REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 28 febrero 2018.

ASUNTO : KP01-R-2017-000012.
ASUNTO PRINCIPAL : UP21-P-2016-001849.
JUEZ PONENTE : DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, Fiscal Veintiocho (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 3° del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
IMPUTADO: SIMON ANTONIO SEGURA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° (...), fecha de nacimiento 27-01-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en sector banco obrero, calle 5 y 6, casa sin número de color blanca, detrás del liceo Creación San Pablo, Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy.
DEFENSA PRIVADA: CARLOS LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. (...), Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.726, con domicilio Procesal, en la calle 13, esquina 4ta avenida, edificio profesional Capri, piso 3, oficina 3-3, San Felipe, estado Yaracuy.
CALIFICACIÓN FISCAL: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al 259 en su Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente con el agravante del 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes).
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la ABOGADA MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, Fiscal Veintiocho (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 3° del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante auto fundado de revisión de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, decretada al Ciudadano acusado SIMON ANTONIO SEGURA PADILLA, titular de la cédula de identidad número V(...), de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° Y 4°del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 31 de enero de 2018, se recibió y se le dio entrada al presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de auto fundado, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, Fiscal Veintiocho (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 3° del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante auto fundado de revisión de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, decretada al Ciudadano acusado SIMON ANTONIO SEGURA PADILLA, titular de la cédula de identidad número V(...), de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° Y 4°del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación, fijándose el lapso de cinco (5) hábiles para dictar la decisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por la Representación Fiscal, correspondiente al recurso de apelación inserto en los folio uno (01) al folio diez (10) bajo los siguientes términos:

