal, (…) del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación...”.
El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal (…) por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a .(…);: culpable del imputado o acusado en los hechos (…), ya sea come autor, cómplice o encubridor, condenándolo pe dio a Laves de (…) ajustada a las fuentes del derecho vigentes. Es así (…) autores tan notable para el derecho penal y de (…) que el principio de (…) al exigir en su se (…) que no exista culpa sin juicio, y en (…) estricto que no (…) a prueba y a refutación postula la (…). imputa lo hasta prueba en (…) o sancionada por la sentencia definitiva de condena". Continua (…) que la presunción de inocencia es un "colorará lógico (…) fin racional asignado al proceso" y la "primera y fundamental garantía que el procesamiento asegura al ciudadano: presunción juris, como suele decirse, esto es, hasta prueba en (…) determina que la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda" Esta es la (…)humanista que ya encontramos en Ulpiano en su Corpus (…) Civiles, en el cual precisa que "nadie puede ser condenado por sospecha, porque es mejor que se deje impune (…) condenar a un ¡nocente" , lo que será arrasado (..) practicas inquisitivas de la baja Edad (…)ociaron hasta los tiempos modernos, donde el imputado era considerado culpable, mientras no desvirtuara las conjeturas de culpabilidad demostrando se, inocencia. Esta Juzgadora en base a las consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia no deja de mencionar lo indicado por Francesco Carrara, como señala (…) el que elevó el principio de inocencia a postulado esencial de la ciencia procesal y a presupuesto de todas las demás garantías del proceso. Para el autor Carrara sostendrá que la metafísica el derecho penal propiamente dicho está destinada a proteger a los culpables contra los excesos de la autoridad pública; la (…) derecho procesal tiene (…) proteger a los ciudadanos inocentes u honrados (…) abusos y los errores de la autoridad. De la presunción de inocencia (…) oportuna intimación de los cargos, la moderación (…) custodia preventiva, la (…) en la apreciación de los indicios. En términos similares el Marqués da Bocearía quién tuvo una gran influencia en el medio europeo a través de su texto "(…) pene", en el cual criticaba la falta ce garantías (…) inquisitivo en que el acusado era tratado como culpable desde el primer momento, debiendo el imputado probar su inocencia. Es en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 9, que se positiva la presunción de inocencia "(…)(A todo hombre se le presume inocente mientras i o haya sido declarado culpable). Será a! término de la Segunda Guerra (…) inocencia adquirirá estatus de derecho humano en el articulo (sic)11.1 de la Declararán Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el cual (…)Toda persona acusada de un del.to tiene derecho a q ;e se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley", norma que será incorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos. La Convención Americana de derechos Humanos o pacto de san José de Costa Rica, en su artículo 8, párrafo I, determina: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia en cuanto no se compruebe legalmente su culpabilidad". A su vez, el Código Penal tipo para América Latina, en si número XI establece: "La persona sometida a proceso penal se presume inocente en cuanto no sea condenada". Por ello, el alcance ce la presunción de inocencia, ha sito indicado por la Corte (…) Humanos ha (…) a "la presunción de inocencia (…) la persecución penal, pero si la racionaliza y encausa. Así la (…) es una garantía (…) del proceso penal, constituyendo un criterio normativo del derecho penal sustantive y adjetivo, descartando toda normativa que implique una presunción de (…) de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. Así en el ámbito procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa una (…) la que exige ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales a través de la actividad (…). Así toda condena debe ir precedida de la actividad probatoria (…) siempre la existencia de una condena sin pruebas, apocándose (…) principio in debió pro reo como (…) Impone al tribunal la obligación de la absolución, si no obtiene el convencimiento mas allá de toda duda razonable. En este sentido, no debo olvidarse que la sentencia de condena debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba, que generen no sólo la convicción de la comisión de un hecho punible, sino también de la autoría o participación del imputado. Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló:
“.. el principio de presunción de inocencia implica, entre (…) aspectos, que la sentencia condenatoria se fui (…) la actividad probatoria sea suficiente para generar en el (…) la evidencia no (…)-, sino también de la autoría o la(…) de acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
El sistema de la sana crítica, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. (…) decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la (…), de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el (…):
“Las prueban (…) el tribunal según la sana critica observando las reglas e/e la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia
Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia;
CAPITULO(SIC) IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ, Venezolano, de 42 años de edad titular de la Cédula (…)" 13.182.5 :0 fecha de nacimiento 08-08-1973, de profesión u oficio obrero, (…) sector las Granjitas, sector Simón Bolívar, asistido en el (…) per el defensor publico (sic) penal ABC. EMILIO M ILET por la presunta comisión del delito de: (...), previsto y sancionado en el artículo 259 Primer, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, perjuicio de la Niña K.M.C.D. DE 10 años de edad para el momento de los hechos (se reservan más datos). SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD (…) RAFAEL CASTILLO PEREZ y el cese de la medida de privación de libertad. TERCERO: Se SUSPENDE la EJECUCIÓN de la presenté decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el recurso de apelación CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el (…) del Ministerio publico (sic) en Audiencia de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el REINGRESO del acusado a su sitio de reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. CUARTO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuídad (sic)de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena notificar a las presuntas victimas.(sic) presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este (…) Penal

(…Omissis…)
(Negrillas del fallo citado)


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y dos (52) de la pieza número 02 del asunto penal, Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscalía Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 15 de agosto de 2016; en el cual señala lo siguiente:

(omissis…)
Quien suscribe, abogado IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-006959, a los fines de fundamentar formalmente el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO, anunciado previamente de forma oral en audiencia de juicio oral en fecha 11/08/2016, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes, y publicado su texto íntegro en fecha 15 de agosto de 2016, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la ciudadana MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época, y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, ejusdem, en concordancia con el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época, en perjuicio de la niña KARLA MARBELIS CONDE DIAZ, de diez (10) años de edad, para el momento de los hechos. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE
APELACION (sic).
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el año 2006 (fecha imprecisa), cuando la niña KARLA MARBELIS CONDE DIAZ, contaba con tan solo diez (10) años de edad y residía en el barrio Simón Bolívar, sector Las Granjitas, calle José Laurencio Silva, casa N° 6-59, Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en compañía de su progenitora, su hermana menor y su padrastro MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic), siendo el caso que cierto día (fecha imprecisa) se encontraban en el interior de la vivienda de la niña KARLA MARBELYS CONDE DIAZ, de diez (10) años de edad, para el momento de los hechos, y su padrastro MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic), cuando este ultimo (sic) envío a la niña de nueve (09) años de edad a la bodega, a los fines de que le comprara unos cigarrillos. Una vez solos en el interior de la vivienda la niña KARLA MARBELYS CONDE DIAZ, de diez (10) años de edad, y el ciudadano MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic), este procedió a tomarla a la fuerza por la cintura y la llevo a una de las habitaciones de la residencia, donde la arrojo sobre una cama, la despojo des short y de la ropa interior que portaba como vestimenta, se monto sobre ella, le tapo la boca, la agarro de los brazos, abrió sus piernas y le introdujo su miembro viril en vagina, para posteriormente masturbarse y eyacular sobre la humanidad de la niña. Seguidamente dicho sujeto le manifestó a la (sic) infante que si contaba lo sucedido la mataría a ella a su madre y a su hermana menor.
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 29/08/2018, esta Representación Fiscal consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, escrito acusatorio en contra del ciudadano: MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic), por la comisión de los reprochables de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época, y el delito de AMENAZA AGRAVADA,
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 29/08/2018, esta Representación Fiscal consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, escrito acusatorio en contra del ciudadano: MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic), por la comisión de los reprochables de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Vigente para la época, y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, ejusdem, en concordancia con el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época, en perjuicio de la niña KARLA MARBELIS CONDE DIAZ, de diez (10) años de edad.
En tal sentido, en fecha 11/08/2016 se concluyó el respectivo juicio oral y privado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicho sentenciador, resolvió: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano: MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic).
Visto lo anterior, es por lo que esta representación fiscal, en el desarrollo de la referida audiencia oral, procedió a anunciar el recurso de apelación de sentencia definitiva con efecto suspensivo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 430, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “...La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según el caso...”. (Negrillas y Subrayado Propios). Siendo así, se trata entonces, de una sentencia que ordenó absolver al imputado de autos por el delito endilgado por el Ministerio Público, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad (sic) Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, en virtud de que el texto íntegro de la sentencia se publicó en fecha 15/08/2016, siendo ésta última fecha la que se debe tomar en cuenta a los fines de comenzar a computar el lapso para recurrir del mencionado fallo; habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de despacho: martes 16, jueves 18 y viernes 19/08/2016, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el tercer (3er) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION (sic) DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercido en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 11 de agosto de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 15 de agosto de 2016, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic), por la comisión de los reprochables de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época, y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, eiusdem, en concordancia con el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época, en perjuicio de la niña KARLA MARBELIS CONDE DIAZ, de diez (10) años de edad.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con base en lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 11 de agosto de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 15 de agosto de 2016, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic), por la comisión de los reprochables de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época, y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, eiusdem, en concordancia con el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época, en perjuicio de la niña KARLA MARBELIS CONDE DIAZ, de diez (10) años de edad, para el momento de los hechos. Por considerar que las razones esgrimidas por en precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época).
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”. (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, ‘‘...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. (sic) C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. (sic) 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes, a. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral (sic) de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrarío implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”. (Subrayado y Negrillas Propias).
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, no cumple con los parámetros indicados anteriormente, toda vez que la Jueza recurrida se limitó a especificar lo siguiente:
“...Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado (sic) es el principio in dubio Pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta (sic) obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el N° 2 del articulo (sic) 49 y parte infine (sic) del articulo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito...”
Así las cosas, considera esta representación fiscal que en cuanto a la valoración de los medios probatorios la Jueza de instancia incurrió en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto no explicó por que razones suficientes que la llevaron a la decisión recurrida, no considerando el ciclo de la violencia en la que están inmersas las victimas (sic) de violencia de genero (sic) y mas (sic) aun en el presente caso donde el sujeto pasivo tratase del padrastro de la victima(sic).
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13/12/2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció en cuanto al testigo de referencia lo siguiente:
“...En este contexto, la Sala de Casación Penal procede a efectuar las respectivas consideraciones:
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Ahora bien, en la labor jurisdiccional llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar (extensión Puerto Ordaz), a través de su decisión del diez (10) de julio de 2012, se aprecia:
- Las declaraciones de los ciudadanos BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CENTENO y JULIO CÉSAR FUENTES ARIAS, testimoniales con las que estima y da por acreditado quien motivó, que en fecha 28 de mayo de 2006 se encontraban trabajando en la avenida Gumiila, y que luego de terminar sus actividades se reunieron en el local denominado ‘El Chicken', de donde deciden ir a compartir un rato a casa de Rafael (Bautista Rafael Figuera), reunión a la que fueron Julio, Rafael y su esposa, Juan y Karen Salas. Llevando al sitio dos cajas de cerveza y una botella con licor. Siendo trasladados los presentes a las 7:30 horas de la mañana a sus residencias por Rafael, quien llevó primero a Hedi, luego a Julio y por último a Juan y Karen, destacando que a estos últimos los trasladó a la casa de la mamá de Juan, para dejar unos equipos, y luego a la habitación, que siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana se les avisa que Karen había dado muerte a Juan. Declaraciones a las que se dio valor probatorio como referenciales.
- La deposición de BELIKA CEBERINA ORFILA, quien señaló que era colega de Juan López y Karen Salas, por ser músicos, y que trabajaban en la avenida Gumilla. Señalando que hablaba con Karen y esta le comentaba sobre Juan que se iban a dejar. Declaración considerada conteste con lo narrado en el debate y a la que se dio valor probatorio como testimonio referencial de los hechos.
- La testimonial de la ciudadana ROJAS SÁEZ ROSSANA MARDALYS, quien manifestó que el día del incidente escuchó una discusión y pelea entre Juan López y Karen Salas, entre las 8:00 o 9:30 de la mañana, y que una vecina llamada Isabel baja y le dice que Karen peleaba con su marido, pero que como eso era normal realmente no le pararon. Declaración que fue considerada conteste con lo narrado en el debate y se le dio valor probatorio como testimonio referencial de los hechos.
Distinguiéndose en tal sentido que el tribunal de juicio no explicó, ni fundamentó en su decisión del diez (10) de julio de 2012, por qué las declaraciones de los ciudadanos BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CENTENO, JULIO CÉSAR FUENTES ARIAS, BELIKA CEBERINA ORFILA y ROJAS SÁEZ ROSSANA MARDALYS, ameritaban ser valoradas como testimonios referenciales.
Siendo necesario destacar que el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa).
Sí bien es cierto, los ciudadanos BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CENTENO, JULIO CÉSAR FUENTES ARIAS y BELIKA CEBERINA ORFILA tuvieron percepción indirecta de los hechos que acontecieron en la habitación donde dejaron a sus compañeros músicos KAREN ANDREÍNA SALAS y JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, no es menos cierto, que dichos ciudadanos pueden dar fe (a príori), de las circunstancias y condiciones que rodearon a Ia victima (sic) y victimaría momentos antes de dejarlos, a solas.
Precisándose que el testigo referencial es una persona ajena a las circunstancias del delito, diferenciándose del directo en que éste percibe con sus sentidos el hecho.
En este orden, la ciudadana ROJAS SÁEZ ROSSANA MARDALYS percibió la discusión de ese día entre la víctima y victimaría, al punto de declarar:
“y ese día la discusión era fuerte y se escuchaban los gritos de Karen pidiendo auxilio, que la discusión se hacía cada vez más fuerte, que no se quiso meter porque no era su problema. Al rato Karen toca la puerta con el teléfono en la mano pidiéndome que llamara a su mamá”. (Sic).
La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.
Infringiendo también el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que ordena al juez o jueza el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.
Pronunciando el tribunal de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo advertido por la corte de apelaciones, que se concretó (sin mayor rigor técnico) a declarar sin lugar el recurso incoado por el representante del Ministerio Público, obviando los aspectos que se han expuesto...”.
En base a lo anterior, es por lo que considera este representante fiscal, que en cuanto a la valoración de los testimonios de la victima (sic) y de los testigos, existe una falta de motivación en la sentencia.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. (Numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orqanica (sic) Sobre el Dereecho (sic) de las Mujeres a Una vida Libre De Violencia).
En otro orden de ideas, es oportuno recordar que nuestro ordenamiento jurídico se constituye de un conjunto de normas que deben ser tomados en cuenta por el juzgador y aplicarlos como vías jurídicas establecer la verdad que es el fin ultimo (sic) del proceso penal siendo así la jueza no observo el contenido del articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal e! cual establece lo siguiente:
“Artículo 340. ...Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada (sic) no haya comparecido, el juez o jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza publica (sic) y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el (sic) o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica (sic), el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba (sic) .".
Siendo así las cosas, se hace referencia que en calenda 11 de agosto del año en curso, esta Representación Fiscal solicito al Tribunal Ad quo librar nuevamente el mandato de conducción al funcionario Lenin Tovar toda vez que no constaban en el dossier del asunto las resulta del organismo comisionado para tal diligencia, a lo que fue negado por la juzgadora, dejando incertidumbre a la vindicta publica si realmente no pudo ser localizado el funcionario o nunca fue realizada la diligencia por parte del organismo comisionado por el Tribunal para tales fines.
En cuanto a este particular, considera quien suscribe que el Juzgador inobservó (sic) las previsiones del ya mencionado artículo 340, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el deber de asegurarse de la conducción por el auxilio de la fuerza pública del funcionario por parte del organismo comisionado por ese mismo Tribunal.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 11 de agosto de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 15 de agosto de 2016, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ, por la comisión de los reprochables de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época, y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, ejusdem, en concordancia con el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época, en perjuicio de la niña KARLA MARBELIS CONDE DIAZ, de diez (10) años de edad, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el íntegro del asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-006959, o en su defecto copia certificada del mismo.
Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2016…”

(Negrillas y resaltado del Recurso citado)

TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y una (61) de la pieza número 02 del asunto penal, Contestación al Recurso de Apelación realizada por el Abogado EMILIO MERLET PINTO actuando en representación del ciudadano MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ; en el cual señala lo siguiente:
(…)
Quienes suscriben, ABGS. (SIC) EMILIO C. MELET PINTO, Defensor Publico (sic) Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes, actuando en este acto en representación de los Derechos c Intereses del ciudadano: MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic), quien figura corno acusado en el Asunto Penal UP21-P-2014- 006959, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes en fecha 16/08/2016.
CAPITULO (sic) I
DE LA CONTESTACION (sic) AL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante Fiscal Apela de la sentencia absolutoria publicada en fecha 16/08/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 01; favor de nuestro defendido, ciudadano MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic) basando su recurso en un (01) motivo, siendo este supuesta FALTA DE LA MOTIVACION (sic) DF FA SENTENCIA de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación de la siguiente manera:
"...es así, con/o a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embrago, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por que (sic) arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que los medios probatorios leídos y analizados de los expertos y funcionarios declarados en sala, dejan duda al Tribunal sobre la participación o autoría del acusado, pero no explico de forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal decisión, solo se limito a transcribir y duplicar su razonamiento a lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de la declaración de los órganos de prueba, tal y como se vislumbra con la lectura del texto...
...omisis...
En el mismo orden de ideas, cabe resallar, que la juzgadora no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del por que (sic) considera que el acusado no tuno participación alguna sobre los hechos debatidos, dejando espacios sin resolver en sus deducciones, se limita a transcribir todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y mas (sic) grave aun transcribe el mismo razonamiento para el análisis al que esta (sic) obligada a someter a cada una de esas probanzas, por lo que claramente se observa que la Juzgadora es repetitiva en relación a su explicación... en donde se desprende la indudable inseguridad jurídica arrojada por esta decisión, porque a pesar de que la juzgadora transcribe, que precia y valora cada órgano de prueba conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del código orgánico procesal penal, da la impresión que es utilizada esta frase como una simple coletilla en su decisión, mas en realidad en realidad no se ve ejecutada ni ajustada a su decisión conforme a las verdaderas reglas para la valoración de las pruebas a las que se refiere nuestro legislador patrio en la mencionada norma, incurriendo así en el paladino procedimiento de transcripción repetida de tronos cíe su propia sentencia.
Es decir, el tribuna! Acl Quo que no explico porque en su criterio, el acerbo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los sindicados en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligada bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes, en cuanto a esta situación, circunstancias que vicia del fallo proferido
omisis...
De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal. juicio de valor.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito. judicial Penal del Estado (sic) Cojedes , se sirva anular la Sentencia Definitiva dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito judicial Penal del Estado (sic) cojedes.... ”
Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, esta Representación de la Defensa al analizar el único motivo recursivo alegado por el Representante del Ministerio Público, invocando la presunta FALTA EN LA MOTIVACION (SIC)DE LA SENTENCÍA, a criterio de quien aquí suscribe carece de fundamento, dicha afirmación la realizo en virtud que la jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de juicio motivo abundante e inteligiblemente la decisión todo de acuerdo a lo expuesto por cada uno de los órganos de pruebas que depusieron sus dichos en juicio momento de motivar Sentencia Absolutoria lo hace de manera lógica sin contradicciones, indicando en primer lugar los hechos objeto de juicio, posteriormente valorando las testimoniales recibidas en juicio Oral y Público, los cuales fueron en su mayoría testigos ofrecidos por parte de la Defensa Técnica y hasta los promovidos por parte de la fiscalía como la victima (SIC) directa e indirecta emitieron testimonios favorables en cuanto a la actuación de mi representado, la victima (SIC) de autos manifestó a viva voz sin coacción ni apremio que el acusado de autos no realizo ni participo en los hechos por los cuales estaba siendo juzgado, no existiendo ni un testimonio en contra de mi representado todos coincidieron en la inocencia de mi defendido, logrando de esta manera la defensa técnica desvirtuar cualquier sospecha de culpabilidad ante los hechos que como manifestó la misma victima (SIC) nunca ocurrieron, tal denuncia obedeció a los celos que sufría la niña hacia a quien en aquel entonces era la pareja sentimental de su madre, del dicho del funcionario experto Ornar Medina se desprende que no existen elementos que señalen directamente a mi representado, entre todos los testigos presente no existió ni una contradicción entre los testimonios ofrecido todos coincidieron en cuanto a la inocencia del imputado de autos, tomando en cuenta la veracidad de cada uno de los testimonios ofrecidos asi (SIC)como también la declaración de los mismos testigos ofrecidos por la vindicta publica (sic), se estableció la inocencia del acusado, pues de las declaraciones de las victimas (sic) no se pudo establecer que el mismo lúe autor o participe de los hechos por los cuales se le acusaba y ello se estableció en la Sentencia de forma clara, precisa por parte de la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio. La apelación con efecto suspensivo por parte de la representación fiscal no contiene ninguna fundamento lógico legal ajustado a los principios generales del derecho jurisprudencias y normas constitucionales menoscabando el principio de la buena fe del ministerio público, pues con los medios de prueba no se logra desvirtuar el principio del indubio (sic) pro reo en favor de mi representado, sino confirmarlo y esto fue tomado en cuenta por la juzgadora en sentencia absolutoria conforme al derecho y las normas de la sana critica y la lógica jurídica.
Así pues, en virtud de ello y de que el Tribunal si indico de forma clara y lógica de que manera valoro cada testimonio de forma coherente hace alusión a la apreciación del Tribunal sobre las pruebas presentadas en juicio Oral y Público, y arribo a sentencia absolutoria una vez analizadas cada una de ellas e indicando así mismo Fundamento su decisión en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, Sentencia 225 de fecha 23 06-2012, de Sala de Casación Penal con Ponencia de Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, siendo criterio REITERADO por parte de la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, cuando solo existe el dicho de los funcionarios policiales, siendo considerado esto solo como indicio y no pudiendo considerarse los mismos como suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de Este (sic) Circuito judicial Penal, debe esta Defensa Pública indicar ante lo alegado por el Representante del Ministerio Público que existió una falta de motivación en la sentencia en virtud que Tribunal valoro cada uno de los órganos de prueba presentados por ellos, sir embargo pareciera que el Ministerio Público no comprende que debe el tribunal A que valorar cada uno de las pruebas presentadas en el Debate Oral y Público, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para así tomar su decisión, al respecto alego Sentencia N° 513, Sala tic Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010: ...El juez cuando realiza la motivación táctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio determinar si en éste existen o no errores importantes, tornando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige corno presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable...'
Así pues, considera esta Defensa Pública Penal Cuarta que carece de fundamento el Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, por considerar que la Sentencia Absolutoria publicada en fecha .16-08-2016 a favor del ciudadano MAIBLS RAFAEL CASTJLLÓ PEREZ (sic), era según su dicho inmotivada, sino que por el contrario goza por demás de motivación, razón por la cual solicita se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación en contra de Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio y se ratifique la Decisión recurrida. Honorables magistrados de la corte de apelaciones, la sentencia absolutoria publicada en techa 16/08/2016, por la juez de juicio N°1, MEDIANTE LA CUAL, ABSUELVE AL CIUDADANO, MAÍBES RAFAEL CASTILLO PEREZ (SIC), DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO, debe ser ratificada, por cumplir con todos los requisitos formales que debe contener una sentencia; el recurso de apelación con electo suspensivo ejercido en su contra por la representación fiscal debe ser declarado sin lugar por carecer de fundamentos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios…”
(…)
CUARTO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de febrero de 2018, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios veintiséis (26) al veintisiete (26) de la pieza número 03 del asunto penal, en los siguientes términos:

SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) ABG. GLAREY RICO, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, en nombre de la república bolivariana (sic) y en nombre del estado expongo, ciertamente de los hechos acá narrados, expongo de manera breve, los hechos objetos de este recurso, en el año 2016, cuando la niña de identidad omitida, quien residía en el barrio simón bolívar, cuando el ciudadano la enviaba a la bodega la cual la obligaba a realizar actos sexuales, por el cual se acusó por el delito de abuso sexual a niñas agravado, así mismo como el de amenaza agravada y la agravante del 217(sic). En fecha 11 de agosto de 2016 se concluyó el juicio oral el cual se dicta una audiencia absolutoria, y en el cual se ejerce el recurso de efecto suspensivo, es por lo que esta representación tomando en consideración la legitimidad, establecida en el 285 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación se encuentra legitimada, y expongo este recurso basado en dos denuncias, en el cual se ratifica en esta audiencia lo peticionado por la fiscalía sexta del estado Cojedes, la cual narra la motivación del tribunal, y la falta de ilogicidad en el recurso en cuanto no motivo, y en cuanto a la sentencia 718, Luis (sic) estela morales, el deber de la motivación el cual debió realizar el juez de juicio. La segunda denuncia es la violación de la inobservancia de la norma jurídica, referida al art (sic) 340, si bien es cierto del recurso se desprende que el tribunal prescindió de los órganos de prueba, sin embargo ese tribunal prescindió sin observar en aquella oportunidad el resultado positivo o negativo, hago acotación a la sentencia 1188, el cual indica que para prescindir de un órgano de prueba a pate de agotar las vías ordinarias, se debe librar mandato de conducción, y una vez teniendo un resultado positivo, prescindir de los órganos de prueba. Sin embargo el ministerio público solicita se admita con lugar el presente recurso y se anule la sentencia absolutoria que fue otorgada por el juez de juicio. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA (sic) ABG. LORELVIS BALBAS, QUIEN EXPUSO: “buenas tardes, en primer lugar es importante solicitar como punto de partida, sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y por qué? (sic) Porque el recurso expuesto se basa en dos denuncias de las cuales carecen de fundamento, en la primera habla de una falta de motivación justificándola en la trascripción de declaración de testimoniales que no pertenecen a este juicio, este vicio transcribe de unas testimoniales que no fueron valoradas por la juzgadora, hubo un error material, esta primera denuncia carece de fundamento. En segundo lugar existe una segunda denuncia por violación por inobservancia, a que no se agotó el mandato de conducción de un funcionario. El tribunal si cumplió con su deber, y en fecha 08/08/2016, se libró mandato de conducción recibido en 09/08/2016, fue ratificado en varias oportunidades, la juzgadora no incurrió en error pues cuido las formalidades, nos encontramos con un recurso que carece de fundamento pues los vicios no existen. Es importante que estamos en una fase que no se revisa el fondo, es importante que una de las cosas que resalto la fiscalía que el funcionario Lenin Tovar no fue agotado. Pero en fecha 08/08/2016 justifico los motivos por los que prescindía de este testigo, pues si acudió al juicio, no hay omisión, cada una de las testimoniales fueron valoradas de manera conjunta, la motivación significa que debe existir una correcta aplicación del derecho y argumentos del por qué la sentencia llega a una conclusión. La sentencia no omite testimoniales, sino que transcribe lo que dicen los testigos y emite su valoración, de manera que los elementos no tienen un valora prefijado, y nos damos cuenta que el ciudadano fue declarado inocente, por lo tanto esta representación solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirma la decisión y declarada la libertad del ciudadano. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic), portador de la cedula (sic) de identidad N° V-(...) QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 133 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO (sic) 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO (sic) 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL EXPONE: “no deseo declarar”.” Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) ABG. GLAREY RICO A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS Y QUIEN EXPUSO: “no deseo hacer uso de las réplicas. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (sic) QUIEN EXPONE: “el señor fue pareja mía, durante 5 años, yo tengo la niña él nunca tuvo que ver con ella, yo todo el tiempo cargaba la niña, para arriba y para abajo, yo trabajaba y vivía con mi mama (sic) y hermano pero nada que ver con ella. Yo me extrañe, yo pensé que él estaba en libertad. Es todo. LA CIUDADANA PRESIDENTA DE LA CORTE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL JUEZ PONENTE FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, QUIEN EXPONE: no tengo preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 03:52 pm-


QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el ciudadano Abogado IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, objetó la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 15 de agosto de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primer, segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); señalando en su recurso dos denuncias, a saber:

PRIMERA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época).

Para justificar esta denuncia el recurrente alega lo siguiente:

Que toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.

Que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.

Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios la Jueza de instancia incurrió en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto no explicó por qué razones suficientes que la llevaron a la decisión recurrida, no considerando el ciclo de la violencia en la que están inmersas las víctimas de violencia de género y más aun en el presente caso donde el sujeto pasivo tratase del padrastro de la víctima; considerando que en la valoración de los testimonios de la víctima y de los testigos, existe una falta de motivación en la sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. (Numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orqanica (sic) Sobre el Dereecho (sic) de las Mujeres a Una vida Libre De Violencia).

Para justificar esta denuncia el recurrente alega lo siguiente:

Que nuestro ordenamiento jurídico se constituye de un conjunto de normas que deben ser tomados en cuenta por el juzgador y aplicarlos como vías jurídicas establecer la verdad que es el fin último del proceso penal siendo así la jueza no observó el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el 11 de agosto del año en curso, la representación Fiscal solicito al Tribunal a quo librar nuevamente el mandato de conducción al funcionario Lenin Tovar toda vez que no constaban en el dossier del asunto las resulta del organismo comisionado para tal diligencia, a lo que fue negado por la juzgadora, dejando incertidumbre a la vindicta publica si realmente no pudo ser localizado el funcionario o nunca fue realizada la diligencia por parte del organismo comisionado por el Tribunal para tales fines.

Que el Juzgador inobservó las previsiones del ya mencionado artículo 340, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el deber de asegurarse de la conducción por el auxilio de la fuerza pública del funcionario por parte del organismo comisionado por ese mismo Tribunal.

SEXTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la Jueza a quo, el cual declaró NO CULPABLE MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primer, segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I

Con relación a la primera denuncia referida a que la Juez a quo supuestamente no explicó por qué razones suficientes que la llevaron a la decisión recurrida, no considerando el ciclo de la violencia en la que están inmersas las víctimas de violencia de género y más aun en el presente caso donde el sujeto pasivo tratase del padrastro de la víctima; considerando el recurrente que en cuanto a la valoración de los testimonios de la víctima y de los testigos, existe una falta de motivación en la sentencia; esta Alzada para resolver observa:

Resulta oportuno para esta sala traer a colación lo establecido en la sentencia N° 272 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala lo siguiente:
(…)

Debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación.
(…)
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
(…)

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, la sentencia in comento, indica que además del dicho de la víctima, debe existir además, otro elemento para corroborar la comisión de un hecho punible, como en todo lo que atañe a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Corolario a lo anterior, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Articulo 80. “El ministerio público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputado”.

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que salvo a la prohibición de la Ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, los cuales serán valorados según la sana critica del juez, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo ello aunado a lo establecido en la sentencia N° 272 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, resulta necesario para quien investiga llámese Ministerio Publico, como titular de la acción penal, de nutrirse de otros medios probatorios, para corroborar la comisión de un hecho delictivo.

De manera tal, el Juez de Juicio, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad de dictar sentencias que condenen o absuelva, sustentado en las leyes, cuidando como director del proceso el cumplimiento de todas las formalidades de ley, para hallar la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar.

Asimismo, resulta necesario para este Alzada recalcar lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece el Principio de presunción de inocencia, indicando que toda persona sometida a un proceso penal resulta inocente, hasta que se demuestre lo contrario, en tal sentido, en el proceso penal, todas las pretensiones, referidas a los hechos controvertidos que no queden debidamente probados en el juicio, debe concluir en una sentencia absolutoria. Y para ello es importante señalar la sentencia N° 397 del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 21 de Junio de 2005, la cual establece:


“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...

Es decir, para que el Juez de Juicio pueda decidir acerca de la culpabilidad o no de un ciudadano, debe tener en cuenta lo estipulado en los principios constitucionales anteriormente mencionados y unido a ellos la existencia de pruebas y la actividad probatoria presentes en el desarrollo del debate oral y público.

Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia.

En relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:

“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.

En este punto, a los fines de verificar si el fallo recurrido cumple con los requisitos de motivación y la debida valoración del testimonio de la víctima y de los testigos, a la luz de las disposiciones legales pertinentes y las doctrinas jurisprudenciales ut supra transcritas, esta Alzada procede a su revisión, transcribiendo a continuación parte del mismo; a saber:

(…Omissis…)

En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis de Ias pruebas que justifican la presente decisión absolutoria quedando acreditado en el debate:
No existen otros testigos en el procedimiento, que nos de certeza sobre el hecho acusado y de la autoría o participación del acusado. Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: Ornar Medina, Hixon Carrasco, los testigos: Karla Marbelys Conde Díaz, María Teresa Surnoza, Karla Dayana Conde Díaz, Ana Delía Garay García, Mayelis Coromoto Diz, Miguel Díaz, Yorman Martínez, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico (sic) y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por la cual se considero (sic) que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ (sic), haya realizado algún acto sexual con la ciudadana Conde Karla Marbelys, que haya implicado penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción del algún objeto, así como tampoco la ciudadana Conde Karla Marbelys lo señala en el debate como el autor de algún delito y menos aun los testigos promovidos por el ministerio publico (sic): El experto Ornar medida ratifico el reconocimiento medico (sic) legal y dejo constancia que al examen ginecológico presentaba tres lesiones muy leves, y al examen físico no arrojo ningún resultado ni en el ano rectal, el desgarro fue por un contacto sexual pero incompleto no hubo penetración pudo ser digital pero muy leve, pero que estos desgarros no se pueden relacionar con alguien en especifico, solo que hubo un contacto no se podría vincular a un sujeto con el desgarro que el observo (sic), se podría (sic) develar la verdad a través de la victima (sic) indico el médico forense a través del interrogatorio por ello considera este Tribunal de Juico que del interrogatorio practicado a los demás expertos y testigo se determino (sic) por medio del funcionario CARRASCO HIXON quien ratifico (sic) el contenido de la experticia donde deja constancia del sitio del sucedo, que no encontró evidencias de interés criminalisticos (sic) en el sitio del suceso o en sus adyacencias, se compara esta testimonial con la testigo La testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS quien indico que lo que paso no fue verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado vivía con su mama (sic) y ella le tenia (sic) rabia poruqe (sic) su madre le prestaba mas(sic) atención a Maibes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco (sic), que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo, que no na (sic) recibido amenaza de nadie, se compara esta testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA indico que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso (sic) con ellas, ese día de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama (sic) nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maíbes, se compara esta testimonial con el TESTIGO la testigo SUMOZA MARIA (sic) TERESA quien indico que ella presento denuncia ante el CICPC (sic) pero en el día de hoy viene a declarar en favor del acusado, ya que el (sic) las visitaba que compartía pero si le extraño que la niña salió con eso, y ella como abuela de la niña procedio (sic) a denunciar, pero la niña tenía como de 08 años o 09 años, y estaba celosa, quizás (sic) la mama atendía mas (sic) al acusado, y que ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas, o atribuyo (sic) eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente y GARAY GARCIA ANA DELIA quien indico (sic) que hace eso ocurre hace ya bastante tiempo que la chica que lo cusan a él, estuvo una noche en su casa y le comento que él quiso abusar de ella, y le sugiriere a la niña que hablara con su mama (sic) y resolviera eso, que la niña no le dijo que el (sic) había abusado de ella, que su padrastro(maibe) no la amenazo (sic) y que no le causa algún daño.
Del RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL 9700-148-705 de lecha 10-08-2007, suscrito por el DR OMAR MEDINA, medico (sic) forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia practicado a KARLA MARBELYS CONDE DIAZ (sic), se aprecia por el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al examen físico no se oberva (sic) signos de lesiones físicas, y al examen ginecológico se aprecian tres desgarros himeni-alss incompletos litigues de aproximadamente 0,5 mlm a nivel de hora 12-3-9 en posición ginecológica la paciente CONSERVA LA MEMBRANA HIMENEAL, considera este Tribunal Primero cíe Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los testigos y funcionarios declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado.

A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:
1. Con Ias declaración de la ciudadana testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO Cl (sic) 16.630.365, quien es debidamente juramentada y expuso: “el era mi pareja vivimos 05 años, nunca mi hija me dijo nada, nunca note algo extraño. Ambos trabajábamos y mis niños casi todo el día estaban con la abuela y ella nunca me dijo nada, nosotros vivimos bien”. Defensa Publica (sic) pregunta: como se llama su hija? Karla P- para el momento de la denuncia que edad tenía su hija? 09 años. P- actualmente (sic) qué edad tiene? 20 años. P- durante cuánto tiempo fueron parejas el Sr MAIBES y usted? 05 AÑOS. P- donde vivieron durante ese tiempo? Sector Simón Bolívar de las Granjitas. P- usted a parte Karla tiene otros hijos? Si, tres más. P- en algún momento supo de algún hecho irregular por parte de sus cuatros hijos relacionados con el sr? No nunca. P- su hija siempre estaba con usted? si, y con la vuela (sic) porque nosotros trabajábamos. P- su hija Karla tuvo algún problema con el sr? No nunca. Fiscal pregunta: P- pudiera decir usted esos 05 años que vivió con el sr Maibes se comprenden de que año a que año? No recuerdo P- para el momento de la denuncia en donde residía y con quien (sic)? Ella, mi otra hija Karlys Conde de 07 años de edad, mi mama (sic) Benilde Castillo, mi hermano Miguel Díaz, y el Sr. P- y usted que hacía en ese momento a que se dedicaba? Trabajaba en casa de familia. P- en (sic) que horario trabajaba? De lunes a viernes, sábado y domingo descansaba. P- que horario tenia de lunes a viernes? De 08 a 04 de la tarde. P- donde (sic) quedaba su trabajo? En Buenos Aires, en la calle Plaza. P- a quien le trabajaba? Al Sr. Garay. P- quien (sic) quedaba en la residencia mientras usted trabajaba? Cerrada, porque el (sic) trabajaba. P- y (sic) el trabajaba donde? En el centro. P y su mama (sic)? Salía porque iba a la iglesia (sic) y de allí salía donde mi hermanan (sic). P- y su hermano? Trabajaba. P- usted dijo que su hija Karla no tuvo ningún problema con el Sr Maíbes? Si, nunca tuvo algún problema. P- conoce usted a la Si a Anadelía Garay? Si. P- quien (sic) es? Hija del sr donde yo trabajaba. P- sus (sic) hijas la conocían? Si. P- su (sic) hija Karla compartió con esa ciudadana? No se (sic), ella vivía a parte yo trabajaba en la casa de su papa (sic). P como se entera de la denuncia en contra de Maibes? Ella y que le comento algo a esa señora, pero como ella estaba pequeña no sé como dijo eso. Ella quien? Mi hija Karla. P a quien le dice? A Ana Garay. P- como (sic) se entera usted del comentario? No se como (sic) me entere. P- cuando (sic) se entero usted interpuso alguna denuncia? No. P- por que (sic)? Porque la niña se había mudado para San Carlos con su abuela Teresa. Defensa Publica (sic) pregunta: P- usted le otorgó la custodia a esa abuela Teresa? No. P- ella seguía visitándola? Si. P- ella (sic) aun convive con esa abuela? No ella vive aparte.

La presente declaración se aprecia y se valora como, me a ¡o establecido en el articulo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO, manifestó al tribunal que era pareja de Maibe Castillo convivieron por 05 años, que su hija nunca le dijo nada, nunca noto algo extraño en su. hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el día estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien, esta declaración crea dudas acerca de los hechos acusados, del dicho de este testigo no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.
2.Con la declaración de la testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL 16.453.997 quien es debidamente juramentado y expuso: ‘yo soy, el cuñado del, no creo que el naya hecho eso”. Defensa Publica (sic) pregunta: P- para el momento de la ocurrencia de los hechos usted vivía con ellos? Sí. P- Como era la convivencia? Todo bien. P- usted que parentesco tiene con Karla Conde? Es mi sobrina. P- ella tiene otros hijos? Si. P- cuantos? 04. P- como podía describir al Sr Maibes? Una buena persona. P- Usted llego a escuchar de su sobrina algo referente a los hechos, o que se lo comento a otra persona? No. Fiscal pregunta: P- usted residió bajo el mismo techo que el Sr Maibes? Si. P- cuanto tiempo? No recuerdo, yo me la pasaba viajando. P- usted (sic) dijo que iba de visita? Si, luego me mude para allá. P- y en que año se mudo a esa casa? 2013. P- para ese año se mudo a donde? Al Barrio Simón Bolívar de las Granjitas Tínaquillo. P- antes del año 2013 donde vivió usted? En la calle Plaza de Buenos Aires. P- para el año 2006 donde residía? En Buenos Aires. P- el Sr Maibes es su cuñado? Sí P- desde cuándo? El convivio ce r mi hermana pero no recuerdo desde cuando P- en donde residencia ellos? En las granjitas. P- quienes Vivían allí en esas casa? Mis sobrinas, mi hermana, mi cuñado, mi mama (sic). P- puede indicar como tuvo conocimiento de los hechos? Nos enteramos cuando lo detienen P- donde trabajaba su hermana’ en buenos Aires en un apartamento como domestica. P- a que se dedicaba el Sr Maíbes? Ayunante a un camión, en Tínaquillo. P- y su mama (sic)? Ella siempre ha sido del hogar. P- Usted sabe si el Sr Maibes en algún momento tuvo algún problema con algunas de sus sobrinas? No. P- conoce usted a Anadelia Garay? Si. P- de donde la conoce? Nosotros vivimos juntos. P- esa ciudadana tenía algún tipo de relación con sus dos sobrinas? Si P como era la relación de sus sobrinas con esa ciudadana? Las conocía desde pequeñas, como 06 o 07 años- P- usted sabía si Karla compartía con la ciudadana ANADELIA? Muy poco.
La presente declaración se aprecia y se valora contorne a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal por cuanto el testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL. ANGEL indico al tribunal que es cuñado, que Karla Conde es su sobrinas, que no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr Maibes como una buena persona, que no escucho de su sobrina algo referente a los hechos, se compara esta testimonial con la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO quien manifestó al tribunal que era pareja de Maibe Castillo convivieron por 05 años, que su hija nunca le dijo nada, nunca noto algo extraño en su hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el día estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien, estas declaración comparadas y adminiculadas crea dudas acerca de los hechos acusados por el ministerio publico (sic), del dicho de estos testigos no hay certeza de lo ocurrido. Por ello Señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

