REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 05 de febrero de 2018
Años: 207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000572.
ASUNTO : KP01-X-2016-000036.
MOTIVO : INHIBICIÓN.
JUEZ PONENTE : ABOGADO FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por el ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP01-S-2015-000572, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano NELSON ALEXANDER GALEANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E[...], imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 40, 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en .perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano NELSON ALEXANDER GALEANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E[...], conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (...) siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”es por lo que procedente y ajustado a derecho resulta ADMITIR la inhibición planteada por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP01-S-2015-000572, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 30 de enero de 2018, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe Cuaderno Especial de Inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2016-000036, en la cual la Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, abogada Karina González Montenegro dejó sentado, mediante acta, su Inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:

(…Omissis…)…
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de octubre de 2016, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada Karina González Montenegro, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para exponer: Actuando con estricta sujeción a las normas previstas en los artículos 89 ordinal 7o en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en las cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación carácter de obligatoriedad de las mismas, PROCEDO A INHIBIRME del conociendo de la presente causa, por cuanto dispone la primera norma citada:
"Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes. y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
7o Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (...) siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…)
Y en el mismo sentido, el contenido, del artículo 90 ejusdem, refiere:
"Los funcionarios o funcionarias quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo (sic) (…) deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se lesrecuse (…).
Ahora bien, en fecha once (11).octubre de 2016, quien suscribe tomo posesión de este Juzgado Único de Juicio en virtud de la Rotación de Jueces que se hiciera de conformidad con lo establecido en el Oficio N° CNJGPJ 1650-2016 de fecha 10/10/2016, emanado de Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, suscrito por la Magistrada Barbara Gabriela César Siero, en tal sentido, se continuó con el debido tramite causas sujetas a esta instancia Judicial, siendo que cursa ante este despacho Judicial, asunto signado con la nomenclatura IP01-S-2015-000572, seguido en contra del ciudadano NELSON ALEXANDER GALEANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E[...], imputado por la presunta comisión de .el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 40, 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en .perjuicio de la ciudadana F.G.R. Y (SE OMITE IDENTIDAD).
Ahora bien, en presente asunto esta Juzgadora emitió opinión, según consta en sentencia interlocutoria dictada, en audiencia preliminar en fecha el día 17 noviembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 19 del mismo mes y año, en el asunto signado con el N° IP01-S-2015-000572 en la cual este Tribunal resolvió lo siguiente:
(…)
PRIMERO: se declara si lugar las excepciones opuestas por la defensa, por falta de fundamentos. SEGUNDO: Cumpliendo los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentando por la Representación Fiscal en contra el del Ciudadano NELSON ALEXANDER GALEANO VASQUEZ, de nacionalidad Colombiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 98.615.123; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículos 40, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, este último concatenado con los artículos 80 y 82 del Codigo Penal, en perjuicio de adolescente F.G.R.Y ( identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Ninós, Niñas y Adolecentes).TERCERA: se admite y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales presntadas por la defensa; y no se admiten por no ser necesarias y pertinentes las pruebas documentales. QUINTO: se ordena el enjuiciamiento oral y publico (sic) del ciudadano de nacionalidad Colombia mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 98.615.123; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículos 40, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, este último concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de adolescente F.G.R.Y ( identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes). Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de Juicio. SEXTO: se mantienen las medidas de protección..(…)


Es por lo expuesto anteriormente que procedo a INHIBIRME del conocimiento de este asunto y se ordena inmediatamente la redistribución del asunto principal a un Tribunal Accidental en funciones de Juicio.

En tal sentido, encontrándome incursa en la causal contenida en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusde siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa arriba señaladle tal; y como lo prevé la normativa penal adjetiva, solicito este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.
En consecuencia, con basamento legal en los precitados artículos, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-S-2015-000572, la cual se encuentra a la espera de la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio dando el conocimiento del mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como jueza que me obligan de garantizar una administración de justicia transparente y coherente con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
…(…Omissis…)…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 7°, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

En el presente caso la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano NELSON ALEXANDER GALEANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E[...], por estar incurso en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza alegó lo siguiente:
(…)
En tal sentido, encontrándome incursa en la causal contenida en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusde siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa arriba señaladle tal; y como lo prevé la normativa penal adjetiva, solicito este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.
En consecuencia, con basamento legal en los precitados artículos, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-S-2015-000572, la cual se encuentra a la espera de la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio dando el conocimiento del mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como jueza que me obligan de garantizar una administración de justicia transparente y coherente con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por la ciudadana Jueza Abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, relativa a la existencia de un motivo grave que afecta su imparcialidad, representado ese motivo por la circunstancia suscitadas en fecha 19 de noviembre de 2015 plasmadas en auto de apertura a juicio, e rielan en los folios diecisiete (17) al folio treinta (30), la cual se hizo constar en los siguientes términos:

“… DECISIÓN
Por todas las razones expuestas Este (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por falta de fundamentos. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano NELSON ALEXANDER GALEANO VASQUEZ, de nacionalidad Colombiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E[...]; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este último concatenado con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F. G. R. Y. (identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO; Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. CUARTO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales presentadas por la defensa; y no se admiten por no ser necesarias y pertinentes las pruebas documentales. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano de nacionalidad Colombiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E[...]; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este último concatenado con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F. G. R. Y. (identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SEXTO: Se mantienen Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima; las la Medida cautelar sustituto de Libertad, previstas en los artículo 95 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al presunto agresor de la salida del país mientras dure el proceso; y el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la, oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Especial.”…


Con los referidos medios de prueba documentales quedan acreditados los hechos narrados por la Jueza Inhibida, a los efectos de la presente incidencia, considerando esta Alzada que tal situación puede afectar la imparcialidad de dicha funcionaria; imparcialidad que siempre debe estar garantizada y que debe regir a todo Juez y Jueza, que debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, se encuentra ajustado a Derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes debidamente acreditados que pudieran afectar su imparcialidad; por lo cual esta Alzada considera PROCEDENTE LA INHIBICIÓN, por lo que se declara CON LUGAR. ASÍSE DECIDE.

En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.

Asimismo, siendo que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, además de lo ordenado en el párrafo anterior y a los fines de su efectivo cumplimiento, se ordena notificar mediante llamada telefónica a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de lo cual se debe levantar un acta que será suscrita por el Alguacil y la Secretaria, dejando constancia del referido acto en el presente expediente.

El presente asunto será remitido una vez se deje constancia de la notificación telefónica practicada. Las resultas de las notificaciones ordenadas mediante oficio serán remitidas como actuación complementaria una vez sean consignadas en esta Corte de Apelaciones por la Unidad de Alguacilazgo.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese. Líbrense oficios con copia certificada de esta decisión. Efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL,


Dra. Carolina Monserrath Garcia Carreño

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA INTEGRANTE

Dr. Francisco Javier Merlo Villegas Dra.. Milena del CarmenFréitez Gutiérrez
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2018.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS
Causa: KP01-X-2016-000036
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO
ABG. JINDIANA ARAUJO