REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000662
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015271

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Angélica Contreras, actuando en tal carácter del ciudadano ALVARADO LUIS PIÑERO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.430.625, en contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALVARADO LUIS PIÑERO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.430.625, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 25 de Enero de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 20 de Febrero de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido la Defensora Pública Abg. Angélica Contreras, actuando en tal carácter del ciudadano ALVARADO LUIS PIÑERO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.430.625, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, ANGELICA JOVES CONTRERAS, Defensora Pública Penal Nro. 04 adscrita a este circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano PIÑERO PEREZ ALVARO LUIS, titular de la cedula de identidad NC V.- 18.430.625, ‘3Jficienternente identificados en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 31-08-2014, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de Martin Gabriel Antonio presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 40 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien está siendo involucrados en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que abra en beneficio de mi representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los “ochos :‘j:citados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenernos:
Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión un celito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que ha criterio del juzgada-’ se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A tenor dl segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que a-rojeo los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros., ni contundentes.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable corno anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga ti-atado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunaL4ecidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad ce’ los ciudad anos.
Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir en los testigos referenciales quienes ya rindieron declaraciones y mucho menos en funcionarios actuantes para obstaculizar la investigación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado que en cuanto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni puedan evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículo 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nro 1998, del 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, referente a la configuración e os límites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia de Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente “...más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, rengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acci5n delictiva; corno objeto. que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, corno una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de o ajustada a derecho la decisión tornada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el Principio in dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal así como os requisitos sine que non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tornada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como a aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
Jurando la urgencia del caso, es Justicia, que esperamos, en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 31 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALVARADO LUIS PIÑERO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.430.625, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en los siguientes términos:
“…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 236 DEL COPP AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 234 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo el día de hoy, a las 05:39 pm del día de hoy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 integrado por la Juez Profesional FRAN DANIEL MONSALBE NOGUERA, la Secretaria de Sala ABG. KARINA ALVAREZ BLASCO y el Alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: las partes arriba identificadas, se hace efectivo el traslado del acusado, Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Quien expone: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano ALVARO LUIS PINERO PÉREZ, titular de la cédula de Identidad N° 18430625, por la presunta comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL ALIFICADO, estipulado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito e cuanto la medida de coerción personal, se le imponga la MEDIDA DE PRIVAC1ON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesa Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar su vinculación y por a pena que podría llegar a imponerse. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional :je lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si a tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó de su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y ,explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo tura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar a lo que el imputado manifestó: ALVARO LUIS PINERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18430625, “NO DESEO DECLARAR” Es todo.- SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ÚBLICA, QUIEN EXPONE: en razón al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el artículo 8 y 9 de la norma adjetiva penal, solicito al tribunal se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad tomando en consideración que mi defendido es venezolano, tiene su residencia fija en el país desvirtuando con esto el peligro de fuga e prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me acuerden copias del presente asunto. Asimismo, que se deje sin efecto la orden de captura. Es todo” - OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y UNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE N LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: se declara conforme a derecho la aprehensión del ciudadano ALVARO LUIS PINERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 18430625 en virtud de que este Tribunal acordó una orden de aprehensión en fecha, 30/08/2014. De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, por la presunta comisión de los delitos, HOMICIDIO NTENCIONAL CALIFICADO, estipulado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: se Admite la calificación de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, estipulado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal. TERCERO: Visto lo solicitado por las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por las partes se decreta al ciudadano ALVARO LUIS PINERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 18430625, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO FENIX DEL ESTADO LARA. Líbrese Boleta Privativa de libertad y oficios correspondientes. QUINTO: LIBRESE OFICIO A LOS ORGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO A LOS FINES DE DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho quedando los presentes notificados. La juez dio por terminado el acto. Termino se leyó y firman conformes siendo las 5:43 pm…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALVARADO LUIS PIÑERO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.430.625, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien está siendo involucrados en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que abra en beneficio de mi representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los “ochos :‘j:citados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenernos:
Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión un celito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que ha criterio del juzgada-’ se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A tenor dl segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que a-rojeo los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros., ni contundentes…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…Consideraciones del tribunal
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 31 de agosto del 14, celebrada por la Juez Abg. FRAN DANIEL MONSALBE, como lo fue la Audiencia, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTANDO MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA FORMA QUE SPONE EL ARTICULO 236 EJUSDEN Y ACORDANDO LA CONTINUACION DE LA CAUSA OR VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL RTICULO 262 DEL COPP, CONTRA DEL CIUDADANO ALVARO LUIS PINERO PÉREZ, titular De la cédula de identidad N° 18430625 HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, estipulado en artículo 406 numeral 2 del Código Penal. garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia el Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente N° 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
Siendo el día de hoy, a las 05:39 pm del día de hoy, se constituye el Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 integrado por la Juez Profesional 1Abg. FRAN DANIEL MONSALBE NOGUERA, la Secretaria de Sala ABG. KARINA ALVAREZ BLASCO y el Alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en l Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: las partes arriba identificadas, se hace efectivo el traslado del acusado, Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Quien expone: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano ALVARO LUIS PINERO PÉREZ, titular de la cédula de Identidad N° 18430625, por la presunta comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL ALIFICADO, estipulado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito e cuanto la medida de coerción personal, se le imponga la MEDIDA DE PRIVAC1ON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesa Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar su vinculación y por a pena que podría llegar a imponerse. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional :je lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si a tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó de su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y ,explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo tura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar a lo que el imputado manifestó: ALVARO LUIS PINERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18430625, “NO DESEO DECLARAR” Es todo.- SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ÚBLICA, QUIEN EXPONE: en razón al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el artículo 8 y 9 de la norma adjetiva penal, solicito al tribunal se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad tomando en consideración que mi defendido es venezolano, tiene su residencia fija en el país desvirtuando con esto el peligro de fuga e prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me acuerden copias del presente asunto. Asimismo, que se deje sin efecto la orden de captura. Es todo” - OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y UNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE N LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: se declara conforme a derecho la aprehensión del ciudadano ALVARO LUIS PINERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 18430625 en virtud de que este Tribunal acordó una orden de aprehensión en fecha, 30/08/2014. De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, por la presunta comisión de los delitos, HOMICIDIO NTENCIONAL CALIFICADO, estipulado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: se Admite la calificación de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, estipulado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal. TERCERO: Visto lo solicitado por las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por las partes se decreta al ciudadano ALVARO LUIS PINERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 18430625, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO FENIX DEL ESTADO LARA. Líbrese Boleta Privativa de libertad y oficios correspondientes. QUINTO: LIBRESE OFICIO A LOS ORGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO A LOS FINES DE DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Abg. Angélica Contreras, actuando en tal carácter del ciudadano ALVARADO LUIS PIÑERO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.430.625, en contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALVARADO LUIS PIÑERO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.430.625, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-015271.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000662
AJOP/Mariann.-