(…Omisis…)
“…Quien suscribe, ABG. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, actuando con el caracter (sic) Fiscal Octavo del Ministerio Publico (sic), ocurrimos conforme a las atribuciones que nos confiere el articulo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic)y Articulo (sic) 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 439, a presentar RECURSO DE APELACION (SIC) , en la causa UP01-P-2016-001849, en contra de la DECISION (SIC) de fecha 17 Y 23 de Noviembre (sic) 2016, siendo notificado en fecha 18 y 24 de Noviembre (sic) 2016 encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma penal adjetiva, en los siguientes términos:
CAPITULO (SIC) I
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A-OUO.
El 17 Y 23 de Noviembre 2016, el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Yaracuy, realiza el cambio de medida de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los Acusados CARLOS EDUARDO SILVA CARO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad (...), FRANKLIN JOSE SILVA, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad V(...)Y SIMON ANTONIO SEGURA PADILLA, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad V(...), por ARRESTO DOMICILIARIO, emitiendo el siguiente dispositivo: El tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic)Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la revisión de Medida Cautelar de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA CARO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad (...), FRANKLIN JOSE SILVA, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad V(...)Y SIMON ANTONIO SEGURA PADILLA, acordándole un ARRESTO DOMICILIARIO.
CAPITULO (SIC) II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
UNICA DENUNCIA:
Esta representación del Ministerio Público en la oportunidad procesal para recurrir de auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia con funciones en Control 06, el 23 de Septiembre del 2016, celebra la Audiencia Preliminar contra los acusados CARLOS EDUARDO SILVA CARO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad (...), FRANKLIN JOSE (sic) SILVA, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad V(...)Y SIMON (sic) ANTONIO SEGURA PADILLA donde ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentando por esta representación Fiscal en el lapso correspondiente, donde solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido que en el desarrollo de la investigación no variaron las circunstancias o alguna causal para su revocatoria o la Sustitución de otra medida menos gravosa, siendo que el delito por el cual se mantuvo la privación de libertad del acusado en auto es ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al 259 en su Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente con el agravante del 217 Ejusdem (sic), en perjuicio de la adolescente ( identidad omitida de corformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes).
Ahora bien honorables miembros de la Corte de Apelación del estado Yaracuy, el juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 06 en el momento de la celebración de la audiencia preliminar pudo realizar el Control formal y material del Escrito Acusatorio presentando por esta representación fiscal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, si las circunstancias hubieran variado o los elementos de convicción no fueran suficientes para mantener la privativa de libertad por el hecho punible cometido estas personas acusados por Abuso sexual, en perjuicio de una adolescente, donde el Juez de Juicio N° 3 a premiado a estos acusados de ABUSO SEXUAL con un cambio de medida a Arresto domiciliario, previsto en el articulo (sic) 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados CARLOS EDUARDO SILVA CARO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad (...), FRANKLIN JOSE SILVA, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad V(...)Y SIMON (sic)ANTONIO SEGURA PADILLA.
Es de informar que para la fecha de hoy esta representación Fiscal no ha sido NOTIFICADA sobre los FUNDAMENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ASI MISMO informando que ha ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL A PUERTA CERRADA, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación 259 en su Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente con el agravante del 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente YULIANNY DAIVELY GALINDEZ MONSERRAT de 17 años de edad, en contra de los acusados CARLOS EDUARDO SILVA CARO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad (...), FRANKLIN JOSE SILVA, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad V(...)Y SIMON (sic) ANTONIO SEGURA PADILLA. Sin embargo es notable y preocupante para esta Representación Fiscal que el Tribunal de Juicio N° 03, ya se ha pronunciado con respecto a los acusados de autos, sin tomar en cuenta que NO SE HA APERTURA EL JUICIO y haber escuchado a la víctima de este ABERRADO delito, que va contra la INDEMNIDAD SEXUAL DE LA ADOLESCENTE.
Honorables Jueces de la Corte de Apelación del estado Yaracuy, es preocupante visualizar la NOTIFICACION donde EL (sic) Juez del Tribunal de Juicio N° 03 ACUERDA SUSITITUIR LA MEDIDA, donde no existe dicha petición formulada por la Defensa Técnica de los acusados de auto, donde solicitaban una medida menos gravosa provisional a la impuesta en la audiencia preliminar, favoreciendo una vez mas (sic)a los acusados de autos, sin considerar el tipo de delito, el daño grave físico, psicológico a la víctima.
Es preciso informar que somos un estado donde debe GARANTIZAR EL ORDEN PUBLICO (SIC) LA JUSTICIA IMPARCIAL, LA PROBIDAD. LA EFICACIA Y RESPONSABILIDAD antes de tomar decisiones que causen un gravamen irreparable a la víctima adolescente. Así mismo nuestra leves (sic) venezolanas nos establece el acatamiento de las normas especialmente en la LEY ORGANICA (SIC). PARA LA PROTECCION (SIC). DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE al momento de pronunciar un veredicto que cause un daño a un NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tal como lo establece el articulo (sic) 8 de LEY ORGANICA (SIC). PARA LA PROTECCION (SIC) DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE:
“El estado de garantizar en todas las decisiones que conciernen a los niños, niñas y adolescente debe prevalecer el interés superior del niño como criterio para adoptar las decisiones y así garantizar el desarrollo integral y asegurar el disfrute de sus Derechos y Garantías Constitucionales”
Motivado a esto, es por ello que se ejerce el recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a motivar conforme en los siguientes términos:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella
4. o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. . Las señaladas expresamente por la ley.
Las que causen un gravamen irreparable, al Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico(sic):
Artículo 285. CRBV
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado (SIC) la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarías del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarías de acuerdo con esta Constitución y la ley.
COPP. Titularidad de la Acción Penal
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado (SIC ) a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores
o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de. la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarías judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recalzan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
LOMP (SIC). Competencias del Ministerio Público
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
Ejercer, en nombre del Estado (SIC), la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
Existe en la referida decisión, un Vicio de Inmotivación (SIC) que nace de las contradicciones graves en la que incurre este Tribunal de Juicio 03. En primer lugar es sorprendido el Ministerio Publico (SIC)por las decisión que ha tomando el Juez de dicho Tribunal Pedro Estevez (SIC), donde realiza una (01) Revisión de Medida favoreciendo nuevamente a los acusados de auto, causando un gravamen irreparable al ESTADO y en especial a la adolescente de 17 años de edad, quien fue ABUSADA SEXUALMENTE por LOS CUATRO (04) acusados CARLOS EDUARDO SILVA CARO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad (...), FRANKLIN JOSE SILVA, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad V(...)Y SIMON ANTONIO SEGURA PADILLA.
Ahora bien, honorables miembros de la Corte de Apelación, si el Juez del Tribunal de Juicio 03 Pedro Estevez (sic), en su decisión del 17 Y 23 de Noviembre 2016, ACUERDA, revisar la medida a los acusados de autos a un ARRESTO DOMICILIARIO cuando las circunstancias no han variado y aún más preocupante que no hemos sido informado de la Audiencia para la APERTURA DE JUICIO ORAL y A PUERTA CERRADA y muchos mas (SIC) preocupante la petición de la Defensa Técnica de los acusados de auto, donde solicitaban una medida menos gravosa provisional a la impuesta en la audiencia preliminar, a fin de valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (SIC), la declaración de la víctima, que nos lleve (SIC) a una condenatoria por el delito acusado, debido a que la pena de prisión es de 15 a 20 años.
El Tribunal se encuentra debidamente autorizado por la Norma Adjetiva Penal para revisar las medidas Cautelares, no menos cierto es que el Tribunal está obligado por la norma a fundamentar las decisiones de conformidad con la normativa legal vigente y el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la república.
Esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Juicio 03, al resolver sobre el otorgamiento de la medida consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, no lo hizo estrictamente apegado a la Ley, el Código Orgánico Procesal Penal, que así lo facultad, en caso de cumplimiento de los requisitos concurrentes que establece taxativamente la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Derecho Penal Adjetivo o Derecho Penal Procesal Penal, Es la reglamentación cuyo objetivo es el de aplicar en forma ordenada y sistemática el Derecho Penal Sustantivo; por lo que se considera que el Derecho Procesal Penal, es el conjunto de normas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares.
Ahora bien, es necesario realizar un análisis detallado del caso en referencia de los acusados CARLOSEDUARDO SILVA CARO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad (...),FRANKLIN JOSE SILVA, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad V(...)Y SIMON ANTONIO SEGURA PADILLA., quienes se encuentran acusado por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 259 en su Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente con el agravante del 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente ( identidad omitida de corformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes).
A todas luces el Tribunal debe diligenciar todo lo pertinente para garantizar la salud de los acusados en cuanto a su evaluación y diagnostico por médicos especializados con la finalidad de establecer efectivamente el padecimiento de un (SIC) enfermedad, paragarantizar (SIC) los Derechos Humanos y en cumplimiento de las garantías Constitucionales establecidas en el artículo 43 de nuestra Carta Magna. Sin dejar a un lado los más altos intereses de la sociedad en cuanto al proceso que se sigue en contra de los acusado CARLOS EDUARDO SILVA CARO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad (...), FRANKLIN JOSE SILVA, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad V(...)Y SIMON ANTONIO SEGURA PADILLA, lo que pone en riesgo manifiesto tanto el proceso penal como la integridad física de la víctima situación que evidentemente el Tribunal de Juicio 03 Pedro Estevez NO VALORO PARA OTORGA TAL MEDIDA. INMOTIVADA E INJUSTIFICADA SEGÚN CRITERIO DE QUIEN SUSCRIBE.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia 1834/06, estableció lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado (SIC) vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador (SIC)’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria (SIC). En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. . (Subrayado nuestro)
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado (SIC) conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual de una adolescente, (subrayado nuestro)
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, (vid, sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado (SIC) a través del derecho.
…..si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a (SIC) proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social, (vid. sentencia N° 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo” .(subrayado nuestro).
Igualmente la sala Constitucional en sentencia 266/06, asentó lo siguiente:
....“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”. (Subrayado nuestro).
Definitivamente el Tribunal de Juicio N° 03 Pedro Estevez, de la Circunscripción Judicial del Estado (SIC) Yaracuy otorgar revisión de medida a Tres (03) de los cuatros acusados por el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 259 en su Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente con el agravante del 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente YULIANNY DAIVELY GALINDEZ MONSERRAT de 17 años de edad, causando un gravamen irreparable al estado y a la víctima, evidenciándose que el mismo estado les ha otorgado favoreciéndolos un ARRESTO DOMICILIARIO, que no es suficiente el castigo por el delito ABERRANTE que cometieron los acusados en perjuicio de una adolescente.
Para el Ministerio Publico (SIC) es irrebatible que el Tribunal de Juicio N° 03 no actuó en aras de garantizar los derecho Constitucionales a la adolescente para otorgar esa medida, olvidando los más altos intereses de la sociedad y el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como lo establece el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
FALTA DE MOTIVACIÓN:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley". [Sentencia N° 402, de fecha 11 de Noviembre de 2003, caso: José Emiliano Araque].
En efecto, esta Sala, en sentencia 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara.
Por tal motivo, esta Sala considera que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, que impidió el autónomo ejercicio de la acusación penal al Ministerio Público frente a los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez por un delito distinto al delito de desaparición forzada He personas, cercena, a juicio de esta Sala, la autonomía e independencia de la cual goza dicha representación, vulnerando, a su vez, el principio de autonomía de los Poderes Públicos, en específico, la independencia del Poder Ciudadano establecido en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe que el Poder Ciudadano es independiente y sus órganos (Defensorio del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República) gozan de autonomía funcional, finananciera y administrativa. Así se declara
NECESIDAD DE MOTIVAR:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen la necesidad de que toda decisión asumida por los órganos jurisdiccionales deba ser motivada, puesto que con ello se conculca la posibilidad de que el ciudadano afectado por la decisión pueda no sólo conocer el alcance la resolución, sino también pueda ejercer adecuadamente los recursos para que la instancia superior pueda efectivamente ejercer el control sobre lo decidido. Tal como lo expone el ilustre Claus Roxin, cuando señala: “una de las funciones de la motivación de las sentencias es hacer posible que la instancia superior examine la sentencia”. (Roxin; 2000; 425).
Al motivar adecuadamente el juzgador establece el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial. (Ferrajoli; 1997; 623) El contenido de la motivación permite fundadamente la impugnación de la decisión; una decisión inmotivada no permitirá impugnar el fondo, sino alegar el aspecto formal de la existencia del vicio de la inmotivación.
Este valor endógeno garantiza la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al Tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.
En tal sentido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional ha sido clara en determinar que para tales casos, en los cuales exista inmotivación (SIC) acerca de lo resuelto, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de lo decidido.
Tales consideraciones permiten estimar a esta Sala que la decisión recurrida vulnera la tutela judicial y efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la falta de motivación al resolver sobre lo peticionado, lo cual establece la pertinencia de lo dispuesto por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000, que expresa: “...el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado (SIC), en garantía de la paz social. Es así como el Estado (SIC) asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado (SIC), en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado (SIC), es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)...”.
PETITORIO FINAL
En virtud de lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (SIC) Yaracuy; el Ministerio Público Solicita la Declaratoria CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Juicio 03, del Circuito Judicial Penal del Estado (SIC)Yaracuy, de las fechas 17 Y 23 de Noviembre (SIC) 2016, en razón de ello sean anulada las referidas decisiones y se restablezca el sitio de RECLUSION ANTERIOR DE LOS ACUSADOS…”
(..Omisis..)


CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de contestación al recurso presentado por la defensa técnica del imputado, fue declarado INADMISIBLE por ser extemporáneo por tardío, mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2018.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 3° del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante auto fundado de revisión de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, decretada al Ciudadano acusado SIMON ANTONIO SEGURA PADILLA, titular de la cédula de identidad número V(...), de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° Y 4°del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo en los siguientes términos:

(…Omisis…)
San Felipe, 23 de Noviembre de 2016
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-001849
ASUNTO : UP01-P-2016-001849
Este Tribunal de Juicio N° 3 procede de oficio a realizar una revisión de la medida privativa de libertad decretada al Ciudadano acusado: SIMON ANTONIO SEGURA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° (...), de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en sector banco obrero, calle 5 y 6, casa sin numero (sic) de color blanca, detrás del liceo Creación San Pablo, Municipio Arístides Bastidas Estado (sic) Yaracuy quien está siendo juzgado por la presunta comisión de los Delitos de los delitos de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte con el agravante del artículo 217 dé, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, correspondiendo a los siguientes particulares:
I
Consideraciones para Decidir
El artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá i examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El mencionado artículo le da la potestad a los jueces de realizar bien de oficio a petición de parte revisiones a las Medidas Cautelares que se hayan dictado a los fines de asegurar la prosecución de un proceso penal, previa observancia de los presupuestos legales que la norma adjetiva penal establece para dictar tal medida especialmente las restrictivas de libertad.
Hechas estas consideraciones, previas, este tribunal basado en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos inútiles, según los artículos 26. y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado o acusado a solicitar ante el Juez la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se(encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación
En este contexto, de la revisión del presente asunto se observa que el ciudadano: SIMON ANTONIO SEGURA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° (...)quien están siendo juzgado por la presunta comisión de los Delitos de. los delitos de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Ahora bien, de la revisión de la acusación y del acervo probatorio, no existen hasta hora serios elementos que pudiera señalar, con una mediana claridad la presunta .responsabilidad penal necesaria para ser debatido en el debate oral y pública, salvo que en desarrollo del debate oral y público, surjan condiciones de modo, tiempo y lugar que al final de esta fase, y bajo la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudiera dar como resultado una valoración que comprometa la conducta en el mencionado caso al acusado de autos. Aunado a esto los familiares denuncia que estos acusados están delicados de salud, pero piden que sean trasladado a un centro de saludo (sic), pero según ellos no son atendidos y ven en franco deterioro su estado de salud, advirtiendo a este Tribunal a los fines se pronuncie al respecto.
Al respecto, el artículo 19 de' la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen.
En este contexto, como parte de los derechos humanos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida y en tal sentido el artículo 44 constitucional establece que el derecho a la libertad. El Estado (sic) garantizará la presunción de inocencia, siendo el juzgamiento en libertad la regla y la privativa de la libertad la excepción, y tomando en cuenta la condición del acusado y las circunstancias que originaron ;su aprehensión este juzgado ver (sic) desproporcionado la medida de reclusión pero sin embargo los efectos de mantenerlo sujeto al proceso y, cumpliendo con el fin de las medidas cautelares, impone al acusado una medida cautelar de arresto domiciliario con rondas policiales sucesivas.
Los artículos anteriores deben ser interpretados dentro del contexto del Estado social y democrático de derecho y de justicia contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En este sentido la República Bolivariana de Venezuela se erige como un Estado humanista, al garantizar los derechos humanos, no solamente aquellos reconocidos en la Constitución, sino en los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República. La definición humanista de la República conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo, como ocurre en el presente caso, en el que están presuntamente afectado el derecho a la salud del acusado SIMON ANTONIO SEGURA PADILLA, titular de la cedula (sic) de identidad -N°(...)plenamente identificados en autos, siendo esto un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, tal como lo establecen los artículos 19, 2.6 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo establecido en el artículo230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se procede conforme al artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a revisar la medida y acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado SIMON ANTONIO SEGURA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 2.7.122.432, quien están siendo juzgados por la presunta comisión de los Delitos de los delitos de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica pera la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la de ARRESTO DOMICILIARIO, con rondas policiales sucesivas, y prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, el cual lo cumplirá en la siguiente dirección EN EL SECTOR BANCO OBRERO, CALLE 5 Y 6,CASA SIN NÚMERO DE COLOR BLANCA, DETRÁS DEL LICEO CREACIÓN SAN PABLO, MUNICIPIO ARÍSTIDES BASTIDAS ESTADO YARACUY, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 1°y 4°, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Dispositivo
En virtud de lo anterior este Tribunas de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada SIMON ANTONIO SEGURA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° (...)sitio donde cumplirán su arresto domiciliarios; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 1° y 4, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense Boleta de excarcelación, líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Sargento David Viloria del Estado (sic) Lara, ordenando el traslado de inmediato del acusado de auto, hasta la residencia arriba indicada la, igualmente ofíciese; al SAIME (sic), a la Comandancia de la Policía del Estado (sic) Yaracuy y al Centro de Coordinación Policial del Municipio Arístides Bastidas.
(…Omisis…)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Corte de Apelaciones de recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Veintiocho (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 3° del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, auto fundado de revisión de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, decretada al ciudadano acusado SIMÓN ANTONIO SEGURA PADILLA, titular de la cédula de identidad número V(...), de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° y 4°del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omisis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 3° del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la cual impuso la Medida de Detención Domiciliaria.

Esta Corte de Apelaciones para resolver observa:

Así pues de acuerdo con la lectura y revisión del escrito recursivo presentado por la vindicta pública, antes transcrito, se obtiene que el vicio en el cual se fundamenta dicho recurso, es la falta de motivación en que habría incurrido el sentenciador de instancia, formulando planteamientos y citando doctrinas jurisprudenciales que considera pertinentes, pero lo sustancial en sus alegatos con relación al recurso y vicio denunciado, está referido a lo siguiente:

Que según existe en la decisión recurrida un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal a quo; que es sorprendido por la decisión donde realiza una revisión de medida favoreciendo nuevamente a los acusados de auto, causando un gravamen irreparable al Estado y en especial a la adolescente de 17 años de edad, quien fue abusada sexualmente por los cuatro acusados; que el Juez del Tribunal a quo, en la decisión recurrida acuerda revisar la medida a un arresto domiciliario cuando las circunstancias no han variado.

Asimismo, afirma el recurrente que el Tribunal se encuentra debidamente autorizado por la norma adjetiva penal para revisar las medidas cautelares, no menos cierto es que el Tribunal está obligado por la norma a fundamentar las decisiones de conformidad con la normativa legal vigente y el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.
En este sentido atendiendo a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, procede esta Alzada a verificar si la decisión recurrida cumple o no con el requisito de motivación del fallo.

En este orden de ideas, de la revisión y lectura del fallo recurrido, antes transcrito, se aprecia con claridad que el Juez a quo, analizando el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el derecho del imputado o acusado a solicitar ante el Juez la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, e impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, cada tres (3) meses y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación; procedió a la revisión de la medida del ciudadano SIMÓN ANTONIO SEGURA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° (...), juzgado por la presunta comisión de los Delitos de. los delitos de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Argumenta el Tribunal a quo en la decisión recurrida que de la revisión de la acusación y del acervo probatorio, no existen hasta hora serios elementos que pudiera señalar, con una mediana claridad la presunta responsabilidad penal necesaria para ser debatido en el debate oral y pública, salvo que en desarrollo del debate oral y público, surjan condiciones de modo, tiempo y lugar que al final de esta fase, y bajo la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudiera dar como resultado una valoración que comprometa la conducta en el mencionado caso al acusado de autos. Expresa igualmente el Juez de la recurrida, que los familiares del imputado denuncian que está delicado de salud, pero piden que sea trasladado a un centro de salud, que según ellos no son atendidos y ven en franco deterioro su estado de salud, advirtiendo a este Tribunal a los fines se pronuncie al respecto.

Continúa en su argumentación el sentenciador de instancia, señalando el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como parte de los derechos humanos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida y en tal sentido el artículo 44 constitucional establece que el derecho a la libertad.

En sus análisis, el Juzgador de instancia, tomando en cuenta la condición del acusado y las circunstancias que originaron su aprehensión, concluye que considera desproporcionado la medida de reclusión, pero sin embargo, a los efectos de mantenerlo sujeto al proceso y, cumpliendo con el fin de las medidas cautelares, impone al acusado una medida cautelar de arresto domiciliario con rondas policiales sucesivas

El sentenciador a quo justifica su decisión en los hechos planteados, fundamentándola en las disposiciones contenidas en los artículos 230, 250 y 242, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 19 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizado lo anterior, esta Alzada considera que la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016, objeto del presente recurso, cumple con los requisitos de racionalidad en su motivación, pues el sentenciador de instancia exterioriza el proceso de justificación de la decisión adoptada, igualmente, los argumentos planteados por el sentenciador resultan racionales, es decir, válidos y legítimos, pues guardan relación con los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente; todo lo cual que permite el control externo de sus fundamentos por parte de los justiciables.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada considera que en el presente caso no se configura el vicio de falta de motivación alegado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, esta Alzada considera necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso el arresto domiciliario del aprehendido.

A tal efecto, señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (…Omisis…)

De manera tal, los Jueces, en su deber de garantes de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un Recurso de Apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

Asimismo, esta Alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una Medida Privativa de Libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem…”

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Como es bien sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido repetidamente que la medida de ARRESTO DOMICILIARIO debe equipararse a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, pues ambas suponen una restricción cautelar de la libertad ambulatoria del imputado y solo difieren con respecto a su centro de reclusión; lo que quiere decir, que la ARRESTO DOMICILIARIO ya no sería una medida cautelar sustitutiva, sino que debería asimilarse a una Medida Privativa de Libertad. Por lo tanto, cuando el imputado es detenido domiciliariamente, debe asumirse que está siendo sometido a la medida cautelar más gravosa que dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 11-1324 en fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán estableció:

“…LA DETENCION (sic) DOMICILIARIA DEBE EQUIPARARSE A LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD. SENTENCIA N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL OCANDO, SENTENCIA N° 112, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. SENTENCIA N° 974. de fecha 28 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y SENTENCIA N° 1145, de fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ….’ Criterios jurisprudenciales que hasta la presente fecha se han mantenido incólume sin variación alguna…”

Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Resaltado de esta Corte).

Por los razonamientos precedentemente expuestos, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues la misma expone claramente los motivos así como las razones de hecho y de derecho, encontrándose ajustada a la normativa de ley, al haber acordado la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano SIMÓN ANTONIO SEGURA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° (...), por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, Fiscal Veintiocho (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 3° del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante auto fundado de revisión de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, decretada al ciudadano acusado SIMÓN ANTONIO SEGURA PADILLA, titular de la cédula de identidad número V(...), de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° Y 4°del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, Fiscal Veintiocho (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 3° del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante auto fundado de revisión de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, decretada al ciudadano acusado SIMÓN ANTONIO SEGURA PADILLA, titular de la cédula de identidad número V(...), de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° y 4°del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 3° del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en consecuencia, se ordena al mismo, librar los actos de comunicación correspondientes, a fines de que sea materializada la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano SIMÓN ANTONIO SEGURA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° (...), de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° y 4°del Código Orgánico Procesal.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PARADAS


En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PARADAS


KP01-R-2017-000012.
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO.
ABG. JINDIANA ARAUJO