3.Con la declaración de la testigo CONDE DIAZ KARLHYS PAYANA CIV(sic) -27.354.742, quien es debidamente juramentada por ser mayor de edad y expone: “ el no es capaza de hacer eso, el nunca se propaso con nosotras, Ese día que ella dice Yo andaba para la bodega y mi abuela estaba con el (sic), mi mama (sic) nunca nos dejo sola con el (sic), cuando mi abuela no estaba, mi mama (sic) nos llevaba al trabajo, nunca se propaso con nosotras’’. Fiscal pregunta: P- recuerda la fecha de cuando dices que ella dijo que algo P Recuerdas la fecha? No. P- que edad tenias para el momento? 06 años y mi hermanan como 08 años. P- donde (sic) queda la bodega? A dos casas de mi casa, en Tínaquillo (sic). P- para (sic) ese momento donde residías? Con mi mama (sic), mi abuela, mi hermana, mi tío Miguel. P- y el de tu. abuela? Benilde. P y tu mama (sic)? Maryelis. (sic) P- recuerda a que (sic) hora fuiste a la bodega? No se que fue en la mañana. P- quien queda en la residencia? Mi hermana Karla y mi abuela. P- para (sic) ese momento tenia pareja? No. P- usted CONOCE al señor Maibes? Si, desde hace tiempo, P- de donde? De allá de Simón Bolívar. P- donde vivía el? El vivía en la casa de su mama (sic), luego el se relaciono con mi mama (sic) y se fue a vivir a la casa. P- para lamento que usted fue a la bodega el señor Maibes vivía en la casa con su mama (sic), su hermana con usted su abuela y su tío?. P- para el momento en que fue a la bodega el señor Maibes se encontraba en residencia? Si. P- recuerdas cuanto tardaste en ir y regresar a la bodega? No recuerdo, rapidito. P- cuando regresaste que observaste? Todo normal. Mi hermana estaba en el porche. P- tu hermanan nunca dijo que ocurrió algo mientras tu estuviste en la bodega? No. Defensa pregunta: P- usted se llevaba bien con su hermana? Si P.- como era la relación con su mama (sic)? Bien. P- como era la relación con el sr Maibes? Bien, el nunca se propaso con nosotras, cuando mi mama(sic) no estaba mi abuela cuidaba de nosotras P Su abuela estaba a su cargo cuando su mama (sic) se ausentaba? Si. P- el señor trabajaba o pasaba todo el día en la casa? El trabajaba. P- era más el tiempo que estaba en la casa o que estaba en Ia casa? El salía en la mañana y llegaba en la tarde. P- y cuando el regresaba su mama (sic) ya había regresado? No, pero estaba mi abuela cuidándonos. Jueza preguntaba: P- dígame el nombre de su abuela? Benilde Castillo. P- ese día a que hora llego su mama (sic)? Como a la 01. P- donde queda la residencia? Simón Bolívar Tínaquillo. P- sabe si ese día su hermana le dijo algo a su mama (sic) o a su abuela? No. P- cuanto tiempo el señor Maibes convivió con ustedes en esa residencia? Como 04 años o 5 P- durante ese tiempo como era la relación? Bien, como un padrastro normal.
La presente declaración se- aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo (sic) 22 del Código Orgánico procesal penal por cuanto el testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA indico que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese día de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama (sic) nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maibes, se compara esta testimonial con el testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL indico al tribunal quien indico que es cuñado del acusado, que. Karla Conde es su sobrina, que no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr Maibes como una buena persona, que no escucho de su sobrina algo referente a los hechos, se compara está testimonial con la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO quien manifestó al tribunal que era pareja de Maibe Castillo convivieron por 05 años, que su hija nunca le dijo nada, nunca nolo (sic) algo extraño en su hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el día estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien, estas declaración comparadas y adminiculadas crea dudas acerca de los hechos acusados por el ministerio publico (sic), del dicho de estos testigos no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.
4. - Con la declaración ce la testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS CIV-25.534.976,_quien es mayor de edad debidamente juramentada y expuso: “ lo que paso no fue verdad y que yo hice eso en momento de rabia cuando estaba pequeña el vivía con mama (sic) y yo le tenia (sic) rabia, el nunca en hizo ni me toco nunca’’ Fiscal pregunta: P- puede indicar cuándo ocurrió su que invente? No recuerdo, como 10 u 11años. P- que fue lo que invento? Que el abuso de mi. P- por que le tenias rabia? Porque el vivía con mi (sic) ama y le tenía rabia. P- como se llama esa persona? Maibes. P Cuanto tiempo vivió allí con ustedes? No recuerdo, el vivía allí, estábamos pequeñas. P- como se te ocurrió inventar esa historia? Mi mama (sic) le prestaba más atención a le (sic) que a nosotras y me daba rabia. P- a quien le contaste? Una chama casi familia de nosotras. P- como se llama ella? Ana Garay. P- tu recuerdas si a ti te llevaron a un médico forense? No recuerdo. P- recuerdas si te vio a un sicólogo (sic)? No recuerdo. P-que edad tenia para ese momento? 11 años. P-a que edad fue tu primera relación sexual? Como a los 15 años. P- tu para ese momento que inventaste lo ; hechos i .antuviste contacto sexual. con alguien? No. Defensa pregunta: P- a que vino usted hoy? A hacer presente mi testimonio. P- usted a recibido alguna amenaza? No. P- en este momento hay algún tipo de discordia? No, ellos por su lado y yo por el mío. P- para ese momento hasta que edad vivió con su mama (sic)? Hasta que me comprometí. P- como es .a relación con su mama (sic)? Bien, ella esta (sic) en su casa y yo con mi pareja. P como te sentías en ese momento? Tenia (sic) rabia, me sentía brava porque mi mama (sic) le prestaba mas atención a él. P- usted conocía a este señor antes de que estableciera relación con su mama? Si, el vivía en el barrio P- y usted llego a escuchar alguna advertencia sobre él? No.
La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal(sic) por cuanto el testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS quien indico que lo que paso no fue verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado vivía con su mama (sic) y ella le tenía rabia poruqe (sic) su madre le prestaba mas atención a Maíbes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nade ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo, que no ha recibido amenazas de nadie, se compara esta testimonial con. la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA índico que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese día de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama (sic) nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maíbes, se compara esta testimonial con el testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL indico al tribunal quien indico que es cuñado del acusado, que Karla Conde es su sobrina, que no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr Maibes como una buena persona, que no escucho de su sobrina algo referente a los hechos, se compara esta .testimonial con la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO quien manifestó al tribunal que era pareja de Maibe Castillo convivieron por 05 añas, que su hija nunca le djjo nada, nunca noto algo extraño en su hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el día estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien, estas declaración comparadas y adminiculadas crea dudas acerca de los hechos acusados por el ministerio publico (sic), del dicho de estos testigos no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.
5. - Con la declaración de la testigo SUMOZA MARIA TERESA CIV-4.097.817, quien es debidamente juramentada y expuso: “ yo misma presente acusación ante el CICPC (sic) por la presunta acusación en contra de mí nieta, pero en el día de hoy vengo a declarar a su favor, el nos visitaba a nosotras con mi cuñada la madre de la niña compartíamos pero si me extraño que la niña salió con eso, y yo como abuela de la niña o procedí, pero eso lo hizo era una niña sin experiencia como de 08 años o 09 años, una niña celosa, quizás la mama (sic) le atendía mas a el, el ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas, yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente (sic) que es inocente”. Fiscal pregunta: P.- cuantos años paso para que supiera que el era inocente? Yo hable con la niña y me dijo, yo le dije que quedaba a su disposición lo que tu (sic) quieres hacer. P- la niña le conto algo? Si. P- que le dijo? Que eso no ocurrió, P cuanto le conto eso? Hace tiempo. P- y hasta ahora espero para hablar? Si a mi no me habían llamado como venia?. P- usted (sic) vivía en donde -? Acá en san Carlos. P- como se entera de la presunta violación? Ella me llamo. P- que le dijo? La pregunta violación. P- que le dio en ese momento? Abuela sabes que Maibes trato de abusar de mi (sic), yo no voy a poner denuncia, yo como abuela tenia (sic) que proceder ya a estas alturas paso el tiempo. P- después (sic) de eso hechos su nieta siguió residenciando con la aman (sic)? No se vino conmigo. P- sabe si a su nieta la vio u (sic) medico (sic) forense? Si. f- donde (sic)? Aquí mismo en san Carlos. P- recuerda sí usted acompaño a su nieta a la consulta? Sí. P- el médico le dijo algo sobre la evaluación? Me dijo que no vio nada. P- usted (sic) recuerda si llevo a su nieta aun sicólogo (sic)? Si, en el edificio Manrique. P- recuerda si su nieta le comento a alguien más? No recuerdo, no se es una cuestión intima, a lo mejor por pena esas cosas no se dicen. P- antes (sic) de esos hechos cuanto tiempo conocía al señor Maíbes? Muchos años. P- y porque si lo conocía y era una persona honorable porque lo denuncio? Me deje llevar por ella. P- recuerda los detalles que le dio su nieta sobre los hechos? Prácticamente no, ella estaba como cerrada, me quiso decir lo que recordó. Defensa pregunta: P- Usted es la abuela paterna de la niña? Si. P- en todo este tiempo ha tenido cercana con Karla? SI. P siempre han sido cercanas? Sí. P- en algún momento le ha manifestado que ella ha recapacitado sobre este, situación? Sí P- usted a escuchado sí el ha sido autor de un hecho así? No. P como es la percepción del señor Maíbes? Desde que el empezó a compartir en mi casa, pensaba era una persona buena, y después de eso cambie un poco, y ahora pienso que es una persona buena.
La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo SUMOZA MARIA TERESA quien indico que ella presento denuncia ante el CICPC (sic) pero en el día de hoy viene a declarar en favor del acusado, ya que el (sic) las visitaba que compartía pero si le entraño f..a la niña salió con eso, y ella como abuela de la niña procedió a denunciar, pero la niña tenía como de 08 años o 09 años y estaba celosa, quizás la mama (sic) atendía mas (sic) al acusado, y que ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas, yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente, se compara a testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS quien indico que lo que paso no fue verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado vivía con su mama (sic) y ella le tenía rabia poruqe (sic) su madre le prestaba mas (sic) atención a Maibes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo, que no ha recibido amenazas de nadie, se compara esta testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA indico que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese día de los hechos elle andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama (sic) nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr Maibes, se compara esta testimonial con el testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL indico al tribunal quien indico que es cufiado del acusado, que Karla Conde es su sobrina, que no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr Maibes como una buena persona, que no escucho de su sobrina algo referente a los hechos, se compara esta testimonial con la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO quien manifestó al tribunal que era pareja de Maibe (sic) Castillo convivieron por 05 años, que su hija nunca le dijo nada, nunca noto algo extraño en su hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el día estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien estas declaración comparadas y adminiculadas crea dudas acerca de los hechos acusados por el ministerio (sic) publico (sic), del dicho de testigos no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora, que de la declaración de la testigo SUMOZA MARIA TERESA, No emergen elementos suficientes que puedan establecer culpabilidad del acusado.

6. - Con la declaración del testigo YORMAN ANTONIO MARTINEZ CAMACHO CIV-17.594.630, quien es debidamente juramentado y expuso: "yo lo conozco de hace años, es una persona buena”. Defensa pregunta: P desde cuando conoce al señor al señor Maibes? Hace ' 5 anos. P- ustedes son vecinos? Si. P- conoce a sus familiares? SI P- escucho comentarios negativos sobre el señor Maibes? No, el mas bien ha ayudado a la comunidad
La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo YORMAN ANTONIO MARTINEZ CAMACHO (sic) indico que conoce desde hace años al acusado como una buena persona, que no ha escuchado comentarios negativos sobre el señor Maibes, se compara esta testimonial con la testigo SUMOZA MARIA (sic) TERESA quien indico que ella presento denuncia ante el CICPC (sic) pero el. el dia (sic) de hoy viene a declarar en favor del acusado, ya que el las visitaba que compartía pero si le extrañe que la niña salió con eso, y ella como abuela de la niña precedió a denunciar, pero la niña tenía como de 08 años o 09 años, y estaba celosa, quizás la mama (sic) atendía mas (sic) ai acusado, y que ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente, se compara la testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLA MARBELYS quien indico que lo que paso no fue verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado vivía con su mama (sic) y ella le tenía rabia poruqe (sic) su madre le prestaba mas(sic) atención a Maibes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo, que no ha recibido amenazas de nadie, se compara esta testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA indico que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese dia (sic) de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama (sic) nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maibes, se compara esta testimonial con el testigo DlAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL indico al tribunal quien indico que es cuñado del acusado, que Karla Conde es su sobrina, que no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr Maibes como una buena persona, que no escucho de su sobrina algo referente a los hechos, se compara esta testimonial con la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO quien manifestó al tribunal que era pareja de Maibe Castillo convivieron por 05 años, que su hija nunca le dijo nada, nunca noto algo extraño en su hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el día estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien, estas declaración comparadas y adminiculadas crea dudas acerca de los hechos acusados por el ministerio publico (sic), del dicho de estos testigos no hay certeza de o ocurrido. Por ello debe señalar esta .Juzgadora que de la declaración de la testigo SUMOZA MARIA (sic) TERESA, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.
7. - Con la declaración del testigo _GARAY GARCIA ANA DELIA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.453.476, quien es debidamente juramentada y expone: “yo vine como testigo del acusado, hace ya bastante tiempo la chica de la que lo cusan a él, ella estuvo una noche en mí casa y comento que él quiso abusar de ella, yo no lo conozco de taro (sic) sino de vista, le sugerí a la niña y le dije que hablara con su mama (sic) y resolviera eso”. Fiscalía pregunta: P - hace cuanto tiempo ocurrió eso? Hace como 08 o 09 años. P- Como se llama la niña? Karla Díaz. P recuerda que edad tenia (sic) para ese momento? Como 12 añas. P- usted la conocía? La hermana se quedaba en casa de mi mama (sic), y ella se quedo también esa noche allí, yo vivía allí en ese tiempo,P- puede decir que dijo específicamente? Me dijo eso pues, que el (sic) la lanzo a la cama y que quiso abusar de ella. P- Esa chica Karla dijo que persona quiso abusar de ella? El padrastro que vivía con la mama (sic) de nombre Maibes. P- a que hace referencia con que vino como testigo del acusado, a que se refiere? Hace años yo hice una declaración en la ptj (sic) y me imagino que quede en el sistema. P- Como supo que hoy había juicio? La mama (sic) de la niña me comento y decidí venir voluntarimente. Defensa pregunta: P- recuerdas la fecha que narra? Ni idea, hace mucho tiempo que no recuerdo. P- usted manifestó que la chica Karla le dijo a usted que en e; algún momento que esa persona había abusado de ella, que cometió el acto? No. P- ella dijo si su padrastro la amenazó o que le causo algún daño por el hecho? No. P- Karla le dijo eso en que sitio especifico? En casa de mi mamá. P- le .indico alguna fecha o algún sitio? En la casa de la mama (sic). P- se lo escucho para ese entonces el dicho de la adolescente Karla? Ella lo comento nada más.
La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo GARAY GARCIA ANA DELIA quien indico que hace ya bastante tiempo que la chica que lo cusan a él, estuvo una noche en su casa y le comento que él quiso abusar de ella, y le sugiriere a la niña que hablara con su mama y resolviera eso, que la niña no le dijo que el había abusado de ella, que su padrastro no la amenazo y que no le causa algún daño, se compara esta testimonial con el testigo YORMAN AMONIO MARTINEZ CAMACHO indico que conoce desde hace años al acusado como una buena persona, que no ha escuchado comentarios negativos sobre el señor Maibes, se compara esta testimonial con la testigo SUMOZA MARIA (sic) TERESA quien indico que ella presento denuncia ante el CICPC (sic) pero en el dia (sic) de hoy viene a declarar en favor del acusado, ya que el (sic) las visitaba que compartía pero si le extraño que la niña salió con eso, y ella como abuela de la niña procedío (sic) a denunciar, pero la niña tenia (sic) corno de 08 años o 09 años, y estaba celosa, quizás la mama (sic) atendía mas al acusado, y que ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas, yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente, se compara la testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS quien indico que lo que paso no fue verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, efacusado vivía con su mama y ella ‘e tenía rabia poruqe (sic) su madre le prestaba mas (sic) atención a Maibes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo que no na recibido amenazas de nadie, se compara esta testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYA .indico que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese día de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama (sic) nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maíbes, se compara esta testimonial con el testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL indico al tribunal quien indico que es cuñado del acusado, que Karla Conde es su sobrina, que no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr Maibes como una buena persona, que no escucho de su sobrina algo referente a los hechos, se compara esta testimonial con la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO quien manifestó al tribunal que era pareja de Maibe Castillo convivieron por 05 años, que su hija nunca le dijo nada, nunca noto algo extraño en su hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el dia (sic) estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien estas declaración comparadas y adminiculadas crea dudas acerca de los hechos acusados por el ministerio publico (sic), del dicho de estos testigos no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la testigo GARAY GARCIA ANA DELIA, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.
8. - Con la declaración del experto CARRASCO CALLES HIXON CIVJ2.256.822, quien es debidamente juramentado. Fiscalía expone: “Tomando en consideración a la naturaleza con que fue promovido y admitido el experto solicito se le exhiba la inspección que el mismo realizo”. La defensa pública no tiene objeción._Se procede a la exhibición al experto del folio 09 de la pieza 01 del presente asunto. El experto expone: (El experto lee textualmente la experticia que el mismo realizo y además reconoce su firma. Fiscalía pregunta: P- con que finalidad se practica. la experticia que usted realizo? Dejar constancia de la ubicación y existencia del sitio del suceso. P cuales son las características de ese sito en especifico? (el experto lee textualmente ;a experticia pata da respuesta). P- pudes dar fe que ese sito existe? Para ese momento si. P reconoce su firma? Si, Defensa pregunta: P- aparte de dejar sentado el sitio del suceso, que otra finalidad la experticia? Si, se buscan elementos de interés criminalistico. P- se encontró alguna evidencia de interés criminalistico en ese sitio del suceso para el momento que usted realizo la experticia? No, ni en el sitio ni en las adyacencias.
La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el experto CARRASCO HIXON quien ratifico el contenido de la experticia donde deja constancia del sitio del sucedo, que no encontró evidencias de interés criminalistico en el sitio del suceso o en sus adyacencias, se compara esta testimonial con la testigo GARAY GARCIA ANA DELIA quien indico que hace ya distante tiempo que la chica que lo cusan a él, estuvo una noche en su casa y le comento que él quiso abusar de ella, y le sugiriere a la niña que hablara con su mama (sic) y resolviera eso que la niña no le dijo que el habla abusado de ella, que su padrastro no la amenazo y que no le causa algún daño, se compara esta testimonial con el testigo YORMAN ANTONIO MARTINEZ CAMACHO indico que conoce desde hace años al acusado como una buena persona, que no ha escuchado comentarios negativos sobre el señor Maibes, se compara esta testimonial con la testigo SUMOZA MARIA (sic) TERESA quien indico que ella presento denuncia ante el CICPC (sic)pero en el día de hoy viene a declarar en favor del acusado, ya que el las visitaba que compartía pero si le extraño que la niña salió con eso, y ella como abuela de la niña procedio a denunciar, pero la niña tenía como de 08 años o 09 años, y estaba celosa, quizás la mama (sic) atendía mas al acusado, y que ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas, yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente (sic) que es inocente, se compara la testimonial con la testigo CONDE DÍAZ KARLHA MARBELYS quien indico que lo que paso no fúe (sic) verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado vivía con su mama (sic) y ella le tenía rabia poruqe (sic) su madre le prestaba mas (sic) atención a Maibes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo, que no ha recibido amenazas de nadie, se compara esta testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA_indico (sic) que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese dia (sic) de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que si, mama (sic)nunca los dejo sola con el acusado que el acusado nunca se propaso con ellas, que erar bien la relación con el sr. Maibes, se compara esta testimonial con el testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL índico al tribunal quien indico que es cuñado del acusado, que Karla Conde es su sobrina, que. no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr Maibes como una buena persona, que no escucho de su sobrina algo referente a los hechos, se compara esta testimonial con la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO quien manifestó al tribunal que era pareja de Maibe Castillo convivieron por 05 años, que su hija nunca le dijo nada, nunca noto algo extraño en su hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el día estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien, estas declaración comparadas y adminiculadas crea dudas acerca de los hechos acusados por el ministerio publico (sic), del dicho de estos testigos no ha certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del experto HIXON CARRASCO, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.
9.- Con la declaración del experto: OMAR JOSE (sic) MEDINA CIV-4.420.519, quien es debidamente juramentado. Fiscalía expone: “Tomando en consideración a la naturaleza con que fue promovido y admitido el experto solicito se le exhiba la inspección que el mismo realizo”. La defensa pública no tiene objeción._Se (sic) procede a la exhibición al experto del folio 11 de la pieza 01 del presente asunto. El experto expone: (El experto realiza un breve resumen de la experticia que el mismo realizo, dejando constancia de las conclusiones del exeman (sic) médico físico, ginecológico y ano rectal a la victima (sic).) Fiscalía pregunta: P- cuales fueren las conclusiones de la experticia practicó? El ginecológico presentaba tres lesiones muy pequeña, el examen físico no arrojo resultados ni el ano rectal. P- en que consiste el desgarro? A propósito de un contacto sexual, pero incompleto, pudo ser digital pero con un miembro pero muy leve. P- es normal que una niña de 10 años presente esos rasgos? No es normal, hay unas que se llaman muescas P- y en este caso estarnos en presencia de muescas? No. P- estos, desgarros incompletos son por un contacto sexual? Si. Defensa pregunta: P- los desgarros que presento la victima (sic) pueden establecer con alguien es especifico? No, solo que hubo contacto. P- digital que significa? Con el dedo. P- en ese examen se establece que el acto se intento por completo? No, no hubo penetración. P- Podríamos vincular a un sujeto directamente con el desgarro que usted se percato? No. P- solo podría develar la verdad de lo ocurrido la victima de autos? Si en los interrogatorios.
La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el experto Omar medida indico que ratifico el reconocimiento medico (sic) legal y dejo constancia que al examen ginecológico presentaba tres lesiones muy leves, y al examen físico no arrojo ningún resultado ni en el ano rectal, el desgano fue por un contacto sexual pero incompleto no hubo penetración pudo ser digital pero muy leve, pero que estos desgarros no se pueden relacionar con alguien en especifico, solo que hubo un contacto no se podría vincular a un sujeto con el desgarro que el observo, se podría develar la verdad a través de la victima (sic) indico el medico (sic) forense a través del interrogatorio por ello considera este Tribunal de Juicio que del interrogatorio practicado a los demás expertos y testigo se determino por medio del funcionario CARRASCO HIXON quien ratifico el contenido de la experticia donde deja constancia del sitio del sucedo, que no encontró evidencias de interés criminalisticos en el sitio del suceso o en sus adyacencias, se compara esta testimonial con la testigo GARAY GARCIA ANA DELIA quien indico que hace ya bastante tiempo que la chica que lo cusan a él, estuvo una noche en su casa y le comento que él quiso abusar de ella y le sugiriere a la niña que hablara con su mama (sic) y resolviera eso que la niña no le dijo que el (sic) había abusado de ella, que su padrastro no la amenazo y que no le causa algún caño se compara esta testimonial con el testigo YORMAN ANTONIO MARTINEZ CAMACHO indico que conoce desde hace años al acusado como una buena persona, que no ha escuchado comentarios negativos sobre el señor Maibes, se compara esta testimonial con la testigo SUMOZA MARÍA TERESA quien indico que ella presento denuncia ante el CICPC (sic) pero en el día de hoy viene a declarar en favor del acusado, ya que el (sic) las visitaba que compartía pero si le extraño que la niña salió con eso, y ella como abuela de la niña procedió a denunciar, pero la niña tenía como de 08 años o 09 años, y estaba celosa quizás la mama (sic) atendía mas (sic) al acusado, y que ha sido una persona honorable que las Mantenía a ellas, yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente, SE compara la testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS quien. indico que lo que paso no fue verdad y que dijo ?so en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado vivía con su mama (sic) y ella le tenía rabia poiuqe (sic) su madre le prestaba mas (sic) atención a Maibes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo, que no ha recibido amenazas de nadie, se compara esta testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA indico que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese dia (sic) de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama (sic) nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maibes, se compara esta testimonial con el testigo DIAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL indico al tribunal quien indico que es cuñado de! acusado, que Kaila Conde es su sobrina, que no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr. Maibes como una como una buena persona, que no escucho de su sobrina algo referente a los hechos, se compara esta testimonial con la testigo DIAZ CASTILLO MAYELYS COROMOTO quien manifestó al Tribunal que era pareja de Maibe Castillo convivieron por 05 años, que su hija nunca le dijo nada, nunca noto algo extraño en su hija, que ambos trabajaban y sus hijos casi todo el dia (sic) estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien, estas declaración comparadas y adminiculadas crea dudas acerca de los hechos acusados por el ministerio publico (sic), del dicho de estos testigos no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del experto OMAR MEDINA, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.
De conformidad con el articulo (sic) 222 del Código Orgánico procesal Penal (sic) el fiscal del ministerio publico (sic) solicito UN CAREO entre e; experto OMAR MEDINA., y LA victima (sic) de autos, a dicha solicitud se opuso la defensa técnica, y Este Tribunal escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Público a de conformidad con el articulo (sic) 222 del COPP (sic), y de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) donde promueve como experto al médico forense Ornar Medina y la victima (sic) fue promovida como testigo; la doctrina la definido el experto como la persona que tiene conocimiento en una determinada materia del saber humano con la correspondiente certificación que emana del respectivo titulo (sic) académico, es decir es una persona calificada por sus conocimientos científicos técnicos, existen diferencia entre el testigo d experto (pagine 022 del Derecho Probatorio del autor Gabriel Cabrera 2 edición ) EI experto difiere per muchos motivos del testigo, A éste se le piden noticias respecto de los hechos, en. tanto que al experto se le solicita un criterio, una apreciación, del primero se invoca la memoria y del segundo la ciencia, al testigo se recurre para conocer la materialidad del hecho, el objeto idóneo de la experticia no es declarar la existencia del hecho, al experto se recurre por sus conocimientos científicos, el testigo puede ser castigado por falso testimonio por el contrario el experto no es paciente de pena, la prueba de testigo nunca puede reputarse como necesaria pero la experticia si lo es, los testigos declaran sobre hechos por el contrario el experto evalúa y certifica, considera este tribunal que la cualidad de experto del funcionario OMAR MEDINA y de la victima(sic) corno testigo no se compagina con lo establecido en el articulo 21 2 del Código Orgánico procesal per al ya que solo puede ordenarse un careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre les hechos o circunstancias importantes sobre los mismos, y el experto Omar Medina no depuso en relación a los hechos razones por las cuales este Tribunal que no resulta procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico (sic) por ser contrario a las estipulaciones del artículo 222 del copp (sic), por lo que se NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO (SIC). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de las pruebas testimoniales del ciudadano LENIN TOVAR adscrito al CICPC (sic) Sub delegación San Carlos Cojedes, visto que fue agotada la vía del mandato de conducción de conformidad con el articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dé conformidad con lo prev.sto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
01- RECONOCIMIENTO MEDIC (sic) O LEGAL. 9700-148-705 de fecha 10-08-2007, suscrito por el DR OMAR MEDINA, medico (sic) forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia practicado a KARLA MARBELYS CONDE DIAZ se aprecia por el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los testigos y funcionarios declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado.
2 ACTA. DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1800 de fecha 09-08-2007 suscrita por: HIXON CARRASCO Y LENIN TOVAR, adscrito al ClCPC (sic) practicado en el Barrio Simon (sic) Bolívar sector La Granjita calle José Laurencio Silva, casa numero 6-59, Tínaquillo (sic) estado Cojedes, se aprecia por el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Constancia de residencia del acusado de autos, constancia de buena conducta y firmas de los (…) comunidad (…) reside el acusado, se aprecia (…) el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) la que se deja constancia de las buena conducta del acusado, el asiente principal de sus negocios e intereses determinado por su domicilio ubicado en Simón Bolívar avenida Ezequiel Zamora, cruce con Andrés Eloy Blanco, De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos desgarros del cual no quedo acreditado en el debate que hayan sido causados por el acusado, índicand (…) el medico (sic) forense en el debate oral y privado que en la evolución ginecológica el misino no se evidencio o no hubo penetración, las constancia de buena conducta del acusado conjuntamente con las firmas de la comunidad, y el asiente principal de sus negocios e intereses determinado per su domicilio ubicado en Simón Bolívar avenida Ezequiel Zamora, cruce con Andrés Eloy Blanco, documentales estas que por si (sic) solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los testigos y funcionarios declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado. Además ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en I; que se ha (…) las experticias se bastan así mismas y que la incomparecencia ce los expertos al debate, no impide que éstas sean apreciados por el Juzgador.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del (…), en sentencia N' 352 del 10 de junio ele 2005 en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros (sic) señaló:
‘...Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar asi (sic) misma y que i a incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente... ”
En decisión N° 491 del (…) de agesto de 2007 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte (…) argumentó:
. . Es por ello que al memento del juicio oral / público, ¡a referida expedida fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaría que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia..’’
En decisión N° 153 de fecha 25 de marzo de 2003 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte(sic) precisó:
(…) de los criterios expuestos y (…) repisadas las actas que componen el expediente se evidencia que en el caso de auto... no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotarlas diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incompaiecencia (…) del funcionario que la realizó, ciudadano (…), no limitó o desvirtuó la validez eticada (sic) de la experticia como prueba, pudiendo ser (…) en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En esto sentido establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial (…) ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incompaiecencia (sic) del experto..."
En el mismo orden de ideas en (…) 165 del 0', de junio ce 2010, en ponencia de la (…) Nieves Bastidas señaló:
“...Una vez realizada ¡a lectura al fallo impugnado se evidencia que la recurrida resolvió adecuadamente (…) denunciado por la defensa de los acusados de marras, pues en la motiva de la sentencia señaló entre otros puntos que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la (…) al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador. ”
CAPITULO (sic) II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los Particulares (SIC), al ponderar los derechos privados de dicho particular (…) (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho. A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal (…) las besos del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables (…) plenitud de sus derechos constitucionales y (…) cual posee, como una de sus características a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el CLISO de un (…) y público a los fines de (…) Hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el articulo (SIC) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
La Sana Critica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las (…) posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de 11 prueba), (…) las mismas, siguiendo las reglas de le lógica, de la experiencia (…) (…) humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como limite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común En (…) una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar tocios los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la (…) son las aseveraciones verdaderas y laicas. Estos principios están constituidos en la doctrina (…) conciencia y (…) como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente Implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes (…) o que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no (…) de las mismas, i otorgándoles menciones (…). Por lo tanto cada una (…) debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza (…). Sobre estos aspectos, la Sala Penal del (…) Supremo de Justicia, en Sentencia N° 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: “...En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo frente a lo (…) la digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no (…) y absoluta si., limitaciones, con total (…) a quo respecto de les hechos probados. El principio de libre valoración ce ¡a prueba significa que el juez (…) durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos (…) y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del Imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional (…) realice sobre dicha prueba. El primer aspecto se Lie la prueba (especio subjetivo) (…) controlable. ni en (…) ni en amparo, pero no pe c| je la convicción del (…) , sino porque, sencillamente, sería (….) a enjuiciar el sentido intimo (…) na dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a osa inmediación que se manifiesta al estar en contacto airéelo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe (…) motivado, os decir, debe e. presar de forma clara y preciso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se (…) la motivación de una decisión debe (…) corno "...la exposición que el (…) o tas portes como solución a la (…), eso sí, una solución nacional, claro y (…)no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a lo solución del coso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp.(sic) 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Por otra parte, "...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple (…) conocimiento (…) que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al Hierra decid .(…) a las portes como a los órganos judiciales (…) y demás ciudadanos (…) los ratones quo condujere, i al dispositivo del fallo, de in .turo tal que puedo comprobarse que lo se lució i o oda a cara ¡os consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que (…). (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp (sic). C10-358, (…), ponencia de la Magistrado(…) Nieves Be :i.das).
De esta (…) que (…) constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal (…) de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/201?, Exp.(sic) 05-1090, con ponencia de la (…) Morales La muño, estableció lo (…):
‘...Asimismo (…). 1044/2005, esta (…) nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva ce las partes, cuando expresa/neme expuso:
"(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo (sic) 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a (…) una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Esto contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de des exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derechos, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a (sic) (dentro este cum .la la función para la que está instituido [Cfr. Femando Garrido halla, (sic) Constitución, 3era edición, Madrid, (…) 2001, p¿ g 538],
La motivación de una decisión no puede (…) se cumplida con la mora emisión de una declaración do voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada do la argumentación que la fundan ente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...".
En este sentido, la Sala Constitucional (…) Supremo do Justicia, en sentencia N° 279. del 20/03/09, Exp (sic) 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zúleta de Merchán estableció lo (…)
"...en ¡a Constitución' Nacional de la República (…) Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituyo el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas (…) procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo (sic) 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido (…) derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes .Jo maneta que in a sentencia (…) no puede considerarse fundada en derecho, (…) articulo (sic) 26 (…) la Constitución Nacional (…) de Venezuela...' ..omisis...
...Es por ello, que surge una exigencia para (…) jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las (…) o motivos que sirve (…) sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el articulo (sic)13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa Obligación del (…) o lo alegado y probado en autos y de analizar e¡ contenido (…) de tas partes asi (sic) como de las pruebas, para explicar, en (sic), las rozones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así e. Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia (…) Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, si no que abarca a todas las partes involucrados en el proceso, y asi (sic)en el caso de los procesos penates tanto al imputado: a la víctima y al Ministerio Publico. Lo (…), se corresponde con lo señalado en (…) artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece (…) decisiones del (…) serán emitidas mediante sentencia o auto fundados (...)".
Asimismo, sobre la motivación (…) y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sc.la Penal del Tribunal Supremo do Justicia, en decisión N" 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy (sic) Mijares, determino, entre oirás cosas, lo siguiente: La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinan resolución, su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, asi (sic) como (…) los elementos probatorios que surtan durante el desarrollo del proceso (…) establecer que un (…) se encuentra correctamente motivado, (sic) este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durando el proceso. En (…) sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de un (…) racionalmente las decisiones judiciales y asi (sic) dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial (…) Venezuela "al exigencia, (…) con la legitimidad (….) a que el funda Tiente de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control (…).
Al respecto, la Sala ha (…) que:
"...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento si no que la de serla conclusión de una argumentación que ajustada al tema (…), permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las rozones que condujeron al dispositivo del (…), de manera la. (…) que In solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional (…) ordenamiento que escapa de lo arbitrario...''. (Sentencia N° 620, de .(…) de (…) del 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
En cuanto a la (…) testimonio, el autor Hernando De (…), en su obra titulada "Teoría General de la Prueba Judicial", tomo II, quinta edición, pag (sic) 276, destaco:
"...el Juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad (…)
El juez (…) sentencia, debe valorar el mérito probatorio (…) testimonio y determinar si en este existe o (…) errores importantes, tomando en consideración las conoidales objetivas y subjetivas de percepción del testigo, (…) la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..."
Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera este Tribunal que de las pruebas (…) Ministerio Público promueve para el juicio oral la declaración de el experto Ornar Medina, (…) Díaz, María Teresa (…)Garay García (…), los cuales asistieron al debate oral y privado las cuales se aprecian y se valoran pero observan la Juzgadora que los mismos indicaron que: El experto Ornar medida ratifico el reconocimiento medico (sic) legal y dejo constancia que al examen ginecológico presentaba tres lesiones muy leves, y al examen físico no arrojo ningún resultado ni en el ano rectal, el desgarro fue por un contacto sexual pero incompleto no hubo penetración pudo ser digital pero muy leve, pero que estos desgarros no se pueden relacionar con alguien en especifico, solo que hubo un comacto (sic) no se podría vincular a un sujeto con el desgarro que el observo, se (…) velar la verdad a través de la victima (sic) el médico forense a través del interrogatorio (…) Tribunal de Juicio (…)rogatorio practicado a los demás expertos y testigo te (…) del funcionario CARRASCO HIXON quien ratifico el contenido de ia experticia donde deja (…) si cedo, que r o encontró evidencias de interés (…) en el sitio del suceso o en sus adyacencias, se compara esta testimonial con la testigo GARAY GARCIA ANA DELIA quien indico que hace eso ocurre hace ya bastante tiempo que la chica que lo cusan a él, estuvo una noche en su casa y le comento que él quiso abusar de ella, y le sugiriere a la niña que hablara con su mama y resolviera eso, que la niña no le dijo que (…) había abusado de ella, que su padrastro(maibe) no la amenazo y que no le causa algún daño, se compara esta testimonial con el testigo YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ
(…) indico que conoce desde hace años al acusado como una buena persona, que no tía escuchado comentarios negativos sobre el señor Maibes, se compara esta testimonial con la testigo SUMOZA ((..) TERESA quien indico que ella pr sentó denuncia ante el CICPC (sic) pero en el dia (sic) de hoy v ene a declarar en favor del acusado, ya que el (sic) las visitaba que compartía pero si le extraño que la niña sanó con eso, y ella como abuela de la niña procedió a denunciar, pero la niña tenía como de 08 años o 09 años, y estaba celosa, quizás la mama atendía mas al acusado, y que ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas, yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente, se compara la testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS quien indico que lo que paso no fue verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado vivia (sic) con su mama y ella le tenia (sic) rabia poruqe (sic) su madre le prestaba mas (sic) atención a Maíbes, (sic) el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda (sic) la haya evali.aao un psicólogo , (sic) nadie, se compara esta testimonial (…). la testigo CONDE DIAZ KARLHYS (…) que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento que el acusado no os capaz (…) nunca se propaso con ellas, ese día de ¡os hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama nunca los (…) con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maibes, (sic) se compara esta testimonial con el testigo DÍAZ CASTILLO MIGUEL ANGEL indico al tribunal quien indico que es cuñado del acusado, que Karla Conde es su sobrina, que no cree que el acusado haya hecho eso, ya que convivía con ellos, y la convivencia era bien, que describe al Sr Maibes (sic) como una buena persona, que no (…).. algo referente a los hechos, se compara esta testimonial con la (…)DIAZ CASTI-(…) manifestó al tribunal que (…) convivieron (…) 05 años, que su (…) nada, nunca noto algo (…) en su aja, que (…) sus hijos casi . do el día estaban con la abuela y ella nunca le dijo nada, y que convivían muy bien, estas declaración (…) apuradas y (…) hechos acusados por el ministerio publico, (sic) dicho de estos testigos no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de los testigos y expertos, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la (…) del acusado, lo cual crea dudas acerca (…) realizado por cuanto (…) fueron contestes en sus dichos no existe certeza sobre los hechos conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Coatí.re Eduardo en su (…) Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas (…) es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo (…), es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el (…) Procesal P anal: Reglas de la (…) conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere (…) pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de !a aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. (…) Tenorio, cuando señala que: “...(…) o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)EI de identidad; 2.-)EI de (…). 3) El (…) tercero excluido denominado también principio de disyunción...¡a definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma (…) y ceja la otra, no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido) La ley de (…) puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios so i idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de (…): dos juicios, es uno de los (…) se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y na puede n ser a la vez verdaderos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-148-705 de fecha 10-08-2007, suscrito por el DR OMAR MEDINA, medico (sic) forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia practicado a KARLA MARBELYS CONDE DIAZ se aprecia per el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 22 col Código Orgánico Procesal Penal, considera este (…) Primero de Juicio, que en cuanto a :a culpabilidad del acusado, estas prueba documental \0 LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio (…) valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los testigos y funcionarios declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado.
2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1800 de fecha 09-08-2007 suscrita por: HIXON CARRASCO Y LENIN TOVAR, adscrito al CICPC practicado en el Barrio Simón Bolívar sector La Granjita calle José Laurencio Silva, casa numero 6-59, (…) estado Cojedes, se aprecia por el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto e i el artículo 22 (…) Orgánico Procesal Penal.
3. - Constancia de residencia del acusado Je autos, constancia de buena conducta y firmas de los habitantes (…) a comunidad donde reside el acusado, se aprecia por el tribunal de conformidad con lo (…) Código Orgánico Procesal Penal, .. n la que ce de a constancia de las buena conducta del acusado, el asiente principal de sus negocios e intereses determinado por su domicilio (…) en Simón Bolívar avenida Ezequiel Zamora, cruce con Andrés Eloy Blanco, De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos desgarros del cual no quedo acreditado en el debate que hayan sido causados por el acusado, indicando el medico (sic) forense en el debate oral y privado que en la evolución ginecológica el mismo no se (…) o no hubo penetración, ¡as constancia de buena conducta del (…) conjuntamente con las firmas de la comunidad, y el asiente principal de si : negocios e intereses determinado per su domicilio ubicado en Simón Bolívar avenida Ezequiel Zamora, cruce con Andrés Eloy Blanco, documentales estas que por (…) constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los testigos y funcionarios declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado. De conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del ministerio publico solicito UN CAREO entre el experto OMAR MEDINA y la victima de autos, a dicha solicitud se opuso la defensa técnica, Este Tribunal ¿s cachad a como La sido a solicitad del Ministerio Público a cíe conformidad (sic) acusación presentada por el Ministerio (…) experto al médico (…) Medina y la victima (sic) fue promovida como testigo; la doctrina la definido el experto corno la persona que tiene conocimiento en una determinada materia del saber humano con la correspondiente certificación que emana del respectivo título académico, es decir es una persona calificada por sus conocimientos científicos técnicos, existen diferencia entre el testigo el experto (página 622 del Derecho Probatorio del autor Gabriel Cabrera 2 edición ) El experto difiere por muchos motivos del testigo, a éste se le piden noticias respecto de los hechos, en tanto que al experto se le solicita un criterio, una apreciación, del primero se invoca la memoria y del segundo la ciencia, al testigo ce recurre para conocer la materialidad del hecho, el objeto idóneo de ,a experticia no (…) declarar la existencia del hecho, al exporto se recurre por sus conocimientos (…), el testigo puede ser castigado por falso testimonio per el contrario el experto no es paciente de pena, la prueba de test.ge nunca (…)reputarse como necesaria pero la experticia si lo es, los testigos declaran sobre hechos por el contrario el experto evalúa y certifica, considera este tribunal que la cualidad de experto del funcionario OMAR MEDINA y de la vict.ma como testigo no se compagina con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico procesal penal ya que solo puede ordenarse un careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre los hechos o circunstancias importantes sobre los mismos, y el experto Omar Medina no depuso en relación a los hechos razones por las cuales este Tribunal que no resulta procedente la solicitud interpuesta (…) el Ministerio Publico(SIC) por ser contrario a las estipulaciones del artículo 222 del copp (sic), por lo que se NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic)
No existen otros testigos en el procedimiento que nos de certeza sobre el hecho acusado y de la autoría o participación del acusado. Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales ce: Ornar Medina, (…), María Teresa (…) Gonce Díaz Ana (…) Miguel Diaz, Yorman Martínez, que afiance o (…) lo alegado por el ministerio publico(sic) y (…)crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre os hechos presuntamente sucedidas y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ, haya realizado algún acto sexual con la ciudadana Conde Karla Marbelys, que haya implicado penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción del algún objeto, asi (sic) como tampoco ia ciudadana Conde Karla Marbely . lo señala en el debate como el autor de algún delito y menos aun los (…) publico (sic) experto Ornar medida ratifico el reconocimiento medico (sic) legal y de o constancia que al examen ginecológico presentaba tres le; o.ies muy (…) físico no añojo ningún reinita o ni en el ano rectal, el desgarro fue por un contacto sexual pero incompleto no hubo penetración pudo .ser digital pero muy leve, pero que estos desgarros no se pueden relacionar con alguien en especifico, solo que hubo un contacto no se podría vincular a un sujeto con el desgarro que el observo, se pedría (sic) develar la verdad a través de la victima (sic) indico el médico forense a través del interrogatorio por ello considera este Tribunal de Juicio que del interrogatorio practicado a los demás expertos y testigo se determino por medio del funcionario CARRASCO HIXON quien ratifico el contenido de la experticia donde deja constancia del sitio del sucedo, que no encontró evidencias de interés crimínalisticos (sic) en el sitio del suceso o en sus adyacencias, se compara esta testimonial con la testigo La testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS quien indico que lo que paso no fue verdad (…) eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado viva con su mama (sic) y el (…) tenía rabia porjqe (…) su madre le (…) mas (sic) atención a Maibes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo, que no ha recibido amenazas de nadie, se compara esta testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANAJndico (sic) que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese día de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mama nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maibes, se compara esta testimonial con el TESTIGO la testigo (…) TERESA quien ind.co que ella presento denuncia ante el CICPC (sic) perder el día de hoy viene a declarar en lavar del acusado, ya que el (sic) las visitaba que compartía pero si le extraño que la niña salió con eso,) ella cono abuela de la niña procedío (sic) a denunciar, pero la niña tenia (sic) como de 08 años o 09 años, y estaba celosa quizás (sic) la mama (sic) atendía mas al acusado, y que ha (…) una persona Honorable que las mantenía a (…), yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente y GARAY GARCIA ANA DELIA quien indico que hace eso ocurre hace ya bastante tiempo que la chica que lo cusan a él, estuvo una noche en su casa y le comento que él quiso abusar de ella, y le sugiriere a la niña que hablara con su mama y resolviera eso, que la niña no le dijo que el (sic) había abusado de ella, que su padrastro(maibe) no la amenazo y que no le causa algún daño.
Y habiendo dudas sobre la ocurrencia del hechos, existe en consecuencia dudas sobre si al ciudadano MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ haya realizado algún acto sexual con la ciudadana Conde Karla Marbelys, (SIC) que Laya implicado penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción cíe. algún objeto, así como tampoco la (sic) lo señala en el debate como el autor de algún del.to a que la haya amenazado o abusado de ella (…)y menos aun los testigos (…) por el ministerio publico (sic), por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba (sic) contra del acusado: MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente (…)del ciudad ...no MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ se (…) en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta (…). así como las pruebas re n da en el (…) no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de ¡a culpabilidad del acusado (…) RAFAEL CASTILLO PEREZ por lo que no existe relación de causal dad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: MAIBE (…) CASTILLO PEREZ absolución que es procedente cuando rio se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano: MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ es inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico (sic) que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho (…), ya que en (…) de esta Juzgadora de los testimonios promovidos (…) por el m misterio publico (sic) como por la defensa . quedo acreditado la certeza de (…) acusado, y menos aun la (…) casado, y se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara ¡nocente al (sic)MAIBE RAFAEL CASIILLO PEREZ, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto en el primer aparte y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y AMENAZA AGRAVADA previsto en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de (…)
Los elementos de prueba (…) rastrar en el debate (…) del delito, así las cesas con la declaración ese les órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es Cierto, no se (…) la comisión de en (…) las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el (…), puesto que (…) testigos y funcionarios que no (…) sobre la responsabilidad penal del ciudadano MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ, y se evidencio una insuficiencia probatoria, en el hecho atribuido lo (…) de la presente sentencia, en cumplimiento (…) principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual (…) la existencia de una actividad probatoria que no (…) a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si do acuerdo con él una condena exige que el tribunal (…) convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupueste debe impedir .a declaración de culpabilidad(Ck.js Roxin. De:hecho Procesal Penal, pág. 11i) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces ¡¡ge la insuficiencia probatoria contra (sic) o acusado es el principio in dubio pro reo, (…) al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Asi (sic) las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo (sic) 49 y parte infine (sic) del articulo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca tic esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se ti ajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito ce ABUSO SEXUAL a NIÑA AGRAVADO, previsto en el primer aparte y segundo aparte del articulo 259 do la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y /Adolescente y AMENAZA AGRAVADA previsto en el artículo 41 ejusdem y la participación del acusado en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debo ser ABSOLUTORIA.
La Prueba es la base de la Administración de Justicia. (…) la prueba el Estado (sic) no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas La prueba la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el (…), y que contienen los motivos o razones para llevar al aperador do derecho ce la existencia (…) los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia ce la (…) corteza púa condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso ¡leven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción ce inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de caigo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que (…) evidencia el ejercicio del (…) de. proceso conducirla a un resultado (…) inadmisible Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como (…)que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina (…)actividad probatoria”, (…) supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria' debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto considerarnos pertinente traer a colar ión las palabras de Fernando Quíceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2090, expresa que el convencimiento judicial no (…), o en simples (…) o presentimientos, o en una.(…) de convicción moral, sino que debe estar basa Jo en les cementos probatorios obtenidos en el proceso. Luego entonces debe .a mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del (…) delictivo, a participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz (…) la valoración a través de la experiencia, ¡os conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado. Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción Je inocencia, el cual constituye un derecho fundamental (…) todo Ciudadano y consiste en que (…) uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo (…) Doctrina, (…) por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado (sic). Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del (…) la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo (…) opción que la ce absolver (…). Sostiene la Doctrina, que el indicio: "... (…) equivale a presunción, s no que (…) el cual se basa la presunción; por lo tanto el (…) cerne base fáctica da a presunción debe arfar píen; mente acreditado o probado... La presunción judicial no pueda partir de un hecho (…), sino solamente(..) e un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la (…) de .a afirmación base o indicio..." (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229). El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con ia entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y sus reformas se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal (…) estivada a les | articulares. Así, se establece claramente una diferencia (…) e, poder de juzgan Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado (…) en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público (sic), quién no sólo es á limitado al papel (…) acosado, de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y (…) las circunstancias de descargo. Por su parte (…) lado los represen a al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de (…) de medicas de Investigación propias(…) finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las ‘partes”. La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. SI ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad (…)acusado. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en (…) de la inocencia como lo alega Gómez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: ‘..(…) de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, (…) de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministra (...) culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar les hechos y la (…) procesado y no (…) quien tenga que probar su inocencia...”.
La Lógica del Conocimiento es definida por Lorenzo Fernández Gómez en su obra Bases Filosóficas para el Estudio del Derecho volumen I, (1982) como la Ciencia que estudia los conceptos objetivos desde el punto de vista de sus relaciones, en otras palabras la ciencia de las relaciones entre conceptos objetivos: entonces se (…) que la lógica no se encarga (…) la asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos sino de establecer el pensamiento (…)recto por lo que su objeto de (…) humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior, y su concepto tiene la (…) que expresa razón; naturalmente para comprender mejor la fase conceptual del proceso cognoscitivo y su aplicación en el proceso penal hay que tener presente sus reglas las cuales son las siguientes: Reglas de coherencia y Reglas de derivación. Las Reglas de coherencia el discurso de las resoluciones para ser coherentes debe estar comprendida por una serie de razonamientos análogos entre si (sic)y para alcanzar dichos objetivos debe regirse por los principio lógicos: Principio lógico de identidad, Principio lógico de no contradicción y Principio lógico del tercero excluido. En relación al Principio lógico de identidad Guillermo Bustamante Zamudio (sic) en su obra .os fres Principios de la Lógica Aristotélica (2c ü i) (…) puede ser / ro sor, si (sic) no ser al mismo tiempo y dentro de la .(sic), este principio no a Imite duplicidad (…) tiempo y al interior de la misma relación. Francisco Romero en su obra la Lógica e Introducción a la Problemática Filosófica (1973) indica que cuando (…) -sujeto es idéntico total o parcial al concepto-predicado el juicio es verdaderamente verdadero, y que cuando la identidad es parcial el concepto predicado debe estar contenido en el concepto sujeto. En el proceso penal en lo atinente al ámbito probatorio las pruebas promovidas y admitidas deben ser las mismas a las explanadas y exhibidas en el juicio deben ser concordantes, congruentes y pertinentes.
El Principie Lógico de Tercero Excluido, en opinión de (…) en su obra Lógica y Critica del Di curso (2C06) expresa que cuando dos juicios se contradicen entre sí sobre una misma cosa no pueden (…) falsos ambos, por tanto para Lodo posible sujeto de inicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que ha/a un término meció una tercera
(…) se limita a enuncia! que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministerio público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automáticamente deviene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido teniendo presente que ambas tesis "acusación/defensa" en reñidas entre sí no pueden ser falsas las dos, pero se tendrá que valer de métodos cognitivos para descubrir cuál de las (…) y al lograr dicho cometido la otra proposición inestablemente se invalida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza (…) in debió pío reo porque en caso de dudas (…) que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría de sujeto (…) con el medio de prueba (objeto cognoscible) por lo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviamente la otra será (…) y ello establece un límite al juez cuya obligación de decidir se encuentra en el articulo (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayarse de dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un termino (sic) medio en la decisión Reglas de derivación: La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe (…) principio de la razón suficiente, es decir la regla da la derivación 10 admite un razonamiento t¡u2 no (…) mediante una razón su c ente. El Principio (…) o de razón suficiente según (…) (Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes asi (sic) como de ,(…) sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido. ,En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el articulo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación (…) les hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta (…) forma: "todo lo que ;s tiene su razón de ser" En el caso de autos existen .razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de (…) las pruebas que justifican L. presente decisión al. (…) quedando acreditado en el debate:
• No existen otros testigos en el procedimiento, que nos (…) sobre el hecho acusado y de la autoría o participación del acusado. Esto Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: Ornar Medina, Hixon Carrasco, los testigos: Karla Marbelys Conde Díaz, María Teresa Sumoza, Karla Dayaria Conde Díaz, Ana Delía Garay García, Mayelis Coromoto Diz, Miguel Díaz, Yorman Martínez, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobro los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ, haya realizado algún acto sexual con la ciudadana Conde Karla Marbelys, que haya implicado penetración genital o anal, mediante acto c..mal, manual o la introducción del algún objeto, así come, tampoco .(…) daña Conde Karla Marbelys lo señala en el debate como el autor ce algún del (…) y menos aun os testigos promovidos por el ministerio publico: El experto Ornar mecida (…)el reconocimiento medico(sic) le .(…) y deja constancia que al examen ginecológico presentaba tres .lesiones muy leves, y al examen físico no arrojo ningún resultado ni en el ciño rectal, el (…) fue por un contacto sexual pero incompleto no hubo penetración pudo ser digital pero muy leve, pero que estos desgarros no se pueden relacionar con alguien en especifico, solo que hubo un contacto no se podría vincular a un sujeto con el desgarro que el observo, se podría develar la verdad a través de la victima indico el médico forense a través del interrogatorio por ello considera este Tribunal de Juicio que del interrogatorio practicado a los demás expertos y testigo se determino por medio (…) CARRASCO HIXON quien ratifico el contenido de la experticia donde deja constancia del sitio del sucedo, que no encontró evidencias de interés (…)del suceso o en sus adyacencias, se compara esta testimonial con la testigo La testigo CONÜE DIAZ KARLHA MARBELYS quien indico que lo que paso no fue verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, el acusado vivía (sic) con su mama (sic) y ella le tenía rabia poruqe (sic) su madre le prestaba mas (sic) atención a Maíbes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la toco, que no recuerda que la haya evaluado un psicólogo, que no ha recibido amenazas de nadie, se compara esta testimonial con la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANAJndico (sic) que ella tenia (sic) aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propaso con ellas, ese dia (sic) de los he (sic) dios ella andaba para ¡a bodega ) su aójela estaba con él, que su mama nunca los dejo sola con el acusado, que el acusado nunca se propaso con ellas, que eran bien la relación con el ,r. Maibes, se (sic) tic i con el TESTIGO la testigo SUMOZA MARIA TERESA quien indico que ella presento c enuncia ante el CICPC (SIC) pero en el día de hoy viene a declarar en favor del acusado, ya que el (SIC) las visitaba que compartía pero sí le extraño que la niña salió con eso, y ella como abuela de la niña proceaío (SIC) a denunciar, pero la niña tenía como de 08 años o 09 años, y estaba celosa, quizás la mama (SIC) atendía mas al acusado, y que ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas, yo atribuyo eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente y GARAY GARCIA ANA (…)quien indico que hace eso ocurre hace ya bastante tiempo que 'a enea que lo (…),, estuvo una noche en su casa y le (…) a la niña que hablara con su mama (SIC) y resolviera eso, que la niña no le (…) de ella, que su padrastro(maibe) no la amenazo y que no le causa algún daño.
Del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-148-7Ü5 de techa 10-08-2007, suscrito por el DR OMAR MEDINA, medico (SIC) forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia practicado a KARLA MARBELYS CONDE DIAZ, se aprecia por el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo (SIC) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al examen físico no se observa (SIC) signos de lesiones físicas, y al examen ginecológico se aprecian tres desgarros hínieneales (SIC)incompletos antiguos de aproximadamente 0,5 mlm a nivel de hora 12-3-9 en posición(SIC) ginecológica la paciente CONSERVA LA VIENBRANA HIMENEAL, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a La culpabilidad del acusado, estas prueba documental KO LA DETE RMINA, por lo q le debo esta Juzgadora hacer un juicio lógico (…) de los demás medios probatorios, leídas y analizadas út ,os testigos y funcionarios (…) dos en sala, dejan duela a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado.
Asi (sic), nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede se; (…) concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para (…) que en aquellos casos en los que a pe.sar de f abe se realizado una actividad (…) hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor (…) Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación ', y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del (…) o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Ennque; ‘La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma (…) el Tribunal debe observar (…) de la ley penal, (…) del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación...”.
El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal (…) por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a .(…);: culpable del imputado o acusado en los hechos (…), ya sea come autor, cómplice o encubridor, condenándolo pe dio a Laves de (…) ajustada a las fuentes del derecho vigentes. Es así (…) autores tan notable para el derecho penal y de (…) que el principio de (…) al exigir en su se (…) que no exista culpa sin juicio, y en (…) estricto que no (…) a prueba y a refutación postula la (…). imputa lo hasta prueba en (…) o sancionada por la sentencia definitiva de condena". Continua (…) que la presunción de inocencia es un "colorará lógico (…) fin racional asignado al proceso" y la "primera y fundamental garantía que el procesamiento asegura al ciudadano: presunción juris, como suele decirse, esto es, hasta prueba en (…) determina que la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda" Esta es la (…)humanista que ya encontramos en Ulpiano en su Corpus (…) Civiles, en el cual precisa que "nadie puede ser condenado por sospecha, porque es mejor que se deje impune (…) condenar a un ¡nocente" , lo que será arrasado (..) practicas inquisitivas de la baja Edad (…)ociaron hasta los tiempos modernos, donde el imputado era considerado culpable, mientras no desvirtuara las conjeturas de culpabilidad demostrando se, inocencia. Esta Juzgadora en base a las consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia no deja de mencionar lo indicado por Francesco Carrara, como señala (…) el que elevó el principio de inocencia a postulado esencial de la ciencia procesal y a presupuesto de todas las demás garantías del proceso. Para el autor Carrara sostendrá que la metafísica el derecho penal propiamente dicho está destinada a proteger a los culpables contra los excesos de la autoridad pública; la (…) derecho procesal tiene (…) proteger a los ciudadanos inocentes u honrados (…) abusos y los errores de la autoridad. De la presunción de inocencia (…) oportuna intimación de los cargos, la moderación (…) custodia preventiva, la (…) en la apreciación de los indicios. En términos similares el Marqués da Bocearía quién tuvo una gran influencia en el medio europeo a través de su texto "(…) pene", en el cual criticaba la falta ce garantías (…) inquisitivo en que el acusado era tratado como culpable desde el primer momento, debiendo el imputado probar su inocencia. Es en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 9, que se positiva la presunción de inocencia "(…)(A todo hombre se le presume inocente mientras i o haya sido declarado culpable). Será a! término de la Segunda Guerra (…) inocencia adquirirá estatus de derecho humano en el articulo (sic)11.1 de la Declararán Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el cual (…)Toda persona acusada de un del.to tiene derecho a q ;e se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley", norma que será incorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos. La Convención Americana de derechos Humanos o pacto de san José de Costa Rica, en su artículo 8, párrafo I, determina: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia en cuanto no se compruebe legalmente su culpabilidad". A su vez, el Código Penal tipo para América Latina, en si número XI establece: "La persona sometida a proceso penal se presume inocente en cuanto no sea condenada". Por ello, el alcance ce la presunción de inocencia, ha sito indicado por la Corte (…) Humanos ha (…) a "la presunción de inocencia (…) la persecución penal, pero si la racionaliza y encausa. Así la (…) es una garantía (…) del proceso penal, constituyendo un criterio normativo del derecho penal sustantive y adjetivo, descartando toda normativa que implique una presunción de (…) de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. Así en el ámbito procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa una (…) la que exige ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales a través de la actividad (…). Así toda condena debe ir precedida de la actividad probatoria (…) siempre la existencia de una condena sin pruebas, apocándose (…) principio in debió pro reo como (…) Impone al tribunal la obligación de la absolución, si no obtiene el convencimiento mas allá de toda duda razonable. En este sentido, no debo olvidarse que la sentencia de condena debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba, que generen no sólo la convicción de la comisión de un hecho punible, sino también de la autoría o participación del imputado. Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló:
“.. el principio de presunción de inocencia implica, entre (…) aspectos, que la sentencia condenatoria se fui (…) la actividad probatoria sea suficiente para generar en el (…) la evidencia no (…)-, sino también de la autoría o la(…) de acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
El sistema de la sana crítica, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. (…) decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la (…), de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el (…):
“Las prueban (…) el tribunal según la sana critica observando las reglas e/e la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia
Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia…”


Así, luego de la lectura y revisión minuciosa del fallo recurrido se constata que la Jueza a quo aprecio y valoró las declaraciones de la víctima concatenándolas con las declaraciones testimoniales evacuadas, adminiculadas con el informe médico forense, y la declaración de los expertos.

En virtud de tal apreciación el Tribunal a quo, consideró y determinando que el funcionario CARRASCO HIXON ratificó el contenido de la experticia donde deja constancia del sitio del sucedo, que no encontró evidencias de interés criminalísticas en el sitio del suceso o en sus adyacencias.

Que del reconocimiento médico legal 9700-148-705 de lecha 10-08-2007, suscrito por el DR. OMAR MEDINA, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia, practicado a KARLA MARBELYS CONDE DIAZ, apreció el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al examen físico no se observa signos de lesiones físicas, y al examen ginecológico se aprecian tres desgarros himeneales incompletos litigues de aproximadamente 0,5 mlm a nivel de hora 12-3-9 en posición ginecológica la paciente. CONSERVA LA MEMBRANA HIMENEAL.

En este sentido, siendo que la prueba documental no determina la culpabilidad del acusado, procedió el Juez de Juicio a hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, determinado lo siguiente:

Apreció el Tribunal a quo la testimonial de la testigo CONDE DIAZ KARLHA MARBELYS, quien indicó que lo que pasó no fue verdad y que dijo eso en un momento de rabia cuando estaba pequeña, pues el acusado vivía con su mamá y ella le tenía rabia porque su madre le prestaba más atención a Maibes que a ellas, que el acusado nunca le hizo nada ni nunca la tocó, que no ha recibido amenaza de nadie.

Apreció el Tribunal a quo la testimonial de la testigo CONDE DIAZ KARLHYS DAYANA, quien indicó que ella tenía aproximadamente 6 años para el momento, que el acusado no es capaz de hacer eso que nunca se propasó con ellas; que ese día de los hechos ella andaba para la bodega y su abuela estaba con él, que su mamá nunca los dejó sola con el acusado, que el acusado nunca se propasó con ellas, que eran bien la relación con el sr. Maíbes.

Apreció el Tribunal a quo la testimonial de la testigo SUMOZA MARIA TERESA quien indicó que ella presentó denuncia ante el CICPC, pero en el día de hoy viene a declarar en favor del acusado, ya que él las visitaba que compartía pero si le extraño que la niña salió con eso, y ella como abuela de la niña procedió a denunciar, pero la niña tenía como de 08 años o 09 años, y estaba celosa, quizás la mamá atendía más al acusado, y que ha sido una persona honorable que las mantenía a ellas, o atribuyó eso a los celos de la niña, me di cuente que es inocente.

Apreció el Tribunal a quo la declaración de GARAY GARCIA ANA DELIA quien indicó que eso ocurre hace ya bastante tiempo que la chica que lo acusa a él, estuvo una noche en su casa y le comentó que él quiso abusar de ella, y le sugirió a la niña que hablara con su mamá y resolviera eso, que la niña no le dijo que él había abusado de ella, que su padrastro no la amenazó y que no le causó algún daño.

Así pues, concluye la Juzgadora de instancia, luego de haber apreciado los respectivos informes periciales, a saber, informe donde deja constancia del sitio del sucedo e informe médico forense, y su concatenación y adminiculación con las declaraciones testimoniales evacuadas, incluyendo la declaración de la víctima, que no quedó plenamente demostrado que el acusado haya realizado algún acto sexual con la para entonces niña (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que haya implicado penetración vaginal o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de algún objeto; verificando esta corte de apelaciones que las apreciaciones y valoraciones efectuadas por la juzgadora se corresponden con las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que el Tribunal a quo procedió conforme a la sana crítica a apreciar los medios de prueba, determinado de acuerdo a su concatenación y adminiculación entre sí, que en el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la decisión absolutoria.

Así pues, considera esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio si explicó las razones suficientes que le llevaron a dictar la decisión absolutoria recurrida y valoró debidamente los testimonios de la víctima y de los testigos, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas. ASÍ SE DECIDE.

II
Con relación a la segunda denuncia, delata el recurrente que el Tribunal a quo inobservó las previsiones del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el deber de asegurarse de la conducción por el auxilio de la fuerza pública del funcionario por parte del organismo comisionado por ese mismo Tribunal.

Para resolver, esta Alzada observa:

Consta en acta de fecha 11 de agosto de 2016, fecha en la que se dicto el dispositivo de la decisión impugnada lo siguiente:

“…El Ministerio Público solicita se libre nuevamente el mandato de Conducción al funcionario Lenin Tovar, ya que no se encuentra efectivo. La defensa publica (sic) expone: “esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico (sic), ya que el mandato de conducción fue recibido por el CICPC. El Tribunal tomando en consideración que el funcionario Lenin Tovar fue promovido por el Ministerio Publico (Sic) en el escrito de acusación conjuntamente con la testimonial de Hixon Carrasco, se deja constancia que Hixon Carrasco asistió el 26-07-2016, a esta sala de Audiencias, quien ratificó la inspección técnica y la misma fue incorporada por su lectura. Este Tribunal en atención a la sentencia Nº 153 de fecha 25-03.2008, de la Sala de Casación Penal… (omisis)… este TRIBUNAL ACUERDA PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL DEL EXPERTO …”

El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Como bien se aprecia de la disposición adjetiva transcrita la incomparecencia de un testigo no constituye per se motivo que impida la continuación del juicio en el proceso penal; sin embargo, cabe destacar que en el presente caso se trata de un funcionario experto que debe rendir declaración sobre un informe que consta en auto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 153 de fecha 25 de marzo de 2008, ha dejado asentado lo siguiente:

“…sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).”

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial transcrita, que esta Corte de Apelaciones comparte y hace suya para aplicarla al presente caso, se aprecia que el Tribunal a quo al dar inicio y culminación a la audiencia de juicio en el presente caso, prescindiendo de la declaración del funcionario Lenin Tovar, no inobservó norma alguna, sino que su proceder se encuentra ajustado a derecho, máxime cuando se puede constatar que mediante acta de fecha 26 de julio de 2016 (folio 09 al 10, pieza 2) que el informe pericial fue ratificado por el funcionario Hixon Carrasco, e incorporado por su lectura al debate probatorio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la denuncia formulada por el recurrente, referida a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, habiéndose verificado que la Jueza de Instancia, expuso claramente las razones y los motivos, así como haber cumplido con la normativa de ley, al haber absuelto al ciudadano MAIBE RAFAEL CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad número (...), es por lo que esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la profesional del derecho Abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscalía Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 15 de agosto de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primer, segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la profesional del derecho Abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscalía Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 15 de agosto de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primer, segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
TERCERO: Por cuanto el presente recurso fue ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de culminada la audiencia de juicio oral y público, dando cumplimiento a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad inmediata del ciudadano MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación personal del ciudadano MAIBES RAFAEL CASTILLO PEREZ, previo traslado a la sede de este Tribunal, fijando la audiencia respectiva para el 06 de marzo de 2017, a las 10:30am. Líbrese boleta de traslado.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ
(PONENTE)

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PARADAS

ASUNTO N° KP01-R-2016-000595
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
ABG.JINDIANA ARAUJO