REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KH07-Z-1992-000011
DEMANDANTE(s): MENDEZ FERNANDEZ NELLYS DE JESUS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.181.513.
BEBEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 28/06/1984 y 27/11/1987.
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 24/09/1992.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
En virtud del proceso redistribución de causas, realizado según resolución Nº 2014-16 de fecha 21-06-2014, y redistribuido como fue el presente asunto a este Tribunal, quien suscribe Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza, Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vistas las partidas de nacimiento de las beneficiarias se desprende que las mismas alcanzaron la mayoridad y su edad supera los 25 años de edad, lo cual demuestra que ya pueden proveerse de su propio sustento, no siendo aplicable ningún supuesto de extensión de la obligación de manutención dada la edad alcanzada, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pese a estar a derecho. Dicha norma establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,(negritas del Tribunal) previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, siendo que el padre del beneficiario cumplió con la obligación de manutención.
En el caso de autos, de las partidas de nacimiento de las beneficiarias, las cuales poseen pleno valor probatorio por estar suscrita por el funcionario de registro del estado civil, y tener el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y corre inserta en el folio 22 y 23 de este expediente
En consecuencia, al haber alcanzado las beneficiarias de autos la mayoridad, es decir cuentan con edad que supera los 18 años de edad, y alcanza los 25 años d edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, de pleno derecho, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano JUAN VICENTE MENDOOZA CARPIO, respecto a los ciudadanos JUAN DANIEL Y IVANA DANIELA, Así se declara.
DECISIÓN:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, en relación al ciudadano JUAN VICENTE MENDOOZA CARPIO en beneficio de los jóvenes adultos JUAN DANIEL Y IVANA DANIELA,. Plenamente identificado en autos, En consecuencia, se dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 02 de Febrero de 2018. Años 207° y 158°.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 360-2018, siendo la 04:15 pm
LA SECRETARIA
APE/ SugeyV.-
ASUNTO: KH07-Z-1992-000011
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