REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.111-16.
ASUNTO : KP01-X-2017-000034.
MOTIVO : INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA RECUSADA: ABOGADA NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

PARTE RECUSANTE: ABOGADO GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del ciudadano ALBERTO SERRANO MORENO, titular de la cédula de identidad N°(...), quien figura como imputado en la causa 3C-12.111-16, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación propuesta por el ABOGADO GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del ciudadano ALBERTO SERRANO MORENO, titular de la cédula de identidad N°(...), quien figura como imputado en la causa 3C-12.111-16, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR.

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ABOGADO GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de acusado, mediante el cual recusa a la ABOGADA NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, para conocer de la causa signada con el alfanumérico 3C-12.111-16, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la recusación planteada por el ABOGADO GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de acusado en la causa signada con el alfanumérico 3C-12.111-16.

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 02 de febrero de 2018, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2017-000034, en el cual el ABOGADO GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del ciudadano ALBERTO SERRANO MORENO, dejó plasmado mediante escrito su propuesta de recusación para el conocimiento de la causa in comento, de la ABOGADA NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a razón de lo que sigue:

(…Omissis…)

“…Se me excusara en señala (sic) que ya en múltiples ocasiones la Juzgadora (sic) se ha inhibido de conocer causas en las que cumplo con la loable función de defensor privado como se puede constatar en decisión n°32 de la Corte de Apelaciones de Portuguesa de fecha 14 de Octubre (sic) de 2015, decisión n°28 de la Corte de Apelaciones de fecha 3 de octubre de 2016, decisión n°12 de la Corte de Apelaciones de Portuguesa del 18 julio de 2016 esto en razón de que dirigí denuncia a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES (presentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa) solicitándole la apertura del procedimiento disciplinario judicial por destitución (anexo en copia N°1), cual hecho comunicacional de la dilación in comento, hago parte integral de la presente recusación, y recusación ya planteada.

Así las cosas, la indicada causal de recusación proviene de un hecho precedente y ostensiblemente censurable imputable a su persona, a decir, ciudadana Jueza (sic) recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legítima por cuanto la argumentación e interpretación judicial que usted esboza en sus inmotivadas decisiones son representativas de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratia de las denuncias planteadas, aunado al hecho de haber proferido animosidad y animadversión de las inhibiciones anteriormente planteadas; sería entonces irrumpir contra los principios de idoneidad y de imparcialidad del juez que la recusada dirima la controversia sirviendo como defensor privado de mi patrocinado”.

(…Omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación es el acto a través del cual se solicita que un juez, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

De igual forma, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se señaló lo siguiente:

“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones logra evidenciar que del folio siete (07) al folio nueve (09), consta informe que presenta la ABOGADA NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, emite su pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la parte recusante, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…No obstante en fecha 11-07-2016,me inhibí de conocer la presente causa penal toda vez que mantengo enemistad manifiesta con el defensor de la presente causa (hoy recusante) Abogado (sic) Gabriel Kassen quien además de haberme denunciado y solicitado mi destitución, ha proferido en mi cintra cualquier cantidad de improperios bastante ofensivos que han afectado mi subjetividad, que afectan mi parcialidad lo cual iría en detrimento de los derechos del imputado, por lo que procedí a separarme del conocimiento de la presente causa 3C-12111-16, Inhibición (sic) esta que fue declarada SIN LUGAR por esa Corte de Apelaciones en fecha 22-11-16…”. (Negrilla y subrayado de esta Corte).

(…Omissis…)

Ahora bien, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Sin embargo, en cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

Siendo así, y del análisis de las actuaciones que conforman la presente recusación se ha verificado que la causal de la misma alegada por el ABOGADO GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, se refiere a: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, la cual viene dada por los motivos siguientes:

Primero: el recusante advierte “en razón de que dirigí denuncia a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES (presentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa) solicitándole la apertura del procedimiento disciplinario judicial por destitución”.

Segundo: alega el recusante que, la ABOGADA NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, “obró en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no merecen su confianza legítima por cuanto la argumentación e interpretación judicial que la misma esboza en sus inmotivadas decisiones y que son representativas de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho”.

Con el objeto de resolver lo planteado, esta Corte de Apelaciones procede a revisar en primer orden, el segundo de los elementos planteado por el recusante para fundamentar su recusación; así respecto a dicha argumentación, cabe destacar que la misma constituye una queja en contra de las decisiones proferidas por la jueza recusante, lo cual no es motivo de conocimiento para esta Corte de Apelaciones en la presente incidencia de recusación, ya que, en todo caso el recusante siempre tiene la vía impugnativa para atacar las decisiones proferidas por la Jueza recusada mediante los respectivos recursos que corresponda conforme a la normativa procesal aplicable; por lo que la recusación planteada bajo este argumento no debe prosperar en derecho.

Ahora bien, en relación al argumento señalado ut supra, en el particular primero, esta Corte de Apelaciones considera necesario aclarar que las denuncias interpuestas en contra de los jueces, no constituyen una causal de recusación e inhibición, puesto que, las denuncias intentadas ante los organismos disciplinarios competentes, por alguna de las partes involucradas en cualquier asunto sometido al conocimiento de un juez, no constituyen por sí solo un motivo que haga presumir que la imparcialidad del mismo se encuentre comprometida, y que automáticamente haga procedente una inhibición o una recusación ya que, como es bien sabido, en innumerables oportunidades, los jueces de la República son objeto de una serie de recusaciones y denuncias, infundadas, que tienen como única finalidad excluirlos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables, siendo criterio de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del juez.

No obstante, si bien es cierto que, las denuncias per se no constituyen una causal de inhibición y recusación; no es menos cierto que en el presente caso, la jueza recusada afirma en su informe de descargo lo siguiente: “mantengo enemistad manifiesta con el defensor de la presente causa (hoy recusante) Abogado (sic) Gabriel Kassen quien además de haberme denunciado y solicitado mi destitución, ha proferido en mi contra cualquier cantidad de improperios bastante ofensivos que han afectado mi subjetividad, que afectan mi parcialidad lo cual iría en detrimento de los derechos del imputado”; así la jueza recusada manifiesta un sentimiento de enemistad hacía el recusante que tiene su origen en la denuncia en la cual pide sus destitución y que igualmente ha proferido en su contra cualquier cantidad de improperios bastante ofensivos que afecta su objetividad.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que tal afirmación de la jueza recusada, acredita en este caso concreto, que existe una animadversión en su persona hacia el recusante, que estima esta Alzada puede afectar la imparcialidad con que debe ser administrada la justicia; quedando en consecuencia acreditada, en virtud de tal afirmación, la causal de recusación alegada, contenida en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; por lo que esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la recusación propuesta por el ABOGADO GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del ciudadano ALBERTO SERRANO MORENO, titular de la cédula de identidad N°(...), quien figura como imputado en la causa 3C-12.111-16, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR. ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano ABOGADO GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del ciudadano ALBERTO SERRANO MORENO, titular de la cédula de identidad N° (...), relativa a: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, para el conocimiento de la causa 3C-12.111-16, de la ABOGADA NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza recusada y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ




LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS

ASUNTO N° KP01-X-2017-000034.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez