REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
BARQUISIMETO, 27 FEBRERO DE 2018
207° Y 158°
ASUNTO N°: KP01-R-2018-00034.
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-2010-0005691.
JUEZ PONENTE: ABG. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA (PROCEDENTE).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: JHONNY ANTONIO JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, Natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 08-05-1977, titular de cédula de identidad número [...], en la causa IP11-2010-0005691, por la comisión de delito de ACTO CARNAL CON VICTÍMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña (Se omite su nombre conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS.
RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, estado Falcón extensión Punto Fijo.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual declara al ciudadano JHONNY ANTONIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número [...], culpable por el delito de ACTO CARNAL CON VICTÍMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña (Se omite su nombre conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS, se le condena a una pena de quince (15) años de prisión.
CAPÍTULO
PRELIMINAR
Corresponde a esta Instancia Superior, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto por el ciudadano JHONNY ANTONIO JIMÉNEZ, titular de cédula de identidad número [...], en su condición de imputado en causa seguida en su contra bajo la nomenclatura IP11-2010-0005691; contra la sentencia firme dictada por el procedimiento de admisión de los hechos, dicta en fecha 12 de abril de 2011 y publicada su texto integro en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, estado Falcón extensión Punto Fijo, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTÍMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña (Se omite su nombre conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2018-00034 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000, al Juez en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE REVISIÓN
A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme a los artículos 462, 463, 464, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
Artículo 463. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o Penada.
(…)
“Artículo 464. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.”
“Artículo 465. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…”
“Artículo 466. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelaciones o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso , se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.”
(Negritas de la Corte).
Observa esta alzada que consta en autos sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, estado Falcón extensión Punto Fijo, dicta en fecha 12 de abril de 2011 y publicada su texto integro en fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual condenó al ciudadano JHONNY ANTONIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número [...], a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTÍMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña (Se omite su nombre conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS, por acogimiento del ciudadano al procedimiento de Admisión de los Hechos. (Tal y como consta en los folios noventa (90) al cuarenta y noventa y cuatro (94) del asunto principal en su pieza número 01).
DE LA LEGITIMACIÓN
En cuanto a lo establecido en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en n relación a la legitimidad numeral “1” podrá el penado o penada interponer el recurso de revisión, siendo que en presente caso fue el ciudadano condenado, plenamente identificados en autos, quien interpone escrito médiate solicita recurso de revisión de sentencia que consta en cuaderno principal pieza número 1 folio doscientos seis (206), evidenciándose en consecuencia, que está legitimado para ejercer el recurso de revisión de sentencia.
Asimismo se observa que el recurrente señala de manera expresa que interpone recurso de revisión contra la sentencia definitivamente firme de conformidad a lo establecido 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, afirmando que “…fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP (SIC), el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos (sic) en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP (SIC) de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena …”; por lo que esta Corte de Apelaciones observa que el recurso incoado cumple con los requisitos exigidos por la norma.
DE LA TEMPESTIVIDAD
De lo establecido en el encabezado de la norma artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal “… la revisión procederá contra sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”.
Como corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado ciudadano JHONNY ANTONIO JIMÉNEZ, titular de cédula de identidad número [...] contra la sentencia definitiva dicta en fecha 12 de abril de 2011 y publicada su texto integro en fecha 14 de abril de 2011 ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala, que se ordenó el emplazamiento del Ministerio Público el 04 de noviembre de 2015 por parte del Tribunal penal de Ejecución de Punto Fijo (folio 208 del presente asunto principal pieza 01); asimismo se aprecia que no consta en el expediente la boleta de emplazamiento efectivamente practicada, no obstante en fecha 18 de noviembre de 2014, fue presentada la contestación al recurso de revisión, por el abogado JOSE DAVID ORTIZ GÓMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón (folio 210 al 216, pieza 1), por lo que se debe tener como fecha de verificación del emplazamiento la misma oportunidad en que se presentó el escrito de contestación, es decir, el 18 de noviembre de 2014.
En este sentido, la contestación del recurso fue presentada el mismo día en que se verificó en el expediente la notificación del emplazamiento para la contestación del recurso, por lo que en atención a la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada (Vid. Sentencia Nº 58 del 20 de febrero de 2003, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones considera válida la contestación del recurso presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:ADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano JHONNY ANTONIO JIMÉNEZ, titular de cédula de identidad número [...], contra la sentencia firme dictada por el procedimiento de admisión de los hechos, dicta en fecha 12 de abril de 2011 y publicada su texto integro en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, estado Falcón extensión Punto Fijo, mediante la cual, lo declara CULPABLE por el delito de ACTO CARNAL CON VICTÍMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña (Se omite su nombre conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS, y en consecuencia, se le condena a una pena de quince (15) años de prisión.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso presentado por el ciudadano Abogado JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón.
TERCERO: Se fija la Audiencia Oral para el día JUEVES 08 DE MARZO DE 2018 A LAS 10:00 AM horas de la mañana, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, al veintisiete (27) día del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
EL JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCIACO JAVIER MERLO VILLEGAS DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PARADAS
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PARADAS
KP01-R-2018-00034.
DR. FRANCIACO JAVIER MERLO VILLEGAS
ABG. JINDIANA ARAUJO
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