REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2018
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2018-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-038236
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Oswaldo José López, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MAISSOR JOSE ALVARADO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº.16.957.523.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a una tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la petición y el derecho a la salud, todos consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por negar una medida menos gravosa al ciudadano RONNY RAFAEL PORTELES CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº.23.489.567, en la causa principal KP01-P-2015-002138.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Diciembre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación a las garantías consagradas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la entrega formal de vehículo, en la causa principal KP01-P-2017-038236, el cual reúne las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR VERDE, AÑO 2010, PLACA AA847UB, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11ZV50A6005092, indica el accionante que ha realizado solicitudes ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, sin que haya un pronunciamiento sobre ello, y en tal sentido se ven en la necesidad de recurrir a la vía de Amparo Constitucional , invocando el Principio de Celeridad Procesal, señalando que el mismo debe caracterizar en todo momento a los funcionarios de la administración pública, a fin de que haya un pronunciamiento en relación a la entrega formal del presente vehículo, que por derecho les corresponde y en el supuesto negado que no ordene la entrega del mismo, entonces que se pronuncia en lo atinente a la negativa de la entrega, para que puedan ejercer su legitimo derecho que les otorga el orden legal vigente, para acudir a otras instancias ay solicitar la entrega material y formal del vehículo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-038236, en el sistema Juris 2000, que en fecha 14 de Diciembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio en los siguientes términos:
“…Revisada como ha sido las actuaciones que rielan en el presente asunto donde el ciudadano MAISSOR JOSE ALVARADO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.957.523, solicita formal entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: marca Toyota, modelo Fortuner, color verde, año 2010, placa AA847UB, serial de carrocería 8XA11ZV50A6005092. Observa quien decide que el mismo se encuentra solicitado por la Sub-delegación de San Antonio del Táchira según comunicado numero 5834 de fecha 01-10-2015, a solicitud del Consulado general de Venezuela en Cúcuta Colombia. Motivo por el cual considera quien decide, solicitar información sobre el historial de propietarios, así como la existencia real de fabricación y ensamblaje del referido vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; una vez obtenida la información correspondiente al vehículo este Tribunal Procederá a dictar el pronunciamiento que por ley corresponde. Es todo. Cúmplase. Líbrese lo ordenado..-..”
“…OFICIO Nº:
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO LARA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de extender un saludo revolucionario junto a su equipo de trabajo, sirva la presente para solicitar de sus buenos oficios se sirva informar a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Barquisimeto, estado Lara, a la mayor brevedad posible si ante esa institución, registra el vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR VERDE, AÑO 2010, PLACA AA847UB, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11ZV50A6005092, por lo que se el historial de propietarios, numero de Certificados de Registros, estado actual del mismo; así como toda la información que reposa y que guarda relación con el mencionado vehículo; información que se requiere a la mayor brevedad posible….”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, evidenciándose que se encuentra en la realización de trámites necesarios para así poder realizar el pronunciamiento sobre la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR VERDE, AÑO 2010, PLACA AA847UB, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11ZV50A6005092.
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de no haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano Oswaldo José López, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MAISSOR JOSE ALVARADO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº.16.957.523, por la presunta violación a las garantías consagradas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la entrega formal de vehículo, en la causa principal KP01-P-2017-038236. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano Oswaldo José López, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MAISSOR JOSE ALVARADO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº.16.957.523, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000016
|