REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2J-964-15.
ASUNTO : KP01-X-2017-000028.
MOTIVO : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA INHIBIDA: Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con extensión en la ciudad de Guanare.
PARTE DE LA QUE SE INHIBE: MIGUEL ENRIQUE PÉREZ CÓRDOVA, quien figura como imputado en la causa N°2J-964-15, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA HERNÁNDEZ ARCILA.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la inhibición propuesta por la ciudadana abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con extensión en la ciudad de Guanare, en la causa signada con el alfanumérico 2J-964-15, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos MIGUEL ENRIQUE PÉREZ CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA HERNÁNDEZ ARCILA.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con extensión en la ciudad de Guanare, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos MIGUEL ENRIQUE PÉREZ CÓRDOVA, quien figura como imputado en la causa N°1C-10093-13, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA HERNÁNDEZ ARCILA, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición planteada por la abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con extensión en la ciudad de Guanare, de conocer de la causa signada con el alfanumérico 2J-964-15.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 02 de febrero de 2018, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recibe cuaderno especial de inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2017-000028, en la cual la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con extensión en la ciudad de Guanare, abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, dejó asentado mediante escrito su inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
(…Omissis…)
“…Tomando en cuenta quien aquí preside como Jueza de Primera Instancia en l Penal, asignada a la función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-03-2013, me inhibí en la Audiencia Oral, del conocimiento de la causa 1C-10093-13, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como imputado el ciudadano Pérez Córdova Miguel Enrique, por cuanto se observa que con la madre del ciudadano, la señora América Córdova de Pérez, me unen lazos de amistad manifiesta por espacio de mas (sic) de veinte años, y con miembros de mi familia por cuanto la misma se desempeño (sic) como Directora (sic) del Liceo José Vicente de Unda de esta ciudad, en la cual laboro (sic) mi padre Rafael Roberto Gavidia como docente, manteniendo relaciones de amistad y cordialidad por espacio de muchos años lo cual trascendió a mi persona y demás integrantes de mi núcleo familiar, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (anexo copia certificada de la misma y la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa); así mismo (sic) en fecha 05-04-2013 me inhibí nuevamente en la causa 1C-6663-11, donde figura como imputado el ciudadano Pérez Córdova Miguel Enrique, una vez mas (sic) de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 211, de fecha 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Posteriormente, la misma sala, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
Ahora bien, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Sin embargo, en cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso la ciudadana abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con extensión en la ciudad de Guanare, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÉREZ CÓRDOVA, quien figura como imputado en la causa N°1C-10093-13, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA HERNÁNDEZ ARCILA, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza alegó lo siguiente:
“…por cuanto se observa que con la madre del ciudadano, la señora América Córdova de Pérez, me unen lazos de amistad manifiesta por espacio de mas (sic) de veinte años, y con miembros de mi familia por cuanto la misma se desempeño (sic) como Directora (sic) del Liceo José Vicente de Unda de esta ciudad, en la cual laboro (sic) mi padre Rafael Roberto Gavidia como docente, manteniendo relaciones de amistad y cordialidad por espacio de muchos años lo cual trascendió a mi persona y demás integrantes de mi núcleo familiar, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (anexo copia certificada de la misma y la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa); así mismo (sic) en fecha 05-04-2013 me inhibí nuevamente en la causa 1C-6663-11, donde figura como imputado el ciudadano Pérez Córdova Miguel Enrique, una vez mas (sic) de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto, es necesario advertir que la amistad, de acuerdo a lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su segunda vigésima edición, es: “afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”. Existe amistad íntima cuando la relación de afecto es muy estrecha, existiendo una gran confianza y trascendencia cuyo vínculo es el producto de trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente al de la relación cordial que surge del contacto común o eventual entre las personas.
Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por la ciudadana Jueza ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, no es posible constatarla en virtud que no señala los medios probatorios, en los cuales se pueda verificar sus alegatos. Ya que, si bien es cierto, deja asentado que anexa copia certificada de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Portuguesa donde declara con lugar la inhibición planteada anteriormente, no es menos cierto que, no la anexa, sino que se limita a anexar únicamente las actas de fecha 18 de marzo de 2013 y 05 de abril de 2013, correspondientes a planteamiento de inhibición y acta de audiencia preliminar, respectivamente, más no se evidencian por lo tanto la decisión que declara con lugar la inhibición propuesta en fecha 18 de marzo de 2013 por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Portuguesa; por lo que la ausencia de la prueba no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en las causales alegadas. Es por lo que, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con extensión en la ciudad de Guanare, para el conocimiento de la causa penal N° 2J-964-15, seguida al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÉREZ CÓRDOVA, quien figura como imputado en la causa N°1C-10093-13, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA HERNÁNDEZ ARCILA.
Es importante señalar, que las consecuencias en el proceso de proponer inhibiciones sin presentar elementos probatorios, en virtud, que su admisibilidad constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural, siendo el criterio sostenido en la sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:
“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas”.
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, de fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”.
Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, pruebas que hagan procedente la inhibición propuesta por la ciudadana abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con extensión en la ciudad de Guanare, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de la causa penal N° 2J-964-15, seguida al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÉREZ CÓRDOVA, quien figura como imputado en la causa N°1C-10093-13, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA HERNÁNDEZ ARCILA. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con extensión en la ciudad de Guanare, para el conocimiento de la causa penal N° 2J-964-15, seguida al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÉREZ CÓRDOVA, quien figura como imputado en la causa N°1C-10093-13, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA HERNÁNDEZ ARCILA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza inhibida y al juez o jueza sustituto o sustituta temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS
ASUNTO N° KP01-X-2017-000028.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez