REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2018-000021.
ASUNTO : KP01-O-2018-000021.
MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE : DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], con domicilio en el sector San Vicente, calle la Margarita, diagonal a la bloquera, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, debidamente asistido por la abogada ORIANA ALDAROZO ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°226.796, con domicilio procesal en el sector Santo Domingo, Av. Francisco de Miranda, edificio Doña Elena, piso 2, oficina 4, frente al Comercial Manolo en la ciudad Carora, Municipio Torres del estado Lara.
PRESUNTO AGRAVIADO: EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...], en su condición de condenado en la causa signada con la nomenclatura KP01-S-2011-002507.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada RALEYMAR DAYANA ALVARADO YÉPEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del estado Lara.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibe constante de veinticinco (25) folios útiles, escrito de acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, plenamente identificado. En esa misma fecha, según listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
SUPUESTOS DE HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Tal como consta, del folio uno (01) al folio cuatro (04) del presente escrito, el accionante interpone amparo constitucional contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo en su escrito que presuntamente el precitado Juzgado ha incurrido en violación del artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”; debido a que, “en fecha 06 de Febrero (sic) de 2013, el Tribunal de Primera Instancia; (sic) me acuerda una suspensión condicional del proceso por Admisión de los hechos (sic), en donde se le pregunta a las partes, si estaban de acuerdo con la suspensión, en la que en mi condición de acusado pido disculpas a la víctima, la cual manifiesta aceptarlas, me imponen la obligación de realizar 6 cursos y talleres de INAMUJER por un periodo de 12 meses, prohibición de acercarme a la víctima a su sitio de trabajo, estudio y prohibición persecución (sic) por sí mismo o terceras personas, me refiere al Consejo Comunal a fines de que haga enlaces con la Escuela Estadal San Vicente, para realizar actividades de pintura o limpieza, además de impartirme charlas en materia de Violencia (sic) a los niños niñas (sic) y adolescentes, en el cual sería supervisado por el Consejo Comunal, quedando así en la Dispositiva de fecha 06 de Febrero (sic) de 2013, por el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer (sic) la cual quedo (sic) definitivamente Firme (sic). Ahora bien es de hacer notar que el secretario en fecha 18 de Abril (sic) de 2017 (al folio 180 tercera pieza), advierte que se está convocando a juicio oral, cuando lo correcto es convocar a una audiencia de cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la admisión de los hechos, según lo establecido en el Art (sic) 47 del (C.O.P.P) (sic) en fecha 07 de Julio (sic) de 2017 y que corre al 191 (sic) de la misma tercera pieza, incurre nuevamente en el error de convocar a juicio oral, sobre una materia ya decidida en fecha 06 de Febrero (sic) de 2013, al punto de convocar nuevamente a juicio sobre los mismos hechos procediendo en consecuencia el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio (sic) a sentenciar nuevamente la causa en fecha 14 de Agosto (sic) de 2017, flagrante violación de la norma constitucional contenida en el Art (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) (sic) el debido proceso en su numeral 7 (…)”. De la misma manera, alega el accionante que fue condenado dos veces por la misma causa y en el mismo expediente.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el Superior respectivo.
En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“…Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta S. conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Es así, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia de esta sala para conocer de la presente acción de amparo y luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesto por el ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, se considera que se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se logró evidenciar de las actas respectivas que no existen causales de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 ejusdem y conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el procedimiento establecido mediante doctrina vinculante por la Sala Constitucional, contenido en fallo de fecha 01 de febrero de 2000, considera esta Corte de Apelaciones procedente ADMITIR la presente acción de amparo constitucional. ASÍ DECIDE.
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Admitida como ha sido la presente acción de amparo presentada por el ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, la sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala Constitucional ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.
Así pues, en sentencia N° 99 de Sala Constitucional, en fecha 16 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:
“…Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
(…Omissis…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
(…Omissis…)
Lo anteriormente descrito, quiere decir que, limitar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, ya que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ejusdem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia expedita.
Por lo tanto, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. ASÍ DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus Derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Por su parte, el autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:
“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.
Ahora bien, las infracciones constitucionales o amenazas que activan el mecanismo de defensa del amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales, surgiendo así una modalidad de la acción de amparo que se ha denominado amparo contra decisión judicial.
Siendo así, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Para la procedencia del amparo constitucional contra sentencia, deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones. 2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales o constitucionales, producido por una decisión judicial. 3. Que la parte que ejerza el amparo constitucional contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende. 4. Que no existan vías judiciales preexistentes y ordinarias que sean idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. 5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Por otro lado, aun cuando en el procedimiento de amparo constitucional contra decisión judicial, como se describió anteriormente: “las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”. Este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, luego de haber declarado in limine litis el caso concreto, observa que, en la presente acción de amparo, fueron consignadas copias simples de las decisiones objeto de la acción, sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia N° 1106 de Sala Constitucional, de fecha 03 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció respecto al principio de notoriedad lo siguiente:
“La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.
La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia. (Negrita de esta Corte de Apelaciones)”.
Siendo así, esta Corte de Apelaciones hace constar que nuestra institución cuenta con un archivo centralizado del cual tenemos acceso a los expedientes que nos sea necesaria su revisión. De esta forma, obtuvimos el asunto KP01-S-2011-002507, en el que se encuentran las decisiones objeto de esta acción; por lo que, haciendo uso del principio de notoriedad judicial logramos observar:
En fecha 10 de diciembre de 2009, fue realizada audiencia preliminar.
En fecha 15 de diciembre de 2009, fue publicado auto de apertura a juicio.
En fecha 23 de junio de 2010, fue publicada sentencia condenatoria al ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...].
En fecha 30 de junio de 2010, fue interpuesto recurso de apelación de sentencia condenatoria de fecha 23 de junio de 2010.
En fecha 15 de septiembre de 2010, fue publicada decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal mediante la cual anula de oficio la sentencia condenatoria de fecha 23 de junio de 2010.
En fecha 06 de febrero de 2013, fue celebrada audiencia oral en la cual se otorgó la suspensión condicional del proceso al ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...].
En fecha 19 de febrero de 2013 fue publicado auto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2013.
En fecha 02 de junio de 2014, fue fijada audiencia oral de conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26 de junio de 2014.
En fecha 26 de junio de 2014, fue diferida audiencia oral de conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23 de julio de 2014.
En fecha 23 de julio de 2014, no hubo despacho.
En fecha 12 de agosto de 2014, fue fijada audiencia oral de conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02 de octubre de 2014.
En fecha 02 de octubre de 2014, fue diferida audiencia oral de conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06 de noviembre de 2014.
En fecha 03 de diciembre de 2014, fue publicada acta de inhibición por parte de la Jueza Neddibell Giménez (posteriormente declarada sin lugar en fecha 06 de febrero de 2015 por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara).
En fecha 07 de enero de 2015, se le dio entrada al asunto KP01-S-2011-002507 en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara; siendo convocada audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 105 y 106 (ahora 107 y 108) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 23 de enero de 2015.
En fecha 23 de enero de 2015, fue diferida audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 105 y 106 (ahora 107 y 108) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 16 de febrero de 2015.
En fecha 16 de febrero de 2015, no hubo despacho.
En fecha 25 de febrero de 2015, fue fijada audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 105 y 106 (ahora 107 y 108) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 16 de marzo de 2015.
En fecha 03 de marzo de 2015, el asunto KP01-S-2011-002507 fue remitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por haber declarado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Jueza Neddibell Giménez.
En fecha 06 de marzo de 2015, fue publicada acta de inhibición por parte de la Jueza Neddibell Giménez (posteriormente declarada sin lugar en fecha 13 de mayo de 2015 por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara).
En fecha 11 de marzo de 2015, se le dio entrada al asunto KP01-S-2011-002507 en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara; siendo convocada audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 105 y 106 (ahora 107 y 108) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 31 de marzo de 2015.
En fecha 31 de marzo de 2015, fue diferida audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 105 y 106 (ahora 107 y 108) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 30 de abril de 2015.
En fecha 30 de abril de 2015, fue diferida audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 105 y 106 (ahora 107 y 108) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 21 de mayo de 2015.
En fecha 21 de mayo de 2015, fue diferida audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 105 y 106 (ahora 107 y 108) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 18 de junio de 2015.
En fecha 18 de junio de 2015, fue diferida audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 105 y 106 (ahora 107 y 108) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 16 de julio de 2015.
En fecha 16 de julio de 2015, no hubo despacho.
En fecha 20 de julio de 2015, fue fijada audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 105 y 106 (ahora 107 y 108) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 11 de agosto de 2015.
En fecha 11 de agosto de 2015, no hubo despacho.
En fecha 04 de septiembre de 2015, fue fijada audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 105 y 106 (ahora 107 y 108) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 17 de septiembre de 2015.
En fecha 17 de septiembre de 2015, fue diferida audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 105 y 106 (ahora 107 y 108) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 15 de octubre de 2010.
En fecha 15 de octubre de 2010, fue diferida audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 105 y 106 (ahora 107 y 108) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 16 de noviembre de 2015.
En fecha 16 de noviembre de 2015, fue diferida audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 14 de diciembre de 2015.
En fecha 14 de diciembre de 2015, fue diferida audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 27 de enero de 2016.
En fecha 27 de enero de 2016, no hubo despacho.
En fecha 02 de marzo de 2016, fue fijada audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 18 de marzo de 2016.
En fecha 18 de marzo de 2016, fue diferida audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 18 de abril de 2016.
En fecha 18 de abril de 2016, no hubo despacho.
En fecha 02 de mayo de 2016, fue diferida audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 18 de mayo de 2016.
En fecha 06 de junio de 2016, fue fijada audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 18 de julio de 2016.
En fecha 18 de julio de 2016, fue diferida audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 19 de septiembre de 2016.
En fecha 19 de septiembre de 2016, fue diferida audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 24 de octubre de 2016.
En fecha 24 de octubre de 2016, no hubo despacho.
En fecha 04 de noviembre de 2016, fue fijada audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 24 de noviembre de 2016.
En fecha 24 de noviembre de 2016, no hubo despacho.
En fecha 24 de enero de 2017, fue fijada audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 23 de febrero de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2017, fue diferida audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 06 de abril de 2017.
En fecha 06 de abril de 2017, fue diferida audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 22 de mayo de 2017.
En fecha 18 de abril de 2017, se publica auto en el cual se deja constancia que por error se había realizado convocatoria para juicio oral y público, cuando lo correcto era convocar audiencia oral de conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de mayo de 2017, fue diferida audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 30 de junio de 2017.
En fecha 30 de junio de 2017, no hubo despacho.
En fecha 07 de julio de 2017, fue fijada audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 11 de agosto de 2017.
En fecha 11 de agosto de 2017, fue celebrada audiencia oral de conformidad a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual el ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...], admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de agosto de 2017, fue publicado auto de admisión de hechos.
En fecha 24 de agosto de 2017, fue publicado auto declarando definitivamente firme la decisión de fecha 14 de agosto de 2017 y por lo tanto, se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
En fecha 29 de agosto de 2017, se le dio entrada al asunto KP01-S-2011-002507, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Por lo tanto, verificadas las actuaciones del asunto KP01-S-2011-002507 y atendiendo a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, referida a la notoriedad judicial, esta Corte, haciendo uso de dicha facultad, decide tomar como pruebas fehacientes las copias consignadas por el accionante.
Tomando en consideración lo anterior, se logra evidenciar que en fecha 06 de febrero de 2013, fue celebrada audiencia oral en la cual se otorgó la suspensión condicional del proceso al ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...]; y que, en fecha 02 de junio de 2014, fue fijada como correspondía, audiencia oral de conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en fecha 03 de diciembre de 2014, fue publicada acta de inhibición por parte de la Jueza Neddibell Giménez, por lo que, en fecha 07 de enero de 2015, se le dio entrada al asunto en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara; siendo convocada audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 105 y 106 (ahora 107 y 108) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando lo correcto era fijar audiencia oral de conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en fecha 18 de abril de 2017, se publica auto en el cual se deja constancia que por error se había realizado convocatoria para juicio oral y público, cuando lo correcto era convocar audiencia oral de conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, en fecha 22 de mayo de 2017, se convoca nuevamente audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo caso omiso al auto de fecha 18 de abril de 2017.
A tal punto, de que en fecha 11 de agosto de 2017, fue celebrada audiencia oral de conformidad a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual el ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...], admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Establecido lo anterior, en este punto, resulta preciso traer a colación lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Carta Fundamental, el cual es del tenor siguiente: “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1.786, de fecha 05 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“…Ese principio non bis in idem (“no más sobre lo mismo”), el cual se encuentra vinculado con el cardinal principio de legalidad en materia penal e, incluso, con el principio de legalidad sancionadora en general, presenta una dimensión fundamentalmente sustancial o material, según la cual nadie debe ser sancionado más de una vez por la misma conducta con el mismo fundamento, ya sea que las sanciones sean simultaneas o sucesivas, y otra fundamentalmente adjetiva o procesal, en virtud de la cual nadie debe ser enjuiciado más de una vez por los mismos hechos, independientemente de que los enjuiciamientos sean coexistentes o no.
En tal sentido, puede deducirse que si una persona no debe ser sancionada más de una vez por la misma conducta con el mismo fundamento, en consecuencia, tampoco debe ser sometida al riesgo de ello, en el sentido de que tampoco debe enjuiciada más de una vez por los mismos hechos, es decir, si una persona no debe ser sometida a un doble sanción o, en fin, a una repetición de sanciones por la misma conducta con el mismo fundamento, entonces tampoco debe ser sometida al riesgo de ello..”.
Así pues, habiéndose constatado en el presente caso que, en fecha 06 de febrero de 2013, fue celebrada audiencia oral en la cual se otorgó la suspensión condicional del proceso al ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...] y que posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2017, fue celebrada audiencia oral de conformidad a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual el ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...], admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es de hacer notar, que fueron vulnerados de manera flagrante derechos constitucionales, por haber dictado dos decisiones respecto a los mismos hechos y delitos, específicamente el contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, referido al derecho constitucional que: “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, lo cual constituye una violación flagrante del principio constitucional de la única persecución y cosa juzgada.
Por lo tanto, esta Corte, actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...], de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, garantizando de esta forma la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por lo que se declara la nulidad de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017. Asimismo, se ordena la reposición de la causa al estado en que un juez de juicio distinto fije audiencia oral de conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de fecha 06 de febrero de 2013, en la cual se otorgó la suspensión condicional del proceso al ciudadano antes nombrado. Y ASÍ DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...].
SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, dictada en el asunto penal KP01-S-2011-002507, en la cual se condenó al ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...], a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la reposición de la causa al estado de fijación y celebración de audiencia oral de conformidad a lo establecido al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por cuanto se constató de conformidad al principio de notoriedad judicial, que el asunto penal KP01-S-2011-002507, al cual se contrae la presente acción de amparo, se encuentra en trámite en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, SE ORDENA expedir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al referido órgano jurisdiccional a los fines que proceda de forma inmediata a REMITIR el asunto penal KP01-S-2011-002507 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, con el objeto de que se realice la distribución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con un Juez distinto al que dictó la decisión de fecha 14 de agosto de 2017, el cual debe prescindir de la violación del derecho constitucional aquí detectado, y por lo tanto, sea fijada audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a las partes del asunto penal KP01-S-2011-002507 y a la Jueza del Tribunal agraviante.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS
ASUNTO N° KP01-O-2018-000021.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez