REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-


SOLICITANTES: CARLOS RAMON GUAPEZ MENDOZA y DEBORA NOEMI URBANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.983.065 y V- 17.720.563, respectivamente.-
ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: La abogada EVELYN PARRILLA GALVIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-13.945.558, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.668, actuó asistiendo al solicitante CARLOS RAMON GUAPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.983.065; y, la abogada ANGELICA CASTRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.485.797, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 144.794, en su condición de apoderada judicial de la solicitante DEBORA NOEMI URBANO FUENTES, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.720.563.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de noviembre de 2017, por los ciudadanos CARLOS RAMON GUAPEZ MENDOZA y DEBORA NOEMI URBANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.983.065 y V- 17.720.563, respectivamente; el primero asistido por la abogada EVELYN PARRILLA GALVIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-13.945.558, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.668, y la segunda asistida por la abogada ANGELICA CASTRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.485.797, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 144.794; sustentada en el fallo recaído en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015, y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 08 de noviembre de 2017, instando por providencia del 13 de noviembre de 2017, a los solicitantes indicaran la fecha exacta de separación de hecho, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
El 01 de diciembre de 2017, compareció la ciudadana DEBORA NOEMI URBANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.720.563, asistida por la profesional del derecho ANGELICA CASTRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.485.797, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 144.794; y mediante diligencia procedió a otorgar poder apud acta a la indicada profesional del derecho. En esa misma fecha, compareció la referida abogada, y mediante diligencia participó que la fecha exacta de separación de cuerpos; fue; enero de 2017, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia dictada por este tribunal el 13 de noviembre de 2017.-
El 06 de diciembre de 2017, este tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, presentada el 06 de noviembre de 2017, por los ciudadanos CARLOS RAMON GUAPEZ MENDOZA y DEBORA NOEMI URBANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.983.065 y V- 17.720.563, respectivamente; el primero asistido por la abogada EVELYN PARRILLA GALVIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-13.945.558, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.668, y la segunda asistida por la abogada ANGELICA CASTRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.485.797, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 144.794; ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a emitir la opinión fiscal en el presente caso.-
El 13 de diciembre de 2017, compareció la abogada ANGELICA CASTRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.485.797, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 144.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEBORA NOEMI URBANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.720.563; y mediante diligencia consignó a los autos, los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 19 de diciembre de 2017, este tribunal, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública.-
El 29 de enero de 2018, compareció el ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.-
30 de enero de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º), la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que expresara la opinión respectiva y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, presentada el 06 de noviembre de 2017, por los ciudadanos CARLOS RAMON GUAPEZ MENDOZA y DEBORA NOEMI URBANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.983.065 y V- 17.720.563, respectivamente; el primero asistido por la abogada EVELYN PARRILLA GALVIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-13.945.558, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.668, y la segunda asistida por la abogada ANGELICA CASTRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.485.797, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 144.794; según lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, sustentado en el fallo N° 693, recaído en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 06 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARLOS RAMON GUAPEZ MENDOZA y DEBORA NOEMI URBANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.983.065 y V- 17.720.563, respectivamente; el primero asistido por la abogada EVELYN PARRILLA GALVIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-13.945.558, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.668, y la segunda asistida por la abogada ANGELICA CASTRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.485.797, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 144.794, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, presentada de mutuo y común acuerdo, el 06 de noviembre de 2017, por los ciudadanos CARLOS RAMON GUAPEZ MENDOZA y DEBORA NOEMI URBANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.983.065 y V- 17.720.563, respectivamente; el primero asistido por la abogada EVELYN PARRILLA GALVIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-13.945.558, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.668, y la segunda asistida por la abogada ANGELICA CASTRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.485.797, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 144.794.-
Para sustentar la pretensión señalan que contrajeron matrimonio civil el 22 de junio de 2016, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 186, Folio 186, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 201, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle el Destacamento, Casa Nº 54, Propatria del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2017, por lo que peticionan de mutuo y común acuerdo, a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, impetrada el 06 de noviembre de 2017, sustentada en el fallo N° 693, recaído en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-


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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La presente representación fiscal en el caso concreto, emitió el 29 de enero de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“… Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Carlos Guapez Mendoza, y Debora Urbano Fuentes, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.983.065, y, V- 17.720.563, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa…” (Resaltado y cursiva de este tribunal).-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró de mutuo y común acuerdo por ambos cónyuges, sustentada en el fallo N° 693, recaído en el expediente Nº 12-1163, el 02 de junio de 2015 y el Nº 446 del año 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, surgidas en el curso de la vida conyugal, lo que afirman les imposibilita continuar con la vida en común.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 186, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 22 de junio de 2016, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos CARLOS RAMON GUAPEZ MENDOZA y DEBORA NOEMI URBANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.963.065 y V- 17.720.563, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes CARLOS RAMON GUAPEZ MENDOZA y DEBORA NOEMI URBANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.963.065 y V- 17.720.563, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo recaído en el expediente Nº 12-1163, el 02 de junio de 2015 y el Nº 446 del año 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, siendo convocado al proceso la Vindicta Pública, sin efectuar objeción alguna, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 22 de junio de 2016, por los ciudadanos CARLOS RAMON GUAPEZ MENDOZA y DEBORA NOEMI URBANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.983.065 y V- 17.720.563, respectivamente; por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 186, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2016, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 06 de noviembre de 2017. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada el 6 de noviembre de 2017, de mutuo y común acuerdo por los ciudadanos CARLOS RAMON GUAPEZ MENDOZA y DEBORA NOEMI URBANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.963.065 y V- 17.720.563, respectivamente; el primero asistido por la abogada EVELYN PARRILLA GALVIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-13.945.558, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.668, y la segunda asistida por la abogada ANGELICA CASTRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.485.797, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 144.794; sustentada en el fallo N° 693, recaído en el expediente Nº 12-1163, el 02 de junio de 2015 y el Nº 446 del año 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 22 de junio de 2016, por los ciudadanos CARLOS RAMON GUAPEZ MENDOZA y DEBORA NOEMI URBANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.983.065 y V- 17.720.563, respectivamente; por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 186, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2016, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA