REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-002783
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.104.329.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO INESTROZA REYEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.251.085
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 28/02/2011.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA

Estando la presente causa en la fase de notificación establecida en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, se observa en actas, auto de admisión de fecha 23 de Octubre de 2017, mediante el cual se dio trámite al presente asunto como de Jurisdicción Voluntaria, siendo lo correcto tramite de Jurisdicción Contenciosa de acuerdo al Artículo 177 Parágrafo Primero literal “K”.
Asimismo, visto el escrito de fecha 1 de Noviembre de 2017, presentado por la Abogada DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.927, en su carácter de apoderada de la demandante de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.104.329, se deja constancia que en fecha 30 de Noviembre de 2017 en el Juzgado Primero De Primero Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, remitió a este Tribunal pieza signada KP02-F-2016-001209, nomenclatura de ese despacho.
Visto lo solicitado por la Abogada ANGI MARIELA CACERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.694, en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.251.085, presentado en fecha 30 de Enero de 2018, ante este Tribunal admite a las partes que de la revisión exhaustiva hecha de los actos y autos procesales que integran el expediente se pudo rectificar que posterior a la contestación de la demanda formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.251.085 del folio 189 al 202, el Tribunal Primero De Primero Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, se declaró INCOMPETENTE declinando el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que mal podía esta juzgadora seguir conociendo del proceso y así ratificado por la alzada en decisión de fecha 27 de Septiembre de 2017, folio 305 al 308.
Por lo que la causa por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se inicia en la fase de MEDIACIÓN, a fin de ser garantista de una real y efectiva TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PARA AMBAS PARTES EN JUICIO, por lo que se ordena se de la certificación por secretaría por actuación separada e inmediatamente posterior a ésta, teniendo ambas partes a Derecho, a fin de que se fije oportunidad con fecha y hora para la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN INICIAL.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezado del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 de la carta magna, el mismo dispone lo siguientes:
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles; por su parte de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constata que se admitió como de Jurisdicción Voluntaria, siendo lo correcto tramite de Jurisdicción Contenciosa.
En beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, esta Juzgadora a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordeno la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva Admisión.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en el presente asunto de Partición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal O Concubinaria intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYEZ, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE a fin de que sea tramitado por jurisdicción contenciosa. Iniciándola en la fase de MEDIACIÓN, una vez certificado por secretaría por cuando se encuentran ambas partes a Derecho, a fin de que se fije oportunidad con fecha y hora para la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN INICIAL.
Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 15 días del mes de Febrero de 2018. Años 207º y 158º

LA JUEZ NOVENA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 395-2018, y se publicó siendo las 11:55 am.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP02-V-2017-002783
APE/SugeyV